CARLOS III. RECURSO DEL COMENDADOR DE MUSEROS, ORDEN DE SANTIAGO, CONTRA LA CONCESIÓN DE JURISDICCIÓN A UN PARTICULAR EN SU ENCOMIENDA. 1782

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El Mariscal de Campo Jacinto Pazuengo, Gobernador de Barcelona, presenta recurso al rey en su condición de comendador de Museros, en Valencia, de la Orden de Santiago, por considerar que el comerciante valenciano Agustín Emperador, logró de la Audiencia de Valencia la jurisdicción mixta acogiéndose al fuero de 1328 de Alfonso IV de Aragón, que el comendador satiaguista considera abolido junto con los demás fueros forales por el Decreto de Nueva Planta.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos Legajo 37.156)

            Señor.

            El Mariscal de Campo D. Jacinto Pazuengos, Gobernador de la Plaza de Barcelona, Caballero Comendador de la de Museros en la Orden de Santiago. A L. R. P. de V. M. con el demás debido rendimiento, dice: Que sobre la justísima rigurosa prohibición de enajenarse bienes algunos pertenecientes a tan esclarecida Orden Militar tienen los Comendadores por sus establecimientos muy estrecha obligación a demandar y sacar cualesquiera cosas y derechos que correspondan a sus encomiendas y las hallen enajenadas de ellas; y consiguientemente a defenderlas para que no se defrauden, perjudiquen, ni aminoren, como se previene en los Cap. 10 y 11 del tit. 15 de los establecimientos.

            La Real Audiencia del Reino de Valencia, sin haber oído al suplicante, concedió en el año de 1778 a D. Agustín Emperador, vecino y comerciante que fue en aquella Capital, el mixto imperio o jurisdicción foral, que comúnmente se llama Alfonsina, en una Venta Mesón, o Parador; con su oratorio, doce estrechísimas casas, un obrador Fábrica de aguardientes, dos almacenes para custodiarlos, y un jardín o huerto adherente; dispuesto éste en tres cahizadas de tierra sitas en la huerta de la Encomienda al partido del Camino Real; y edificado lo demás en otras tres contiguas, que enfitéuticamente compró al Monasterio de San Miguel de los Reyes de la Ciudad de Valencia por Canon o pensión de 18 libras moneda en cada año.

            Uno y otro terreno están en el término del lugar de Museros, y consiguientemente sujetos a la Jurisdicción, mero y mixto imperio de la Orden de Santiago y a la de su encomienda; el primero por ser parte de su Huerta; y el segundo porque una de las muchas tierras que poseía el Monasterio en el mismo término de Museros.

            Esto solo bastaba para que la Real Audiencia, aunque se considerase autorizada para conceder semejantes Jurisdicciones, se hubiera abstenido de concederla a Emperador en Museros, pues perteneciendo indisputablemente a la encomienda en el propio terreno, ningún otro particular puede adquirirla, ni defraudarla, a pretexto de haber edificado en él; conforme a la letra y espíritu de la Ley 2, Tit. de las de la Orden, sin sufragar para lo contrario el fuero Alfonsino, que jamás ha tenido, ni podido tener efecto en territorios de las Ordenes Militares.

            Si lo tuvo, o puede tener en otros, será bajo de aquella precisa circunstancia que requiere de haber construido su Dueño en el terreno a lo menos quince casas pobladas de Cristianos, en quienes pueda ejercer la Jurisdicción Foral. El D. Agustín Emperador, ni tenía edificadas más que doce enunciadas, si éstas se hallan verdaderamente pobladas, porque solo las destinó a simple albergue de algunos pobres desvalidos vecinos de Museros, y consiguientemente vasallos de la Orden y Encomienda, que por asegurar su jornal diario, y a estímulo o persuasión del mismo D. Agustín, se pasaron  trabajar en las obras de los almacenes, fábrica, y conclusión de las mismas Casas, sin cobrarles alquiler ni interés alguno por razón de su habitación, ni poderse en estos términos considerar desavecindados de Museros; ni aquel Parador y sus adherentes por Alquería o Lugar para la concesión de la Jurisdicción Alfonsina en él.

            Si en los 4 siglos anteriores al presente, o en los tiempos posteriores al año de 1328, en que se otorgó aquel Fuero por la Majestad del Sr. Rey D. Alfonso el IV de Aragón, se verificó efectivamente su gracia, fue con respecto a la causa final de la mejor población de aquel Reino, y en la actualidad ya no es necesaria por ser uno de los más bien poblados en los dominios de V. M.

            Este Fuero y Jurisdicción dimanó del contrato oneroso celebrado con S. M. por los Prelados y Ricos-hombres del Reino de Valencia; y según su Letra debía ser limitado su efecto a los territorios Realengos, y de los que consintieron o consintiesen el mismo fuero; y como se hizo sin intervención ni consentimiento de la Orden de Santiago, ni fue extensivo a los terrenos y lugares de sus encomiendas, ni lo pudo ser, porque se la privaría de aquel mixto imperio, que con el mero, y más amplia Jurisdicción, y las demás regalías que lo unifican todo, la compete; para lo cual era necesario se le hubiese dado otra semejante en cambio, acordado por el Capítulo General con causa de urgente necesidad y evidente utilidad, según lo dispuesto en el citado de los Establecimientos.

            Tampoco se persuado el suplicante que este fuero Alfonsino se halle, ni pueda hallarse en la observancia que tuviese en los siglos pasados; ni que la Real Audiencia tenga facultad para disponerla. Por su rebelión a la Real Corona de V. M. a principios del presente, perdieron aquel Reino y el de Aragón, y todos sus respectivos habitadores, los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban; y por esta causa, la de conquista, y la de utilidad de que en todos los Dominios de V. M. se observasen uniformemente unas mismas Leyes, usos y costumbres; y todos los Tribunales se gobernasen por las de Castilla, tan loables y plausibles en todo el Universo, se dignó justamente el gloriosísimo Padre de V. M. en 29 de junio de 1707 abolir y derogar todos los enunciados fueros, privilegios, práctica y costumbre hasta entonces observada en los Reinos de Valencia y Aragón, según y como refiere el Auto acordado 3 lib. 3 de la Recopilación.

            Aunque el siguiente explica los términos en que el mes inmediato se resolvió mantener a los buenos vasallos de aquellos dos Reinos sus fueros y exenciones, se duda con bastante fundamento de el de las Jurisdicciones llamadas Alfonsinas; tratóse este punto en el Consejo; el Fiscal de V. M. fue de dictamen de que debían estimarse revocadas e incorporadas a la Corona en virtud de la Ley General de la derogación de Fueros; y aunque el benigno piadoso corazón del Sr. Rey Padre de V. M. a consulta del Consejo se dignó resolver en 5 de noviembre de 1708  no podía subsistir el Dictamen del Fiscal, porque (entre otras causas) no podía estar comprendido en la abolición de los fueros el del Sr. Rey D. Alfonso por el tiempo antecedente a la promulgación de aquella Ley derogatoria, previno al mismo tiempo, a fin de que lo tuviese entendido el Consejo para su observancia, “que esta Ley solo podía tener estos efectos en adelante en las fundaciones que de nuevo se hicieren después del Decreto derogatorio de los referidos fueros”.

            Así se expresa en el Auto recopilado 8º del citado título; y con tan justísima como utilísima Real Resolución, digna de la más perpetua observancia por todas sus circunstancias, no puede, ni aun disputarse que desde entonces y para lo sucesivo, quedó abolido y derogado aquel fuero Alfonsino; ni que a los que funden o edifiquen las Alquerías o lugares de las quince casas, se les puede ni debe conceder por la Real Audiencia de Valencia, u otro Tribunal de justicia, el mixto imperio o Jurisdicción, que en virtud del mismo fueron se le concedía anteriormente.

            En estos términos no alcanza, Señor, el Suplicante en qué pudo fundarse la Real Audiencia para contemplarse autorizada, y conceder a D. Agustín Emperador la Jurisdicción Alfonsina por aquel fueron abolido, en unos edificios que ni entonces ni ahora merecen el concepto de Lugar o Alquería, sino el de un Mesón o Casa de hospedaje e industria, dispuesta con las adherencias y comodidades que creyó proporcionadas a sus intereses y granjería particular, sin respeto al beneficio público, a la Población, y con notable perjuicio de la del Lugar de Museros, y derechos que en él tiene la Orden de Santiago y su encomienda.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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