Mes: julio 2022

FELIPE V. ALIVIO PARA AUSTRACISTAS CATALANES PRESOS EN EL CASTILLO DE FUENTERRABIA. 1717

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La Audiencia de Cataluña dio su informe favorable a lo solicitado por Dª Eulalia Sans de Monredón, que pidió alivio para la prisión incomunicada que sufrían su padre y hermano en el castillo de Fuenterrabía, por haber sido oficiales del Regimiento de la Diputación que había defendido Barcelona del asedio a la que fue sometida por el duque de Berwick.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. C. A. Real Audiencia legajo 122)

            Exmo. Sr.

            Con papel de 16 del corriente remite V. E.  a la Real Audiencia en Sala de Gobierno la adjunta carta del Sr. D. José Rodrigo de seis del corriente en que de orden de S. M. pide informe V. E. sobre el anexo memorial de Dª Eulalia Sanz de Monredón, en que pide el alivio de la prisión de su padre y hermano, y alimentos para ella y sus hermanos. Y para dar cabal información a la referida Real Orden la remite V. E. con el encargo de que sobre su contenido informe de lo que se le ofreciere y pareciere.

            En cuya ejecución debe la Real Audiencia poner  en la noticia de V. E.  como la referida Dª Eulalia Sans de Monredón es hija de D. Francisco Sans y Miguel, y hermana de D. Ramón Sans, los cuales luego que entraron las tropas de S. M. en esta Capital de orden del Sr. Mariscal de Berwick, fueron llevados presos al Castillo de Fuenterrabía, donde se hallan actualmente reclusos sin poderse comunicar ni escribir en todas ocasiones; y aunque la Real Audiencia no sabe fijamente el motivo de su prisión supone sea por haber servido el dicho D. Francisco Sans, padre de la suplicante, de Coronel del Regimiento de la Diputación de este Principado, cuyo empleo ejerció llevado más de la necesidad del vivir que de su mal genio, teniéndole muy pacífico, y su hijo D. Ramón de Capitán de Granaderos del mismo Regimiento; y siendo los motivos de dicha prisión y estrechez de estos sujetos incógnitos a la Real Audiencia, y la materia tan delicada, y que depende de la Real Clemencia de S. M. el darles el alivio de mayor libertad en el recinto de la misma Plaza, o a lo menos por todo el Castillo. No puede la Real Audiencia dar su dictamen en asunto que únicamente  depende del arbitrio de S. M. que es solo el que considerando las circunstancias de la prisión y la propensión  de su Real Ánimo a la piedad, resolverá si el aliviarlos de tan estrecha prisión, dándoles libertad para comunicarse o por todo el Castillo o Ciudad tenga inconveniente o reparo alguno hacia el Real Servicio; y por lo que mira a lo que pide la referida Dª Eulalia Sans de que el producto de la hacienda confiscada de su padre se le den los alimentos necesarios para su mantenimiento y el de dos hermanas y un hermano, es de parecer la Real Audiencia que será muy propio de la gran conmiseración y piedad de S. M. el consolarle, respecto de hallarse padeciendo grande miseria y estrechez, así ella como dos hermanas pequeñas y un hermano, que todos pasan con mucha miseria, sirviéndose ordenar que de los mismos efectos confiscados de su padre se le dé por vía de alimentos para ella y sus hermanas la cantidad que será del Real agrado de S. M., que es cuanto la Real Audiencia en este particular puede decir a V. E. que mandará lo que más sea servido.

            Barcelona y abril 1 de 1717.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FERNANDO VII. DICTAMEN DEL FISCAL HEVIA Y NORIEGA SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS. 1815

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De los dictámenes redactados por los tres fiscales del Consejo de Castilla, a diferencia de los de Francisco Gutiérrez de la Huerta y Mateo Zendóquiz, el del asturiano José de Hevia y Noriega expresó algunas reservas de índole regalista, como que los jesuitas no debían gozar de privilegios que los eximiesen de la jurisdicción de los obispos, que debían ser gobernados por un vicario español, independiente del General residente en Roma, en “uniformidad con las demás Ordenes de España”, y la “necesidad de que se presenten en el Consejo las Constituciones, Bulas y Breves con que ha de gobernarse la Compañía, para que examinado el todo con audiencia de los tres fiscales”, es decir la obligación de recibir el exequatur.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Estado legajo 3.517)

            El Fiscal 2º habiendo visto por primera vez este voluminoso expediente sobre restablecimiento de los Jesuitas, mandado pasar a su oficio por auto del Consejo de 19 del corriente, Dice que aunque la notable falta de las causas que impulsaron su extrañamiento de estos Reinos, la brevedad recomendada en todas las órdenes comunicadas para el despacho de este expediente, la ofensa solemne hecha por el Consejo en su Consulta de 24 de octubre último a S. M. de proceder a su determinación final tan luego como el Fiscal más antiguo (encargado particularmente de este asunto) concluyese su larga respuesta, y finalmente la llegada de los Jesuitas a España y Junta creada por S. M. para disponer lo conveniente a su recibimiento, le excusan del trabajo de fundar dictamen sobre la Justicia, utilidad, conveniencia o perjuicio de su restablecimiento, todavía no parece que pueda prescindir de exponer lo conveniente para que éste se verifique en conformidad de nuestra sabias leyes.

            El Fiscal cuando se vio estrechado en 3 de agosto de este año a responder sobre ciertos particulares que, supuesto el restablecimiento de los Jesuitas, preguntaba el Ministro de S. M. cerca de S. S. no tuvo dificultad en indicar que su destino debería ser conforme al Instituto de su Santo Fundando, y señaladamente para la enseñanza e instrucción de la Juventud bajo de un plan que deberían presentar a S. M. para su aprobación. Esta circunstancia le pareció al Fiscal tan esencial, que toda la reputación y crédito de la Compañía por la salud de las almas no podían dispensar al Gobierno de aplicar su celo y autoridad al examen y conocimiento exacto de tan importante objeto; que a la verdad fuera muy peligroso abandonar bajo de la creencia y buena de fe de lo pasado muy distante de lo presente. El principal cuidado de un gobierno debe fijarse sobre la educación e instrucción. Las impresiones de la niñez se borran difícilmente, y si se refuerzan con una mal dirigida instrucción se deben recelar funestar consecuencias, y renunciar a toda esperanza de remediarlas. La opinión será siempre la legisladora de los Estados y en vano se emplearán todas las artes de la política y de la fuerza para contener sus progresos. Importa, pues, mucho asegurar un buen plan de educación e instrucción, y nadie puede dejar de conocer su influjo en la subordinación del hombre para con Dios, y del vasallo para con su Soberano, y en el cumplimiento de todos sus deberes y obligaciones para con sus hermanos, y en fin en todo cuanto pueda conducir a la felicidad del Estado. S. M. guiado de estos principios ha creado una Junta de hombres sabios e ilustrados que deben llenar sus ideas en tan importante asunto, y no siendo nada más necesario que el sistema de unidad en los principios y la perfecta ejecuci´n del plan recomendado, deberá subordinarse precisamente a su examen y discusión el que se proponga y haya de ejecutar por los Jesuitas.

            Pero el Fiscal no se creyó entonces tan obligado como se ve ahora en desempeño del auto del Consejo y de su oficio a proponer otra medida no solo esencial sino preliminar al mismo restablecimiento. Tal es en su sentir la de que de ningún modo se realice la reunión de los Jesuitas en sus Conventos y Colegios hasta que presentadas en el Consejo las Constituciones y Bulas que han de servir de reglas para su gobierno y desempeño de todas sus obligaciones, no queda la menor duda de su ninguna oposición a los cánones de la disciplina regular adoptados por nuestras leyes, fueros, usos y costumbres.

            Siendo estos Cánones los mismos que estableció la Iglesia universal, y particularmente los ordenados en el Santo Concilio de Trento mandado observar como Ley fundamental del Reino, sería poco legal y prudente prescindir de tan necesario cotejo. S. M. misma al paso que se muestra tan favorable a la Compañía quiere que ésta se restablezca bajo de reglas seguras y ciertas, y nunca pudiera desentenderse de este importante requisito. El fiscal no ha tenido a la mano las Bulas y Privilegios de la Compañía, pero no duda que estos serían los mismos que el Papa Clemente 14 designa en el Breve de su extinción, a saber, los de Paulo 3º y singularmente el de 15 de noviembre de 1549 confirmado y ampliados por otros Romanos Pontífices, en que se declaraban a los Individuos de la Compañía  a sus bienes exentos de toda jurisdicción, corrección y subordinación de cualesquiera Ordinarios, la potestad absoluta de su Prepósito General, y de asociarse cuantos coadjutores espirituales tuviesen por conveniente, la facultad igualmente absoluta de expeler a sus súbditos, la de promoverlos a los Sagrados Ordenes sin congrua y antes de hacer los votos solemnes, y en fin otras muchas prerrogativas y exenciones. Si los Jesuitas se hallaban en su posesión al tiempo del extrañamiento y el reintegro ha de ser en esta forma, esto es, tan absoluto y completo que nada le falte de aquella, claro está que vendrán investidos de las mismas exenciones, y no será extraño que acaso se les hayan concedido otras.

            El Fiscal no necesita recordar los clamores de muchos Soberanos, Prelados y Varones Santos e ilustrados contra tamañas concesiones o distinciones, ni menos atender a las muy sentidas quejas que sobre este particular aún se leen en la Pragmática de su expulsión y en el Breve de extinción de toda la Compañía; le basta el juramento que ha prestado de defender las leyes, y el encargo estrechísimo que el mismo Concilio de Trento hace a los Soberanos y Magistrados en el Capítulo 22 Sesión 25 de Regularibus de interponer su auxilio y autoridad en cuanto a la ejecución de todo lo ordenado en él con respecto al estado regular; le bastan, repito, estas solas consideraciones para no dejar de promover su más estrecha y puntual observancia.

            La restitución de los Jesuitas conforme a su último estado y sin el previo examen que viene propuesto vendría a ser un consentimiento absoluto de todas sus exenciones y privilegios, y serviría de mucho embarazo para su ulterior reclamación; Así que, aun cuando se reserve y quede expedita la potestad del Soberano para usar de sus legítimas facultades, y sometida la Compañía a ella en todos los objetos de su esfera, siempre será mejor prevenir el mal que tratar, después de hecho, del remedio.

            El Fiscal está muy distante de creer que los Jesuitas aspiren a exenciones y privilegios que el Santo Concilio de Trento no quiso consentir a las demás Religiones por grandes y relevantes que fuesen sus servicios. Antes por el contrario está muy persuadido que su espíritu será el de su digno Fundador, y nunca dejará de conformarse con lo establecido en aquella Sagrada Asamblea para mayor perfección y santificación del Estado Regular. Igualmente lo está de que tendrán muy presente haber sido fundada su orden para auxilio del Estado Eclesiástico secular como lo han sido todas las demás, y no para obtener sobre él alguna ventaja que destruyendo la armonía necesaria entre los dispensadores del pasto espiritual, podría servir más bien para destruir que para edificar. Y finalmente no duda el Fiscal que recordando la Compañía la época de su fundación muy posterior a otras Religiones que florecieron antes que ella con gran utilidad del Estado y de la Iglesia no querrá conservar ninguna de aquellas distinciones que provocan los celos y la discordia entre los mismos Institutos Regulares con escándalo de los fieles.

            Pero aunque la opinión privada del Fiscal quiera hacer todas estas suposiciones, no desempeñaría exactamente su ministerio si se excusase de proponer lo conveniente para realizar sus piadosas presunciones. En efecto, el Fiscal a pesar de cuanto se ha informado al Consejo en defensa del Instituto, régimen y gobierno de la Compañía, no puede asegurar que los individuos destinados para el restablecimiento de los Conventos y Colegios de España e Islas adyacentes hayan renunciado a ninguno de sus privilegios, ni manifestado su pronta conformidad con todas las sabias y santas disposiciones del Concilio tridentino, en la perfecta organización de todos los Institutos Regulares, en la ordenación de sus Capítulos Provinciales y Generales, en la de elecciones de Prelados y demás oficios, en la subordinación respectiva entre éstos y sus súbditos en la de Visita a sus Casas, y en fin, en todo lo demás concerniente a la más puntual observancia de la vida religiosa.

            Menos sabe el Fiscal si entre las Constituciones o Privilegios de los que van a regenerar la Compañía se encuentra alguno que pueda impedir su uniformidad con las demás Ordenes de España en todo cuanto diga tendencia a disminuir su antigua y exclusiva subordinación al General siempre residente en Roma.

            Son bien sabidos los motivos que obligaron a nuestro sabio Gobierno a promover y conseguir la conveniente reforma en este particular. Y nadie ignora el nombramiento alternativo de Generales o Vicarios Generales españoles de todas las Ordenes que le tenían perpetuamente en dicha Capital. Logragónse con esto muchas ventajas tanto de parte de la misma disciplina monástica como en la de todo el Estado. Los Regulares, y contaron desde entonces con la proporción de acudir fácilmente a un Jefe que pudiese oír y atender sus quejas después de apurado el orden gradual de los Prelados intermedios. Estos le hallaron también más pronto para escuchar y resolver sus dudas y dificultades. Y en fin el General o Vicario General pudo y puede ocurrir brevemente adonde lo exige la utilidad de sus súbditos, y la mejor observancia del Instituto. Faltando la necesidad de salir los Prelados Provinciales y demás Adjuntos a la lección de Generales con asistencia al Solio Pontificio se han evitado los males consiguientes a una ausencia de muchos meses y repetidas en diversas épocas.

            El Estado no ha sacado poco partido de esta novedad, pues asegurando el mejor y más pronto curso de todas las relaciones entre los Regulares y su respectivo General, ha impedido la continua salida de moneda que era indispensable para sostener la dependencia romana. Se infiere, pues, cuanta podrá ser la importancia de que la Compañía se uniforme a este sistema desde luego, o por lo menos cuando se haya aumentado el número de sus individuos, quedando removida sin dilación toda dificultad o embarazo que pudiera oponerse a ello.

            Ignora por último el Fiscal hasta qué punto pensarán llevar los nuevos Jesuitas su dependencia del General, y si será tal que ceda en perjuicio de la regalía de protección inherente a la Majestad contra todas las violencias causadas a sus vasallos seculares o regulares, o las inversiones del orden y menosprecio de las reglas establecidas para el conocimiento y sustanciación de sus causas.

            Ya advierte el Fiscal que no dejando de hacerse esta y otras reservas para la admisión de la Compañía, haciéndola dependiente de la autoridad del Monarca en todo cuanto deberá estarlo, y sujetándola a la renuncia de todos los privilegios y exenciones contrarias al Concilio de Trento; pero el Fiscal no puede contentarse con que estas precauciones o restricciones se propongan como suposiciones y sin perjuicio del más pronto y efectivo restablecimiento, sino que las considera como absolutamente condicionales y preliminares a este; porque de otro modo podrían ser recibidos los Jesuitas con absoluta ignorancia del sistema que se proponen seguir en su régimen y gobierno.

            Ni esto será nunca un exceso de los límites marcados a la autoridad del Rey. Como Monarca Católico y Protector declarado de la Iglesia, y en fuerza del juramento solemne de defender y auxiliar todas sus disposiciones, en nada se ocupara más oportunamente su celo que en impedir los abusos o contravenciones de aquellas leyes generales eclesiásticas que después del más maduro examen están recomendadas y mandadas observar como el modelo y fundamento de la disciplina eclesiástica de estos Reinos.

            Todas las Reales Resoluciones sobre retención de Bulas y Breves Pontificios contra cuya regalía no han podido prevalecer todos los tiros de la mordacidad y de la ignorancia no giran sobre otros principios que los de la potestad llamada protectiva o tuitiva y económica del Rey en cuanto concierne a la más exacta observancia de la disciplina eclesiástica recibida en sus dominios. No se limita solamente a que se examinen los Breves apostólicos para impedir las ofensas de la Real jurisdicción; sino que en las mismas materias eclesiásticas y entre eclesiásticos seculares y regulares es competente y desempeña su autoridad para no dar paso ni entrada a ninguno que pugne directa o indirectamente con el Concilio de Trento, Concordatos, y demás reglas que forman el sistema de la disciplina eclesiástica de España.

            De aquí es que aunque lo perteneciente a la disciplina regular sea de esta esfera, como quiera que ya se halla arreglado con cánones fijos y fundamentales, de cuya puntual observancia y ejecución están encargados el Rey y su Consejo, se ve precisado el Fiscal a excitar su celo y autoridad al cumplimiento de tan sagrado deber.

            Por tanto al paso que reproduce su anterior dictamen sobre el destino de los Jesuitas, colocación en sus antiguas Casas y Colegios, y medios de ocurrir a su manutención, que eran los únicos puntos a que pudo contraerse impulsado por la Real Orden de 4 de julio pasado sin otro antecedente alguno a su oficio = Estima ahora que se consulte a S. M. la indispensable necesidad de que se presenten en el Consejo las Constituciones, Bulas y Breves con que ha de gobernarse la Compañía, para que examinado el todo con audiencia de los tres fiscales, quede perfectamente asegurada no solo la esperanza de los buenos y copiosos frutos que podrá producir a la Religión y al Estado, sino también la certeza de su perfecta concordia y armonía con nuestras sabias leyes, y su puntual sumisión a todas las modificaciones que la potestad económica y protectiva de S. M. puede proponer y acordar con la Silla Apostólica en mayor ventaja de su Instituto y perfecta observancia del Santo Concilio de Trento; o el Consejo acordará como siempre lo que fuere más conveniente.            

Madrid y diciembre 11 de 1815.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. LETRADOS PROPUESTOS PARA LA ALCALDÍA DE LOGROÑO. 1769

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Tras el nombramiento de José Antonio Estébanez y Rivera como nuevo Alcalde Mayor de Valladolid, se propusieron tres letrados para la de Logroño que aquél ocupaba desde 1766. Por la renuncia del inicialmente nombrado, Pedro Antonio de la Puerta, fue designado el que le seguía en la consulta presentada por la Cámara de Castilla, el regidor de Jaén Bernardo Palomino de Álvarez, quien con posterioridad fue Alcalde Mayor de Córdoba (1770), y Corregidor de Úbeda entre 1775 y 1778.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 160).

La Cámara 9 de agosto de 1769 propone Letrados para la Vara de Alcalde mayor de Logroño.

            En 1º lugar a D. Pero Antonio de Puerta..

            En 2º a D. Bernardo Palomino de Álvarez.

            En 3º a D. José Ignacio González.

            El primero. Acaba de servir la Vara de Alcalde mayor de las Villas de Adra, Berja, y Dalías; y en el año de 1761 fue a servir la de la Ciudad de Baza, habiendo informado entonces D. Tomás Maldonado, que este sujeto es distinguido en Guadix, de suficiente literatura, y muy buena conducta, acreditada en el Corregimiento que antes había servido de la Villa de Illescas.

            El segundo. Fue consultado en 3º lugar en este mismo año para el Corregimiento de Sisante y Vara del Rey, y con motivo de haberlo sido en igual lugar para la Vara de Córdoba en el de 1766 informó D. Luis del Valle Salazar, que este sujeto era Auditor y Asesor General del Regimiento de Milicias de Jaén, y como tal había sustanciado y determinado varias causas, y algunas habían pasado por apelación al Consejo de Guerra, en el que había sido aprobados sus procedimientos. Y que también había servido la Vara de Alcalá la Real con pureza, exactitud, y celo, de que dio su Residencia sin que hubiese resultado queja, ni demanda contra él.

            El tercero. Es Abogado de los Reales Consejos: ha tomado la Residencia al Corregidor y demás Ministros de Justicia de la Villa de Utiel, cuyo Corregimiento sirvió interinamente más de un año con la mayor aceptación, desempeñando al mismo tiempo otras varias Comisiones de la mayor gravedad que le fueron encargadas por los Tribunales Superiores, y la re reintegrar más de cien mil reales que se se debían a aquel Pósito. También tomó la Residencia al Alcalde mayor de la Villa de Fregenal, y evacuada, se mantuvo de Alcalde mayor interino más de siete meses, con cuyo motivo y orden que se le comunicó por la Superioridad general de Pósitos, reintegró a el de la dicha Villa varios caudales, y dispuso se hiciese una Arca de tres llaves para su custodia; y así mismo facilitó la  cobranza de más de veinte y tres mil reales de Contribuciones Reales que remitió a las Arcas de Sevilla. En este mismo año fue Consultado en 1º lugar para la Vara de Alcalde mayor de Lezuza.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. ENTRADA DE ESPAÑA EN LA GUERRA DE LOS SIETE AÑOS Y CONFISCACIÓN EN ALICANTE DE UNA FRAGATA INGLESA. 1762

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Detención por el corregidor y gobernador de Alicante de una fragata inglesa de 18 cañones con 4.000 quintales de bacalao, que quedaron embargados. Su tripulación se sumó a los ingleses ya presos en el castillo de la ciudad, que sumaban 131 hombres, con temor a que se produjera una revuelta por falta de suficiente guarnición para su custodia

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Guerra Moderna legajo 1.378)

            Exmo Sr.

            Muy Sr. mío: Consecuente con la noticia que di a V. E. el día 13 del corriente de la llegada y detención en este puerto de una fragata inglesa, que en el mismo día y poco antes de salir el correo dio fondo en él, siendo este buque de diez y ocho cañones, el cargo de cerca de cuatro mil quintales de bacalao y la tripulación de veinte y seis hombres, dispuse sacarlos a tierra y ponerlos en la torre de un baluarte, y que mediante instancia del interesado inglés se vendiese con las formalidades que me tiene prevenido el Sr. Marqués de Esquilache el citado cargo de bacalao, que se ejecutó así al precio de cinco pesos, trece reales y veinte y seis maravedíes vellón: y a fin de evitar gastos, como a todos los navíos ingleses se les habían quitado el timón y velas, dispuse quedasen en cada uno para su custodia solos cuatro hombres del país, y uno o dos marineros ingleses, y habiéndose una de estas noches pasadas retirado a tierra uno o dos de los cuatro hombres para recuperarse de un accidente que les sobrevino, válidos de esta ocasión el piloto y un marinero que estaban en uno de los citados navíos, se pusieron sobre la lancha, y proveyéndose de algún poco comestible hicieron fuga al parecer llenos de temor con la declaración de la guerra, y como fue a media noche, de aire bastante recio, no se ha podido saber de ellos.

            Con esta ocurrencia pareció conveniente retirar desde luego de los demás navíos los pocos ingleses que había, subiéndolos al Castillo; y precisando este hecho a hacer nuevas reflexiones sobre el despacho de esta gente, no puedo dejar de reiterar a la consideración de V. E. los cuidados en que me tienen el haber en dicho Castillo ciento y treinta y un hombres de esta Nación, sin contar cuatro que están en el Hospital enfermos, que aunque están en el gran Cuartel, siendo como es tan poca la guarnición, que sólo alcanza a cuarenta hombres y dos oficiales, no teniendo de donde desanar más por faltar mucha gente a este segundo batallón de Guadalajara, y además de esto salido, en virtud de órdenes que se me comunicaron, algunos piquetes con destino, hace recelable cualquier fragente, que debiendo precaver, espero se sirva V. E., o bien tomar el medio con que se desocupe el Castillo, o ya proveerme de tropa competente para su custodia, o expedir aquella providencia que V. E. estime más conforme al sosiego de los recelos que amenazan.

            Nuestro Señor guarde a V. E. muchos años como deseo.

            Alicante, 27 de enero de 1762.

            José Juan Ladrón de Guevara a Ricardo Wall.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. JACOBO MARÍA ESPINOSA, ALCALDE DE JACA. 1773

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Vacante por haber cumplido su trienio el ovetense Juan Nepomuceno de Pedrosa, que era Alcalde Mayor de Jaca desde 1770. Se nombró inicialmente a Andrés Romero Valdés, quien se excusó por “hallarse con crecida familia y falto de medios (por la cortedad de empleos que ha tenido) para hacer un viaje de más de 120 leguas que hay desde la Ciudad de Plasencia, cuya Vara acaba de servir, a la de Jaca”. Se nombró a Jacobo María Espinosa, que no figuraba en la terna. Espinosa era castellano, e hijo de Santiago Ignacio Espinosa, fiscal del Consejo de Castilla. Jaca fue uno de los primeros destinos de una trayectoria brillante. Fue socio de la Real Sociedad Aragonesa de Amigos del Pais, y de la Academia Sevillana de Buenas Letras. Tradujo la obra del abate Coyer «La Nobleza Comerciante», publicada en Madrid en 1781, y redactó una «Memoria sobre el estado actual de la agricultura e industria del Principado de Cataluña[1]«. Fue oidor de la Audiencia de Mallorca entre 1777 y 1779; fiscal criminal de la Audiencia de Cataluña desde 1782 hasta 1787; y oidor de la Chancillería de Granada desde 1787.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 161).

La Cámara 9 de junio de 1773 propone para la Vara de Alcalde mayor de la Ciudad de Jaca.

            En 1º lugar a D. Andrés Romero y Valdés.

            En 2º a D. Manuel Llorca y Agulló; y D. Manuel Ventura Figueroa y D. Pedro Rodríguez Campomanes a D. Antonio Rodríguez de Rivera.

            En 3º a D. Cayetano Gispert y Seriol; y D. Francisco de la Mata a D. Joaquín de Ocampo Bugarin.

            El primero fue propuesto en igual lugar por septiembre de 1765 para la Vara de Alcalde mayor de la Villa de Don Benito, que se le confirió; antes sirvió la de la Ciudad de Alcalá la Real, que se le concedió en el año de 1761; en ambas ocasiones informó de este sujeto D. José del Campo, diciendo que era natural de la Puebla de Don Fadrique, de familia conocida y distinguida, y sobrino de D. Felipe García Valdés, Oidor que fue de la Chancillería de Granada, donde había estudiado con aplicación y mucho aprovechamiento; que era hábil, de buena vida, costumbres, y ajustado porte; que en el tiempo que se mantuvo en esta Corte, que fue desde el año de 1755 hasta el de 1761, se le experimentó de un juicio, trato, y literatura regular; y que en la expresada Vara de Alcalá la Reina había procedido con buena conducta y desinterés, sin que hubiese en el Consejo recurso o queja de sus procedimientos. Acaba de servir la Vara de Plasencia.

            El segundo es Abogado de los Reales Consejos desde el año de 1767, y de los del Colegio de esta Corte desde el de 1771; estudió Filosofía, y las facultades de Leyes y Cánones en la Universidad de Valencia por tiempo de seis años; y por el de siete la práctica en el Estudio de D. Bernardo Guimerá, y Junta establecida en la Casa de Padres del Espíritu Santo de esta Corte, en la que ha tenido el cargo de Vicepresidente, y otros; ha sido propuesto en 3º lugar para las Varas de Puigcerdá, Morella, y Fregenal.

            D. Antonio Rodríguez de Rivera, propuesto en este 2º lugar por D. Manuel Ventura Figueroa y D. Pedro Rodríguez Campomanes. Estudió la Facultad de Leyes en la Universidad de Granada, por la que se graduó de Bachiller, y en el año de 1749 fue admitido por Abogado de la Chancillería de Granada, y en el de 1760 se incorporó en los Reales Consejos, y desde entonces ha ejercido este empleo en la Ciudad de Jaén en los asuntos que han ocurrido, y en los pertenecientes a la Renta de Salinas, de la que es Abogado desde el año de 1750; en el año de 1753 le nombró el Gobernador de la Villa de Martos por su Asesor, y ha servido interinamente aquella Vara.

            Del tercero. Consta que su Relación de méritos que es Abogado de la Audiencia de Cataluña desde el año de 1764, y que estudió las facultades de Leyes y Cánones en las Universidades de Cervera y Huesca, y que en esta última recibió los grados de Licenciado y Doctor.

            D. Joaquín de Ocampo Bugarín, propuesto en este 3º lugar por D. Francisco de la Mata. Es Abogado de los Reales Consejos y de la Audiencia y Colegio de Aragón; tiene 13 años de estudios mayores en las facultades de Filosofía, leyes, y Cánones en la Universidad de Zaragoza, en la que hizo tres oposiciones a Cátedras, y otros ejercicios literarios, y recibió los grados de Bachiller y Licenciado en Leyes por la de Osma.


    [1] A.H.N. Estado leg 3.208, Expte. 339

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FERNANDO VI. SIMÓN DE BAÑOS CONSEJERO DE CASTILLA. 1753

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En la plaza vacante en el Consejo de Castilla por el fallecimiento del Marqués de Lara, fue nombrado Simón de Baños Espino, que había ocupado puestos relevantes en los más importantes tribunales del Reino. Era considerado un magistrado muy próximo a la Compañía de Jesús. El segundo de los propuestos también sería Consejero en 1754, así como el tercero, que lo sería en 1756, al igual que el propuesto por el Gobernador del Consejo, que lo fue en 1757.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 153)

La Cámara 2 de junio de 1753 propone  para una plaza del Consejo.

            En 1º lugar D. Simón de Baños. Desde el año de 1733 empezó a servir con plaza de Alcalde mayor de la Audiencia de Galicia, ascendió a Oidor de la Chancillería de Granada en el de 1736, a Regente de la Audiencia de Galicia en el de 1748, y a la Presidencia de la Chancillería de Valladolid, que actualmente sirve, en el año de 1749.

            En 2º D. Miguel María de Nava. El año de 1733 salió a servir la Fiscalía del Consejo de Navarra, y en el de 1741 ascendió a la de Alcalde de Casa y Corte, en cuya Sala es al presente el Decano.

            En 3º D. Pedro Benítez Cantos. En el año de 1736 pasó a servir la Fiscalía de la Audiencia de Aragón, en el de 1740 fue  promovido a Ministro de lo Civil, y en el año de 1743 a la plaza de Alcalde de Casa y Corte, que actualmente sirve.

            El Gobernador del Consejo propone en este lugar a D. Francisco de las Infantas; en el año de 1740 se le confirió plaza de Juez de Grados de la Audiencia de Sevilla; en el de 1747 pasó a ser Oidor de la Chancillería de Granada, y en el de 1751 la Regencia de Zaragoza, que ahora ejerce.

            Acompaña la Relación que comprende los Ministros que tienen honores y antigüedad del Consejo, y dice no los propone por pender del arbitrio de V. M. el mandar que entren a servir.

CARLOS IV. OBRAS EN LA RAMBLA DE CHIVA, EN VALENCIA, PARA LIMITAR LOS DAÑOS DE LAS AVENIDAS. 1800

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Tras las inundaciones sufridas en 1776 a causa de precipitaciones torrenciales en la rambla del Poyo o barranco de Chiva, que desemboca en el Turia, y que afectó a numerosas poblaciones de la actual área metropolitana de Valencia, se proyectaron obras de regulación, cuyo coste fue motivo de desavenencias entre los propietarios que debían financiar la obra por repartimiento, lo que dio lugar a un contencioso que llegó al Consejo de Castilla, quien propuso al rey en 1800 suspender las derramas y la obra del paredón proyectadopara atender en justicia las quejas de los propietarios que se consideraban perjudicados.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.970)

            Señor.

            En el año de 1776 se experimentó una avenida en la rambla o barranco de Chiva y Cheste por la Venta de Poyo, de suerte que introduciéndose las aguas en el río Turia se llevó el Puente de Valencia, titulado del Mar, e inundó los términos de Chirivellla, Aldaya, Patroig, Llano de Cuarte, y otros de la Vega de Valencia.

            Se pensó en componer el antiguo cauce para que las aguas fuesen por donde siempre habían corrido; cuyo coste fue regulado en 15.502 libras, habiéndose regulado también los perjuicios que sufrían las tierras de dichos Lugares, y del de Ruzafa, que ascendieron a 299.229 libras, no incluyendo el menos valor que tenía el cáñamo por pasar sobre él el agua, y lo que padecían las casas y barracas del Pueblo, y heredades, y los muebles que se perdían.

            Con certificación de todo esto acudieron los Comisionados o electos de los Lugares de Chirivella, Aldaya, Patroig, Llano de Cuarte, y dueños de Haciendas de la Vega de Valencia, solicitando que el Consejo mandase ejecutar las obras en la forma que expusieron D. Vicente Marco y D. Manuel Blasa, Tenientes de Director de la Academia de San Carlos, y que el coste se repartiese entre los dueños de las tierras a proporción del daño que recibía cada uno, formándose la prorrata por riguroso apremio en caso de resistencia.

            Visto lo que expuso vuestro Fiscal, elevó el Consejo una Consulta a vuestra Soberana consideración en el viernes día 1º de junio de 1798 con el parecer de que las obras de la reparación de la rambla, y rompimiento del barranco de Chiva, eran urgentes, de utilidad notoria, y que evitarían los perjuicios y males que desde el año de 76 habían ocasionado las avenidas que se habían visto; que era muy justo contribuyesen para los gastos de estas obras aquellos que reportaban intereses en que se hiciesen, y cuyo perjuicios y daños se procuraba minorar, y evitar con ellas; y por último que era muy equitativo el medio de disponer la contribución que habían manifestado los Agrimensores, regulando lo que debía repartirse a los Interesados en las tierras por el daño o perjuicio que les causó el rompimiento del Barranco; así mismo fue de parecer, conformándose con el del Fiscal, de que V. M. se sirviese mandar se procediese inmediatamente a la ejecución de las obras que debería confiarse a un Arquitecto de satisfacción de la Audiencia; que se cuidase de la solidez y economía en las mismas obras; que el repartimiento de los gastos se hiciese entre todos los dueños o interesados a proporción del daño que habían recibido, ya fuesen personas particulares, o ya fuesen algunas Comunidades o Pueblos, y que se iese principio a las obras luego que hubiese caudales, o de repartimiento, o que se adelantasen con calidad de reintegro del repartimiento mismo, dando cuenta al Consejo de lo que resultase.

            V. M. se dignó conformarse con el parecer del Consejo por Real Resolución publicada en 20 del mismo mes y año; y a su consecuencia se expidió en 4 de julio del correspondiente Despacho para que se llevase a efecto en todas sus partes la misma Real Resolución.

            En 11 de marzo de 1799 se hicieron tres representaciones al Consejo por D. Francisco Pascual y otros vecinos de Valencia, el Mayordomo de Propios de la misma Ciudad, el Síndico del Clero de Santa Catalina Marta, el Convento de Santo Domingo, Orden de Predicadores, los apoderados del Duque de Villahermosa, del Marqués de Valdecarzana, del Marqués de Dos Aguas, y del Marqués de Boil, y los Alcaldes Ordinarios de la Villa de Catarroja, y de los Lugares de Masanasa, Benetuser, Picaña, Paiporta, y Alfafar, y el Alcalde pedáneo del Lugar de Vistavella, en cuyas representaciones expusieron: que en virtud de la licencia y derrama concedidas se intentaba construir un paredón de cal y canto al margen de la Rambla de Chiva, con lo que se mudaría el curso de las aguas, haciendo que fluyesen todas por uno de los dos brazos por donde siempre habían ido; que este proyecto era solo de la Duquesa  de Almodóvar, del Convento de San Francisco de Paula de Valencia, y de D. Juan Bautista Morán, Abogado de la misma Ciudad, quienes sin contar con los propietarios de las tierras de aquellos Pueblos, y sin atender a los gravísimos e irreparables perjuicios e inconvenientes que se seguirían a los particulares y al público, dirigiendo las aguas del Barranco o rambla por un solo brazo o extremo cuando siempre había ido por dos, miraban solo a sus intereses y ganancia, y a librar las masías que tenían junto a la rambla de los perjuicios y daños que podían atraerles cualquiera inundación del barranco. Expusieron también que las Junta se celebraron sin citación de todos los interesados, que concurrieron solamente a ellas aquellos sujetos que eran a propósito para adherir a sus ideas; que los Peritos que regularon los perjuicios procedieron arbitrariamente a calcular los daños por un precio desmedido que aturde solo el pensarlo, y sin tomar noticia de todos los sujetos inteligentes que hay en los Pueblos y Partidos, comprendiendo terrenos a voluntad de los proyectistas, a bien larga distancia para hacer una obra que solo es útil a ellos a costa de los demás, sin oír sus legítimas excepciones, siguiendo pleitos contra los terratenientes con el mismo dinero que se les saque, por manera que llevándose a efecto la construcción del paredón de cal y canto, sería cierta la inundación de los Lugares, la desolación de los Caseríos, y la aniquilación total de las heredades de secano, y riego, pues que, si con solo un brazo de la rambla se han experimentado inundaciones terribles en algunos años hacia Catarroja y los demás Pueblos, sería sin comparación mucho mayores si se uniese toda el agua de la rambla en un brazo solo, alcanzando precisamente entonces sus estragos el Puente del Camino de Madrid, y aun a la Villa de Catarroja, que sin más que la mitad del agua ha sido inundada algunas veces cuando ha salido de madre el barranco; verdad, que no se atrevería a negar ni la Duquesa de Almodóvar, ni los otros Proyectistas.

            Y pidieron que suspendiéndose todos los procedimientos por el comisionado Alcalde Mayor de Valencia, y las diligencias de derrama, se les oyese en juicio por la Audiencia de Valencia, recogiéndose todos los papeles que se hubiesen formado en el asunto.

            En 10 de abril de 1799 expuso vuestro Fiscal que sin embargo de que las tres representaciones referidas se habían hecho después de la resolución tomada en el particular, observaba que no eran despreciables las excepciones que contenían, y por lo tanto sería oportuno remitirlas a la Audiencia de Valencia, encargándola que sin perjuicio de llevar a efecto lo mandado, y tomando las noticias convenientes sobre cada uno d los puntos contenidos en las representaciones, informase con la posible exactitud, y a la mayor brevedad, atendida la clase del asunto, lo que se le ofreciese y pareciese.

CARLOS III. INFORME RESERVADO DEL ARZOBISPO ZARAGOZA SOBRE LOS MAGISTRADOS DE LA AUDIENCIA. 1787

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En cumplimiento de de la orden del rey de 27 de marzo de 1787, el Arzobispo de Zaragoza, Agustín de Lezo Palomeque, informa en secreto de los quince magistrados de la Audiencia de Aragón. Señala que cuatro de ellos, por su edad o estado de salud, cumplen con dificultad sus tareas jurisdiccionales. Alguna referencia a la moralidad dudosa de Francisco Borja Cocón, y reticencias hacia los más destacados reformistas, como Arias Mon y Velarde, que había ingresado en el tribunal aragonés en 1773 por su apoyo a la reforma de los Colegios Mayores, y Felipe Canga Argüelles, miembro activo de la Sociedad de Amigos del País de Zaragoza, y que sería Fiscal del Consejo de Castilla en 1793 y Consejero en 1802.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 822)

            Exmo. Sr.

            Muy Sr. mío: hoy día de la fecha recibo con el respeto que se merece, la Carta orden de S. M. (que Dios guarde), y que V. E. me confía, que a fecha es de 27 de marzo producida en el Pardo, y tiene de atraso 36 días, como lo acredita el recibo del certificado que he dado al Administrador de Correos de Zaragoza, y para fundamentarme en la orden la estampo como sigue:

            Ilmo. Sr.

            Deseando el Rey proceder con el mayor acierto en la promoción de los Ministros togados, a quienes confía en mucha parte (además de la Administración de la Justicia) el cuidado del reposo, la seguridad, y la libertad de sus Vasallos; quiere que con toda reserva y sigilo, informe V. I. de los Ministros de esa Audiencia, que en el tiempo que sirven sus Plazas hayan sobresalido en ciencia, costumbres, actividad, celo, integridad, y desinterés; y también de los que por el contrario estuviesen notados o adolecieren de los defectos o vicios opuestos a estas calidades, a fin de premiar solo a los que por ellos se hayan hecho dignos y acreedores, y tomar con los demás las providencias oportunas; asegurándose V. I. para dar este informe con la experiencia u otros prudentes medios, en términos que quede satisfecha la conciencia de S. M. en una materia tan importante y delicada; lo que de su Real orden prevengo a V. I. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios guarde a V. I. muchos años. El Pardo a 27 de marzo de 1787.

            El Conde de Floridablanca.

            En cumplimiento, Señor Exmo., a lo que antecede, y sin que me quede remordimiento de conciencia, y bajo el secreto que V. E. me asegura, diré lo que conduce en servicio de ambas Majestades, por el orden de los Ministros togados.

            D. Baltasar de Aperregui, que es el Regente, y que pasa de los 80 años, ha sido y es de pureza, rectitud y celo al Real servicio, pero está estropeado por los años y males habituales.

            D. Diego Vega e Inclán, es ministro íntegro, recto, celoso y hábil, pero los accidentes lo tienen estropeado, bien que asiste al tribunal siempre que puede.

            D. Miguel Villaba, es igualmente Ministro hábil, exacto, de rectitud e igualmente celoso al Real servicio y público, con buena disposición para trabajar.

            D. Felipe Miralles, es igualmente exacto en el desempeño de su empleo, laborioso, íntegro y capaz, con buena disposición para trabajar, y todos ellos están en aceptación.

            D. Joaquín Asín está perlático y sin remedio en lo humano para servir el empleo.

            D. José Urquía, es juez íntegro, celoso, hábil y en disposición de trabajar; está también con aceptación.

            D. Andrés Martínez Isunza, es juez íntegro, hábil, laborioso y de buena opinión para el desempeño de cualquiera destino, y tiene aceptación.

            D. Arias Mon, no tiene en el Pueblo la aceptación que los ya insinuados, y en cuanto a lo demás, darán a V. E. testimonio de sus intenciones los papeles que tiene enviados al Consejo, con la fecha de 5 de diciembre año pasado, como también otros, y últimamente en 16 del próximo abril una representación de 18 pliegos publicada en el propio Consejo.

            D. Joaquín Fuentes Piquer, está perlático, y sin que pueda servir nunca.

            Sala del Crimen.

            Gobernador D. Arias Mon.

            D. Joaquín Estremera, juez íntegro, muy buena conducta, capaz y celoso; está en disposición robusta para trabajar, y tiene aceptación.

            D. Sancho Llamas, es muy mozo, asiste al Tribunal, es mediano según dicen, no se le nota al público malos resabios.

            D. Francisco Borja Cocón, es muy muchacho, asiste al tribunal, dicen es mediano en la facultad como el anterior; en los meses pasados se habló bastante en la Capital sobre éste, porque debiendo celar sobre las mozas, o casadas de no muy buen vivir, las consolaba en sus trabajos, y estoy que se ha contenido.

            D. Francisco Javier Larripa, es juez capaz, íntegro, celoso y en buena disposición para el trabajo, por lo que tiene aceptación.

            D. José Álvarez Baragaña, Fiscal de lo Civil, es íntegro, celoso, laborioso, no tiene detenidos los expedientes, es acérrimo a lo del Real servicio, y público, y está en buena disposición para el trabajo, sin que le falte la aceptación por su conducta y bondad.

            D. Felipe Canga Argüelles, Fiscal de lo Criminal; no está en aceptación, aunque a la entrada tuvo alguna, y en lo demás ya V.E. exprimirá de los escritos de éste, enviados al Consejo por abril de este año, el ningún aprecio que han merecido, y que sus intenciones salen algo más allá de lo regular, y un fiscal no debe preocuparse de todas especies, y sí de las que sean más cabales en toda línea.

            He procurado exponer en descargo de mi conciencia, y con arreglo a lo que S. M. me manda, todo lo referido, así como diré el día del Juicio ante el Juez Soberano de vivos y muertos. Y para que el secreto quede en su fuerza, queda la copia en mi poder, y escrito todo de mi puño.

            Nuestro Señor guarde a V. E. los muchos años que le suplico.

            Santa Visita a 3 de mayo de 1787.

            Agustín, Arzobispo de Zaragoza, a Conde de Floridablanca.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FERNANDO VI. INFORMES DEL MARQUÉS DE PUERTO NUEVO PARA CUBRIR LA VACANTE DE OIDOR DE CATALUÑA. 1755

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El catalán borbónico José Francisco Alós, ennoblecido por Felipe V con el marquesado de Puerto Nuevo, informa sobre magistrados propuestos para cubrir la vacante dejada en la Audiencia de Cataluña por el fallecimiento de Francisco Ramírez de Arellano. Fue nombrado Baltasar de Aperregui, natural de Tudela, que era Alcalde del Crimen en la misma Audiencia, y que había sido propuesto al margen de la terna de la Cámara de Castilla por Gregorio Queipo de Llano, que era Camarista de Castilla desde 1748.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S, Gracia y Justicia legajo 154)

            La Cámara 9 de junio de 1755 propone para una plaza de Ministro de los Civil de la Audiencia de Cataluña.    

            En 1º lugar D. José Pizarro.

            En 2º a D. Francisco Serantes.

            En 3º D. Tomás Sahún.

            El Marqués de Puertonuevo dice que el primero tiene viveza y suficiencia en la profesión, y buenas partidas para el trato de las gentes, pero que aún entre los Ministros de la Audiencia de Mallorca, en la que sirve, es moderno.

            Que al segundo le conoce de trato y experiencia en el desempeño de su obligación en las Auditorias de Guerra, que en Presidios, Ejército, y en el Principado de Cataluña, ha ejercido por muchos años, que tiene honores de Alcalde de Valencia, que ha visto sentencias y consultas suyas en Civil y Criminal con legal y acertado dictamen, que es hombre maduro, capaz y benemérito. De la Secretaría del Despacho de la Guerra, se previene de orden de V. M. al Marqués del Campo de Villar en el papel que va aquí, que le haga presente en las vacantes de plazas de las Audiencias de Aragón destinadas a castellanos.

            Que al tercero no le conoce; pero que por seguros informes que se le dieron con cierto motivo cuando pasó por Zaragoza, pudo saber que era abogado de primera nota entre los de su clase, de maduro juicio, y edad para cualquier desempeño en la facultad que profesa.

            D. Gregorio Queipo propuso en segundo lugar a D. Baltasar de Aperregui, Ministro que es de lo Criminal en la misma Audiencia de Cataluña, expresa el Marqués de Puertonuevo que le ha visto servir, y que le observó en su aplicación y dictámenes, celoso, inteligente y advertido, y que en todo el Principado tiene el concepto de Ministro hábil y justificado, y expresa difusamente las razones que conviene se siga la práctica de que asciendan los Ministros Criminales a las plazas Civiles. También propuso D. Gregorio Queipo para el tercer lugar a D. Pedro de Ávila y Soto. El Marqués de Puertonuevo dice que también vio servir con lucimiento y acierto la plaza del Crimen que ejerce en la Audiencia de Barcelona, que es capaz y juicioso, y logra común aceptación.

            Ha informado así mismo de estos sujetos D. Manuel de Montoya, y dice que el primero fue Colegial de Oviedo, en Salamanca, en cuya Universidad estuvo reputado por de mediana literatura, que es capaz de buen juicio y modales, y que habrá cinco años poco más que pasó a Mallorca a servir la plaza que ejerce. Que del segundo no tiene más noticia que la de que fue Auditor de Guerra en Ceuta; del tercero ninguna; y de Aperregui y Ávila conviene lo que informa con lo que queda expresado.

            Aperregui ha presentado el memorial que va aquí, haciendo presente la regularidad del ascenso desde su plaza a la Civil, sus méritos de Universidad y Colegio, y los servicios militares y políticos de todos sus hermanos, y los que actualmente hace su hermano D. Francisco, Ayudante mayor de Guardias.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FERNANDO VI. ALCALDÍA MAYOR DE LAS ALPUJARRAS GRANADINAS. 1753

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Tras la muerte de Pedro Troyano, que era Alcalde Mayor de las Alpujarras desde abril de 1751, fueron propuestos tres letrados para ocupar su vacante, de los que resultó elegido el sevillano Juan Tamariz de Vargas, que había sido Colegial del Seminario de San Miguel de la Universidad de Granada. Tras su paso por las Alpujarras tuvo una larga carrera, en la que sirvió la Alcaldía Mayor de Toledo, el Corregimiento de Vélez-Málaga y la Alcaldía Mayor de Cádiz. En 1758 ingresó en la magistratura en la Audiencia de Sevilla, de la que fue Alcalde y Oidor hasta su fallecimiento en enero de 1783.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 153)

La Cámara 12 de febrero de 1753 propone para la Vara de Alcalde mayor de las Alpujarras, perteneciente al Corregimiento de Granada, vacante por muerte de D. Pedro Troyano, que la servía.

            En 1º lugar a D. Juan Tamariz de Vargas.

            En 2º a D. Pedro Alejandro de Rivera.

            En 3º a D. Cristóbal de Baeza y Ortiz.

            Del primero consta que fue consultado en 2º lugar en el año de 1748 para el Corregimiento de Lorca, que se le dio, y de los informes que entonces dieron D. Gregorio Queipo y D. Diego Adorno resulta que es natural de Sevilla, de familia conocida, de habilidad y juicio, que ha servido las Varas de Motril, Loja, y Sepúlveda, y el Corregimiento de Quesada, cuyos empleos ha ejercido sin nota alguna ni cargo especial.

            El segundo fue consultado también en 2º lugar en el año de 150 para esta misma Vara, y D. Diego Adorno informó en aquella ocasión que estaba admitido en la carrera por juicioso y aplicado, y que en Daroca había servido con buena conducta la Vara de Alcalde mayor de aquella Ciudad y Partido, y sin nota de interesado ni otro especial defecto.

            D. Pedro Colón dijo de este mismo que no tenía especial crédito, pero que debía de ser hombre regular, como otros muchos, y que así dudaba con fundamento si esto bastaría para el desempeño.

            El 3º no tiene relación de méritos, pero dice la Cámara que se halla con noticias que le hacen digno de este lugar.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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