Día: 20 julio, 2022

FERNANDO VII. DICTAMEN DEL FISCAL HEVIA Y NORIEGA SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS. 1815

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De los dictámenes redactados por los tres fiscales del Consejo de Castilla, a diferencia de los de Francisco Gutiérrez de la Huerta y Mateo Zendóquiz, el del asturiano José de Hevia y Noriega expresó algunas reservas de índole regalista, como que los jesuitas no debían gozar de privilegios que los eximiesen de la jurisdicción de los obispos, que debían ser gobernados por un vicario español, independiente del General residente en Roma, en “uniformidad con las demás Ordenes de España”, y la “necesidad de que se presenten en el Consejo las Constituciones, Bulas y Breves con que ha de gobernarse la Compañía, para que examinado el todo con audiencia de los tres fiscales”, es decir la obligación de recibir el exequatur.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Estado legajo 3.517)

            El Fiscal 2º habiendo visto por primera vez este voluminoso expediente sobre restablecimiento de los Jesuitas, mandado pasar a su oficio por auto del Consejo de 19 del corriente, Dice que aunque la notable falta de las causas que impulsaron su extrañamiento de estos Reinos, la brevedad recomendada en todas las órdenes comunicadas para el despacho de este expediente, la ofensa solemne hecha por el Consejo en su Consulta de 24 de octubre último a S. M. de proceder a su determinación final tan luego como el Fiscal más antiguo (encargado particularmente de este asunto) concluyese su larga respuesta, y finalmente la llegada de los Jesuitas a España y Junta creada por S. M. para disponer lo conveniente a su recibimiento, le excusan del trabajo de fundar dictamen sobre la Justicia, utilidad, conveniencia o perjuicio de su restablecimiento, todavía no parece que pueda prescindir de exponer lo conveniente para que éste se verifique en conformidad de nuestra sabias leyes.

            El Fiscal cuando se vio estrechado en 3 de agosto de este año a responder sobre ciertos particulares que, supuesto el restablecimiento de los Jesuitas, preguntaba el Ministro de S. M. cerca de S. S. no tuvo dificultad en indicar que su destino debería ser conforme al Instituto de su Santo Fundando, y señaladamente para la enseñanza e instrucción de la Juventud bajo de un plan que deberían presentar a S. M. para su aprobación. Esta circunstancia le pareció al Fiscal tan esencial, que toda la reputación y crédito de la Compañía por la salud de las almas no podían dispensar al Gobierno de aplicar su celo y autoridad al examen y conocimiento exacto de tan importante objeto; que a la verdad fuera muy peligroso abandonar bajo de la creencia y buena de fe de lo pasado muy distante de lo presente. El principal cuidado de un gobierno debe fijarse sobre la educación e instrucción. Las impresiones de la niñez se borran difícilmente, y si se refuerzan con una mal dirigida instrucción se deben recelar funestar consecuencias, y renunciar a toda esperanza de remediarlas. La opinión será siempre la legisladora de los Estados y en vano se emplearán todas las artes de la política y de la fuerza para contener sus progresos. Importa, pues, mucho asegurar un buen plan de educación e instrucción, y nadie puede dejar de conocer su influjo en la subordinación del hombre para con Dios, y del vasallo para con su Soberano, y en el cumplimiento de todos sus deberes y obligaciones para con sus hermanos, y en fin en todo cuanto pueda conducir a la felicidad del Estado. S. M. guiado de estos principios ha creado una Junta de hombres sabios e ilustrados que deben llenar sus ideas en tan importante asunto, y no siendo nada más necesario que el sistema de unidad en los principios y la perfecta ejecuci´n del plan recomendado, deberá subordinarse precisamente a su examen y discusión el que se proponga y haya de ejecutar por los Jesuitas.

            Pero el Fiscal no se creyó entonces tan obligado como se ve ahora en desempeño del auto del Consejo y de su oficio a proponer otra medida no solo esencial sino preliminar al mismo restablecimiento. Tal es en su sentir la de que de ningún modo se realice la reunión de los Jesuitas en sus Conventos y Colegios hasta que presentadas en el Consejo las Constituciones y Bulas que han de servir de reglas para su gobierno y desempeño de todas sus obligaciones, no queda la menor duda de su ninguna oposición a los cánones de la disciplina regular adoptados por nuestras leyes, fueros, usos y costumbres.

            Siendo estos Cánones los mismos que estableció la Iglesia universal, y particularmente los ordenados en el Santo Concilio de Trento mandado observar como Ley fundamental del Reino, sería poco legal y prudente prescindir de tan necesario cotejo. S. M. misma al paso que se muestra tan favorable a la Compañía quiere que ésta se restablezca bajo de reglas seguras y ciertas, y nunca pudiera desentenderse de este importante requisito. El fiscal no ha tenido a la mano las Bulas y Privilegios de la Compañía, pero no duda que estos serían los mismos que el Papa Clemente 14 designa en el Breve de su extinción, a saber, los de Paulo 3º y singularmente el de 15 de noviembre de 1549 confirmado y ampliados por otros Romanos Pontífices, en que se declaraban a los Individuos de la Compañía  a sus bienes exentos de toda jurisdicción, corrección y subordinación de cualesquiera Ordinarios, la potestad absoluta de su Prepósito General, y de asociarse cuantos coadjutores espirituales tuviesen por conveniente, la facultad igualmente absoluta de expeler a sus súbditos, la de promoverlos a los Sagrados Ordenes sin congrua y antes de hacer los votos solemnes, y en fin otras muchas prerrogativas y exenciones. Si los Jesuitas se hallaban en su posesión al tiempo del extrañamiento y el reintegro ha de ser en esta forma, esto es, tan absoluto y completo que nada le falte de aquella, claro está que vendrán investidos de las mismas exenciones, y no será extraño que acaso se les hayan concedido otras.

            El Fiscal no necesita recordar los clamores de muchos Soberanos, Prelados y Varones Santos e ilustrados contra tamañas concesiones o distinciones, ni menos atender a las muy sentidas quejas que sobre este particular aún se leen en la Pragmática de su expulsión y en el Breve de extinción de toda la Compañía; le basta el juramento que ha prestado de defender las leyes, y el encargo estrechísimo que el mismo Concilio de Trento hace a los Soberanos y Magistrados en el Capítulo 22 Sesión 25 de Regularibus de interponer su auxilio y autoridad en cuanto a la ejecución de todo lo ordenado en él con respecto al estado regular; le bastan, repito, estas solas consideraciones para no dejar de promover su más estrecha y puntual observancia.

            La restitución de los Jesuitas conforme a su último estado y sin el previo examen que viene propuesto vendría a ser un consentimiento absoluto de todas sus exenciones y privilegios, y serviría de mucho embarazo para su ulterior reclamación; Así que, aun cuando se reserve y quede expedita la potestad del Soberano para usar de sus legítimas facultades, y sometida la Compañía a ella en todos los objetos de su esfera, siempre será mejor prevenir el mal que tratar, después de hecho, del remedio.

            El Fiscal está muy distante de creer que los Jesuitas aspiren a exenciones y privilegios que el Santo Concilio de Trento no quiso consentir a las demás Religiones por grandes y relevantes que fuesen sus servicios. Antes por el contrario está muy persuadido que su espíritu será el de su digno Fundador, y nunca dejará de conformarse con lo establecido en aquella Sagrada Asamblea para mayor perfección y santificación del Estado Regular. Igualmente lo está de que tendrán muy presente haber sido fundada su orden para auxilio del Estado Eclesiástico secular como lo han sido todas las demás, y no para obtener sobre él alguna ventaja que destruyendo la armonía necesaria entre los dispensadores del pasto espiritual, podría servir más bien para destruir que para edificar. Y finalmente no duda el Fiscal que recordando la Compañía la época de su fundación muy posterior a otras Religiones que florecieron antes que ella con gran utilidad del Estado y de la Iglesia no querrá conservar ninguna de aquellas distinciones que provocan los celos y la discordia entre los mismos Institutos Regulares con escándalo de los fieles.

            Pero aunque la opinión privada del Fiscal quiera hacer todas estas suposiciones, no desempeñaría exactamente su ministerio si se excusase de proponer lo conveniente para realizar sus piadosas presunciones. En efecto, el Fiscal a pesar de cuanto se ha informado al Consejo en defensa del Instituto, régimen y gobierno de la Compañía, no puede asegurar que los individuos destinados para el restablecimiento de los Conventos y Colegios de España e Islas adyacentes hayan renunciado a ninguno de sus privilegios, ni manifestado su pronta conformidad con todas las sabias y santas disposiciones del Concilio tridentino, en la perfecta organización de todos los Institutos Regulares, en la ordenación de sus Capítulos Provinciales y Generales, en la de elecciones de Prelados y demás oficios, en la subordinación respectiva entre éstos y sus súbditos en la de Visita a sus Casas, y en fin, en todo lo demás concerniente a la más puntual observancia de la vida religiosa.

            Menos sabe el Fiscal si entre las Constituciones o Privilegios de los que van a regenerar la Compañía se encuentra alguno que pueda impedir su uniformidad con las demás Ordenes de España en todo cuanto diga tendencia a disminuir su antigua y exclusiva subordinación al General siempre residente en Roma.

            Son bien sabidos los motivos que obligaron a nuestro sabio Gobierno a promover y conseguir la conveniente reforma en este particular. Y nadie ignora el nombramiento alternativo de Generales o Vicarios Generales españoles de todas las Ordenes que le tenían perpetuamente en dicha Capital. Logragónse con esto muchas ventajas tanto de parte de la misma disciplina monástica como en la de todo el Estado. Los Regulares, y contaron desde entonces con la proporción de acudir fácilmente a un Jefe que pudiese oír y atender sus quejas después de apurado el orden gradual de los Prelados intermedios. Estos le hallaron también más pronto para escuchar y resolver sus dudas y dificultades. Y en fin el General o Vicario General pudo y puede ocurrir brevemente adonde lo exige la utilidad de sus súbditos, y la mejor observancia del Instituto. Faltando la necesidad de salir los Prelados Provinciales y demás Adjuntos a la lección de Generales con asistencia al Solio Pontificio se han evitado los males consiguientes a una ausencia de muchos meses y repetidas en diversas épocas.

            El Estado no ha sacado poco partido de esta novedad, pues asegurando el mejor y más pronto curso de todas las relaciones entre los Regulares y su respectivo General, ha impedido la continua salida de moneda que era indispensable para sostener la dependencia romana. Se infiere, pues, cuanta podrá ser la importancia de que la Compañía se uniforme a este sistema desde luego, o por lo menos cuando se haya aumentado el número de sus individuos, quedando removida sin dilación toda dificultad o embarazo que pudiera oponerse a ello.

            Ignora por último el Fiscal hasta qué punto pensarán llevar los nuevos Jesuitas su dependencia del General, y si será tal que ceda en perjuicio de la regalía de protección inherente a la Majestad contra todas las violencias causadas a sus vasallos seculares o regulares, o las inversiones del orden y menosprecio de las reglas establecidas para el conocimiento y sustanciación de sus causas.

            Ya advierte el Fiscal que no dejando de hacerse esta y otras reservas para la admisión de la Compañía, haciéndola dependiente de la autoridad del Monarca en todo cuanto deberá estarlo, y sujetándola a la renuncia de todos los privilegios y exenciones contrarias al Concilio de Trento; pero el Fiscal no puede contentarse con que estas precauciones o restricciones se propongan como suposiciones y sin perjuicio del más pronto y efectivo restablecimiento, sino que las considera como absolutamente condicionales y preliminares a este; porque de otro modo podrían ser recibidos los Jesuitas con absoluta ignorancia del sistema que se proponen seguir en su régimen y gobierno.

            Ni esto será nunca un exceso de los límites marcados a la autoridad del Rey. Como Monarca Católico y Protector declarado de la Iglesia, y en fuerza del juramento solemne de defender y auxiliar todas sus disposiciones, en nada se ocupara más oportunamente su celo que en impedir los abusos o contravenciones de aquellas leyes generales eclesiásticas que después del más maduro examen están recomendadas y mandadas observar como el modelo y fundamento de la disciplina eclesiástica de estos Reinos.

            Todas las Reales Resoluciones sobre retención de Bulas y Breves Pontificios contra cuya regalía no han podido prevalecer todos los tiros de la mordacidad y de la ignorancia no giran sobre otros principios que los de la potestad llamada protectiva o tuitiva y económica del Rey en cuanto concierne a la más exacta observancia de la disciplina eclesiástica recibida en sus dominios. No se limita solamente a que se examinen los Breves apostólicos para impedir las ofensas de la Real jurisdicción; sino que en las mismas materias eclesiásticas y entre eclesiásticos seculares y regulares es competente y desempeña su autoridad para no dar paso ni entrada a ninguno que pugne directa o indirectamente con el Concilio de Trento, Concordatos, y demás reglas que forman el sistema de la disciplina eclesiástica de España.

            De aquí es que aunque lo perteneciente a la disciplina regular sea de esta esfera, como quiera que ya se halla arreglado con cánones fijos y fundamentales, de cuya puntual observancia y ejecución están encargados el Rey y su Consejo, se ve precisado el Fiscal a excitar su celo y autoridad al cumplimiento de tan sagrado deber.

            Por tanto al paso que reproduce su anterior dictamen sobre el destino de los Jesuitas, colocación en sus antiguas Casas y Colegios, y medios de ocurrir a su manutención, que eran los únicos puntos a que pudo contraerse impulsado por la Real Orden de 4 de julio pasado sin otro antecedente alguno a su oficio = Estima ahora que se consulte a S. M. la indispensable necesidad de que se presenten en el Consejo las Constituciones, Bulas y Breves con que ha de gobernarse la Compañía, para que examinado el todo con audiencia de los tres fiscales, quede perfectamente asegurada no solo la esperanza de los buenos y copiosos frutos que podrá producir a la Religión y al Estado, sino también la certeza de su perfecta concordia y armonía con nuestras sabias leyes, y su puntual sumisión a todas las modificaciones que la potestad económica y protectiva de S. M. puede proponer y acordar con la Silla Apostólica en mayor ventaja de su Instituto y perfecta observancia del Santo Concilio de Trento; o el Consejo acordará como siempre lo que fuere más conveniente.            

Madrid y diciembre 11 de 1815.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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