Día: 22 noviembre, 2019

CARLOS IV. ASESINATO DE UN MONJE EN EL MONASTERIO DE MONSERRAT Y DISPUTAS DE JURISDICCIÓN. 1807.

Posted on Actualizado enn

El 21 de junio de 1806 fue asesinado por arma de fuego en el monasterio de Monserrat el monje Fr. José Junquera, al parecer por un lego de la comunidad benedictina, al que se le encontraron en su celda una carabina y una pistola. La Sala del Crimen de la Audiencia inició sus diligencias, y el canónigo de Barcelona Francisco Antonio de Orteu, en su  condición de Juez del Tribunal del Breve las reclamó por considerar que era privativo de su tribunal los delitos atroces cometidos por eclesiásticos. La condición o no de eclesiástico del lego, dio lugar a la intervención del Consejo de Castilla sobre este conflicto de jurisdicciones.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.977)

1807 7 30 ASESINATO MONJE MONSERRAT_Página_01

1807 7 30 ASESINATO MONJE MONSERRAT

Señor.

Con fecha 29 de agosto de 1806 remitió vro. Ministro D. José Antonio Caballero de Real Orden al Consejo, para que consultase su parecer, una representación de D. Francisco Antonio de Orteu, Juez Subdelegado del Tribunal del Breve Apostólico en el Principado de Cataluña, en que por las razones que exponía, y documentos que acompañaba, solicitó que aquella Sala del Crimen le entregase las diligencias que había practicado con motivo de la muerte violenta dada en el Monasterio de Monserrate, orden de San Benito el día 21 de junio anterior a Don Fr. José Junquera, monje sacerdote del mismo, y que se acordase una providencia oportuna para que en lo sucesivo no se viese perturbada la jurisdicción del Tribunal del Breve en los casos que ocurran semejantes al presente.

En el Memorial documentado expuso a V. M.  en 9 del citado agosto el Don Francisco Antonio de Orteu y de Copons, que habiendo sido herido en la tarde del 21 de junio anterior con disparo de arma de fuego el referido monje, que murió aquella misma noche, respecto que la voz y fama pública acusaba  por autor del delito a otro monje de obediencia del mismo Monasterio, presentó instancia el Fiscal del Tribunal del Breve al Juez Subdelegado General residente en Barcelona para que inmediatamente pasara a recibo la correspondiente información de dicho hecho, a fin de averiguar si positivamente contaba ser el matador el que se suponía.

Que habiéndose recibido la indicada información, resultaba de ella justificada plenamente la enemistad y resentimiento del lego Fr. Agustín Yugueros con aquel monje, el hallazgo de una carabina cargada en el aposento de dicho lego, y de una pistola descargada en el corredor por el que desde este aposento se pasaba al lugar donde se disparó, y finalmente la fuga del lego a poco rato de haber sucedido el lance, sin haberse jamás sabido su paradero, indicios todos vehementes de haber sido el tal lego el autor del delito.

Convocados inmediatamente los Consultores del Tribunal, Oidores de vuestra Real Audiencia, asistieron los que estaban aptos para ello; a saber, D. Andrés López de Frías, D. Andrés Romero Valdés, y D. Manuel de Marchamalo, para que con arreglo a las Bulas Pontificias de su erección, Reales Ordenes con que quedaba confirmado, y práctica hasta el día observada, se procediera a la declaración de caso atroz, y si por los indicios que resultaban contra el lego era peculiar y privativa su conocimiento del Tribunal del Breve, como efectivamente fue así declarado el 27 del mismo mes.

Que a consecuencia se pasó el correspondiente oficio a la Sala del Crimen por medio del Regente de la Audiencia para que remitiera al Juzgado del Breve los autos originales obrados en su razón con entrega de las armas halladas en el aposento del lego, y demás cuerpos de delito que tenía de manifiesto; pero fue la contestación muy diferente de lo que se esperaba; pues se redujo a que como en el caso del día no constaba quien hubiese sido el autor de la muerte del P. D. Fray José Junquera no podía la Sala abstenerse del conocimiento del asunto, ni entregar los autos que reclamaba, pues faltaba el principal fundamento que atribuía al Tribunal del Breve su jurisdicción.

Esta contestación, al paso que era extraña, ofendía la autoridad del Tribunal del Breve, tan protegida por V. M., y su reciente Real resolución comunicada por el Ministerio de Gracia y Justicia en 31 de marzo de 1804 en la causa formada contra el Presbítero D. José Puyol sobre muerte de su hermano, también Presbítero, era otro irrefragable testimonio de lo que V. M.  quería se conservasen los fueros y jurisdicción de aquel Tribunal.

Bajo estos antecedentes no podía el exponente D. Francisco Antonio de Orteu mirar con indiferencia la contestación de la Sala, pues la debía bastar el remitírsela testimonio  de la declaración de caso atroz para haber inmediatamente entregado que estuviese formando; pero ya como en el otro caso que ha citado se negó también a la entrega, hasta que se la comunicó Vuestra Real Orden, era visto que en cada lance que ocurriere, entraría siempre en l mismo empeño y en agravio de la jurisdicción del Tribunal del Breve, se vería éste precisado a acudir a V. M. para su defensa si no se dignaba dar una soberana declaración que sirviesen para cuantos casos ocurriesen.

Las diligencias, que por testimonio se acompañan, acreditan los vehementes indicios y la voz y fama pública que acusan a Fr. Agustín Yugueros por reo de aquel asesinato. La retención de armas en el aposento del lego quedaba plenamente justificada, y por este solo delito se hacía sujeto peculiarmente al Tribunal del Breve, según expresaban las Bulas y Reales Decretos de su erección, manifestándose así más infundada la opinión de la Sala a la entrega de las diligencias, pues cuando tuviese duda en si eran suficientes de ser aquel el autor de la muerte, no la tenía la retención de armas.

En esta atención suplicó el Juez Subdelegado a V. M. que no solo fuese de su Real agrado mandar que por la Sala del Crimen de la Audiencia de Cataluña se entregasen las indicadas diligencias, sí que también se dignase V. M. acordar para la sucesivo la orden oportuna a fin de que en semejantes casos no suceda como en este, y no se vea perturbada e impedida la jurisdicción del Tribunal del Breve Apostólico.

Pasado el expediente de vuestro Fiscal y hallándose en su poder, se le pasó otra Real Orden comunicada en 2 de octubre por la propia vía de Gracia y Justicia, acompañada de una representación que había dirigido a S. R. M. la Sala del Crimen a fin de que el Consejo consultase también lo que se le ofreciese en razón de pretender aquella no corresponder el conocimiento de esta causa al referido Subdelegado por las razones que exponía y a cuya consecuencia reclamó las diligencias que el Juez había obrado en el particular.

Sobre la expresión de la Sala del Crimen  se sienta que a virtud de la Real Orden que recibió de V. M.  por medio de su Presidente con fecha de 4 de julio del citado año, en que se dignó mandar que uno de sus Ministros pasase al Monasterio de Monserrate a fin de proceder con la mayor actividad en la averiguación del autor de la muerte de que se trata, fue nombrado y pasó al Sitio desde luego el Alcalde del Crimen D. Isidro Lasauca; habiendo éste instruido la sumaria con todas las pruebas de que era susceptible un negocio de tanta gravedad, y en el que el Bayle de Monserrate había formado las primeras diligencias, que dejaban este hecho muy oscuro y dudoso.

Resultaba, pues, como cierto cuanto se había expuesto por el Juez Subdelegado del Breve con otros pasajes de menor consideración; pero que juntos todos, y no recayendo el menor indicio de complicidad en otro sujeto alguno, resultaba inconvencimiento moral de que el único y verdadero autor de este atroz delito era el lego fray Agustín Yugueros, y sin embargo de que este reo no era clérigo, como exigía el Breve Apostólico que autorizaba  al Delegado de S. S. para conocer de los delitos atroces que cometían los eclesiásticos en aquel Principado, el referido Juez Orteu había pasado sus oficios para que la Sala del Crimen le remitiese los autos originales, y se abstuviese de conocer en este negocio; pero aquel Tribunal, conformándose con el dictamen Fiscal de V. M., acordó se le contestase, como lo había verificado, con oficio formal, no solo denegándose a la expresada solicitud, sí también reclamando las diligencias formadas sobre el particular.

Por último expuso la Sala que los gastos del viaje y demás invertido en la formación de diligencias se habían suplido del fondo de Penas de Cámara con calidad de reintegro, y respecto a que el reo era individuo del Monasterio, que nada propio tenía, pues según regla de su Instituto presentaban anualmente al Abad el desapropio de los bienes que estaban a su cargo y disfrutaban con permiso del Prelado, parecía que el Monasterio debía reintegrar a las Penas de Cámara y satisfacer todo  lo devengado sobre este asunto, mayormente cuando detendrá lo que dicho lego tuviese en su poder al tiempo de cometer el delito.

Con dictamen del vuestro Fiscal pidió el Consejo informe a la Audiencia de Cataluña; cuyo Acuerdo en 21 de mayo próximo dijo: que se había de continuar la observancia del Breve de S. S. y lo establecido en el Real Decreto de la Nueva Planta, reconoce que la Sala del Crimen no ha tenido justo motivo para negarse a la remisión de las diligencias que le pidió el Tribunal del Breve; pero que convendría abolirse, a fin de evitar los trastornos y perjuicios que se experimentan, los mismos que han dado motivo a que en el Reino de Castilla se diese a la jurisdicción Real ordinaria conocimiento de los delitos atroces de los eclesiásticos; que no teniendo V. M. a bien suprimir dicho Tribunal, a lo menos convendría que se estableciese en Cataluña el mismo sistema que en Castilla; y que no estimándolo así V. M. se considera necesario  que en las causas o delitos atroces, intervengan vuestros Oidores, no precisamente en calidad de Consultores, como ahora, sino de Jueces con voto absoluto igual al del Juez Eclesiástico, impidiendo así el daño que se sigue de que el Juez Subdelegado de dicho Tribunal, separándose del voto consultivo de aquellos, y dirigiéndose por los principios de piedad y mansedumbre anexos a su ministerio, deje impune los crímenes atroces en perjuicio de los derechos de la sociedad y de la causa pública; de lo que se han visto en poco tiempo funestos y repetidos ejemplares, que exigen semejante providencia.

El (…) que propone la Sala del Crimen para reintegrar al fondo de Penas de Cámara los gastos de viaje y demás invertido en la formación de las diligencias de que se trata y que suplió interinamente, es muy justo en concepto del acuerdo, por ser el reo individuo del Monasterio, que nada propio tiene, porque según regla de su Instituto presentan anualmente a su Abad el desapropio de los bienes que tienen a su cargo y disfrutan con permiso de su Prelado; mayormente cuando el Monasterio retendrá lo que dicho lego tenía en su poder al tiempo de cometer el delito, como lo expone la misma Real Sala.

Pasado el expediente a vuestro Fiscal D. Jerónimo Antonio Díez, ha dado su respuesta en 12 de junio último, diciendo que pues la Audiencia de Cataluña confiesa que estando a la práctica no debe conocer su Sala del Crimen de este grave negocio, podría el Consejo, siendo servido, consultar a V. M. conformándose con el parecer de aquella, así en este extremo, como en el relativo al reintegro de gastos; y pues que una ocurrencia particular no debe ser motivo para decidir la abolición de la práctica a que la Audiencia inclina para evitar inconvenientes, podría el Consejo mandar decir a la misma que si considera interesante u oportuna la reforma de la referida práctica, instruya y funde la solicitud con la solidez y pulso que corresponde a la gravedad de la materia, en cuyo caso expondrá el Fiscal su dictamen.

El Consejo, Señor, entiende  que estando como es debido por ahora, y hasta otra Real determinación de V. M., a la observancia del Breve de S. S. y a lo establecido en el Real Decreto de Nueva Planta de aquella Audiencia, no ha tenido la Sala del Crimen de ella, justo motivo para negarse a la remisión de diligencia que la pidió el Tribunal del Breve; y es de parecer que así se le diga, sin embargo de que si el Acuerdo tuviese por oportuno, con vista de todos los antecedentes, que se haga alguna reforma sobre este particular, pueda proponerla e instruirla separadamente, con el pulso y reflexión que exige un asunto de tanta gravedad y trascendencia. Así mismo estima el Consejo (conforme en todo con el dictamen de vuestro Fiscal) que es justo se reintegrase al fondo de Penas de Cámara de las cantidades que se sacaron de él con motivo de gastos de viajes y demás causados en la formación de este proceso, los cuales deben suplirse por el Monasterio de Monserrate, mediante a que el reo era individuo de él y nada propio tenía.

Sin embargo V. M. se dignará resolver lo que sea de su soberano agrado.

Madrid, 30 de julio de 1807.

Resolución de S. M.: Como parece.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

88x31