Mes: octubre 2019

CARLOS III. PROYECTO PARA TRANSPORTAR MADERAS POR EL EBRO DESDE EL PIRINEO ARAGONÉS HASTA EL MAR. 1777.

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El barón de Blancafort, Francisco Sangenis, expuso al Consejo de Castilla un proyecto para llevar hasta el Ebro maderas de los montes de su propiedad y de comunidades por sus afluentes pirenaicos tras abrir caminos, con concesión exclusiva durante 12 años. El Consejo acepta “la facultad que solicita de extraer las maderas que producen los montes de Senont, Aneto, San Nicolás, Caldas Adons, y otros que bañan los ríos de Caldas, San Nicolás, Barrabés y Noguera de Aragón, haciendo estos navegables bajo las condiciones y fianza de 4.000 pesos”.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A.H.N. Consejos libro 1.947)

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1777 11 22 TRANSPORTE MADERAS POR EBRO

Señor:

  1. Francisco Sangenis, Barón de Blancafort, vecino de la villa de Albelda, Reino de Aragón, ocurrió al Consejo en 2 de mayo de este año, exponiendo:

Que no habiendo tenido efecto el asiento de maderas de los montes Pirineos que se hizo a su favor en 10 de agosto de 1776 por no haberse confirmado por V. M., le quedaron diferentes porciones de árboles que compró para el desempeño de la empresa, que en todos tiempos había sido tan difícil como que hasta el día nadie la había intentado por las muchas dificultades que tenían que vencer para hacer navegables los ríos de Caldas, San Nicolás, Barrabés y Noguera de Aragón.

Que además de los muchos dispendios que se le ocasionaron de haber procedido con tanta actividad en este importante objeto, era muy natural se le aumentase el perjuicio de perdérsele los árboles, particularmente en los montes de Senet, Aneto, San Nicolás, Caldas, Adons y otros que bañaban dichos ríos, y eran suyos por no haber quien hiciese efectiva la ejecución de este vasto proyecto, y considerando la escasez de madera que había por todo el transcurso de aquel río, que es de 45 leguas hasta el mar, se hallaba a poner corrientes y navegables los referidos ríos, a abrir caminos y carreteras para extraer todo género de maderas que fuesen suyas para el servicio del público, bajo de estas condiciones:

1ª.- Que como la empresa miraba directamente al bien del Estado y de la causa pública, y estaba muchas leguas distantes de la Jurisdicción de Marina que V. M. tenía señalada en sus Reales Órdenes, se librase a su favor Real Cédula para la ejecución de la obra.

2ª.- Que ha de poder comprar todos los árboles no marcados para el servicio de la Marina que tuviese por conveniente en dichos montes, ya sean de particulares o de comunidades en dinero efectivo y descontado al precio que conviniesen libre y espontáneamente, sin obligar a persona ni comunidad alguna a la venta de los referidos árboles, pero efectuados los autos de ventas y presentados en el Consejo se confirmaran, aprobaran y ratificaran con intervención de los Fiscales de V. M. para que sean firmes y valederas en lo sucesivo.

3ª.- Que no podrá cortar árbol alguno señalado actualmente para el servicio de Marina, ni de los que se hallasen situados a menor distancia que la de 20 leguas del mar, y sí podrá ejecutarlo en parajes donde nunca se haya cortar alguno por cuenta de la Real Hacienda por haberse reputado en todos tiempos imposible o muy difícil la extracción de las maderas.

4ª.- Que toda la madera que se venda a todos los particulares del Reino pagarán todos los derechos que adeudare, tanto Reales como municipales.

5ª.- Que respecto que el Marqués González de Castejón, Ministro de Marina, le había hecho entender que facilitase y condujese a sus riesgos y expensas a los Reales Arsenales de Cartagena las maderas de dichos montes, en especial roble y encina, que fueron suyas en calidad de fruto vendible y a los precios que pudiese convenir con la junta de dichos Arsenales, quedando al cargo del referido Ministro el dar las órdenes correspondientes para que se tomase toda la madera útil al servicio de Marina, excepto la de pino melis coral por no encontrarse de esta calidad en las vertientes de dichos ríos, se obliga a ejecutarlo y conducirla a dichos Arsenales con tal que quede a su arbitrio el vender a quién y cómo y en dónde le conviniese en los dominios de V. M. toda la que sea inútil y la que no se admitiese en Cartagena por no convenir en los precios.

6ª.- Que respecto a los crecidos desembolsos a que se constituye para tan importante establecimiento y vasto proyecto por tener que poner corrientes unos ríos que nunca lo habían sido, y de abrir caminos y carreteras en parajes que jamás han sido practicables, quedando sin embargo muy dudosa la superación de las dificultades que había que vencer se le concediese el tránsito libre por los caminos y puentes que construyese, y la navegación por dichos ríos, del mismo modo que si fuese esta empresa por cuenta de la Real Hacienda o por asiento para el mismo efecto, a cuyo fin se recomendase por el Consejo a los Intendentes y demás Justicias por donde transitaren dichas maderas les diesen los auxilios que eran regulares en tales empresas.

7ª.- Que si sucediese que V. M., por cualquiera motivo, mandase que el corte de dichos árboles y su extracción corriese por cuenta de la Real Hacienda o por asiento particular dentro del término de doce años contados desde la fecha de la Real Cédula; en este caso será condición expresa que se le satisfagan todos los gastos que le hubieren ocasionado las limpias de los ríos, construcción de caminos y puentes en los acopios, utensilios y demás aprestos necesarios para el desempeño de la empresa, pagándosele igualmente los árboles que fuesen suyos a razón de 33 rls. vellón cada uno de los que se cortasen en la forma que V. M. le tiene señalado en la Real Cédula de 21 de junio de 1770, expedida sobre las pretensiones de D. Joaquín de Jobellán, sin que se le pueda mandar dejase de continuar los trabajos de su empresa hasta que se hallase reintegrado todos los dispendios en la forma que se expresa en este artículo, pero que pasados los doce años quedarán todas las obras, caminos, carreteras, puentes y limpias de ríos a beneficio de V. M. y del público.

8ª.- Que en el caso no esperado de que alguna persona o personas, comunidad o comunidades, se opusiesen a la puntual observancia de lo convenido en la Real Cédula en todo o en parte, salgan los Fiscales de V. M. a la voz y defensa hasta dejar al proyectante en la quieta y pacífica posesión de lo estipulado, ejecutando lo mismo los Intendentes y demás Justicias, ante quienes se promoverán los recursos.

Y concluyó, con estas condiciones y pauta, se obliga a la ejecución de las referidas obras a sus riesgos y expensas, bajo la caución y fianza de 4.000 pesos o mayor cantidad que depositaría en dinero efectivo en Tesorería a disposición del Consejo con la calidad de reintegro y absolución de fianza, luego que acreditare por documentos haber conducido a Cartagena el primer cargamento de madera de los referidos parajes.

El Consejo, conformándose con lo que expuso el Fiscal de V. M., mandó en Decreto de 30 de julio siguiente se remitiese copia de la citada representación o proyecto al Intendente de Aragón para que informase sobre los citados particulares lo que se le ofreciere y pareciere, como también en cuanto a los pactos y condiciones que proponía, contando antes las noticias e instrucciones convenientes.

El citado Intendente evacuó el informe diciendo: que todas las noticias que había recibido comprobaban y manifestaban así las dificultades que tendría precisamente en esta empresa el proyectante, como las utilidades que resultarían al público de ponerse en ejecución. Que aquellas consistían en la aspereza y elevación de los montes y en que los ríos se hallaban embarazados a trechos con multitud de peñas, que unas sobrepujaban a las aguas y otras angostaban notablemente la madre, y con especialidad cuando discurrían por los términos del lugar de Fet, que pasan por unas crecidas rocas que eran necesario arruinarlas para facilitar la navegación, y en los montes abrir carreteras, construir puentes y hacer otras obras para extraer las maderas, todas de mucho trabajo y dispendio; que por esta razón algunas personas que antes de ahora habían pensado en la misma empresa cedieron de ella, considerándola superior a sus fuerzas.

Que los citados montes producían pino abeto, pino melezblanco, hayas, robles y encinas con tanta abundancia que, aunque el Barón de Blancafort se empeñase en hacer cortes de consideración nunca haría más que una regular entresaca que sería conveniente a los mismos montes, porque así lo pedía su terreno, producción y naturaleza: que ya tenía compuesto el monte de Adons, que era dilatado, y cortada en él una porción de madera de entidad, y si se le admitiese su proposición serían grandes las utilidades que resultarían al Estado y a las Reales fábricas.

Que los dueños de los montes serían los primeros que empezaran a experimentar este beneficio, pues tendrían segura venta en las maderas que hasta ahora se perdían con perjuicio de los mismos montes.

Que los naturales de todos aquellos pueblos se ocuparían en el corte, en su extracción hasta el río, y en su navegación, y se hallarían con estos auxilios más para su manutención.

Que el público estaría servido abundantemente y a precios cómodos todas las maderas necesarias para sus obras, cuyas ventajas estimularían a muchos a la construcción de edificios y a la renovación de otros, y de aquí resultaría una nueva ocupación para muchas personas; y como los montes son tan dilatados, y el surtimiento podía ser tan abundante, circularía este bien por mucha parte de la Monarquía una vez introducidas las maderas en el Mediterráneo.

Que los citados montes no producían el pino melizcoral que se requería para la Marina, pero sí la haya, el roble y la encina, que eran necesarias para los astilleros donde podía ser también útil el pino melizblanco si con él se hacía la experiencia.

Que aunque en el transcurso de los ríos por donde se había de bajar la madera se encontraban algunos molinos no impedían la navegación, ni ésta perjudicarles, y los dueños tendrían maderas con qué reponer las que necesitasen dichos edificios.

Que los montes distaban del mar 60 y 70 leguas, y como a esta distancia se agregaba la imposibilidad que hasta ahora ha habido para la saca de las maderas, no podía la Marina reclamar perjuicio alguno en la facultad que pedía el Barón de Blancafort, ni le descubría el Intendente hacia algún otro tercero en lo principal, ni en ninguna de las proposiciones que se incluían, y como beneficiosas al Estado y a las Reales fábricas la consideraba admisible y justa la recompensa que pedía.

Que si el Consejo lo estimase así convendría que en los cortes interviniese el Corregidor del Partido, y que la extracción y baja de las maderas se hiciese con Despachos del mismo, en donde expresasen las clases y número que condujeren, imponiendo al conductor la obligación de acreditar su paradero con diligencias puestas a su continuación por la Justicia del pueblo o pueblos donde hiciese las ventas.

Pasado el expediente al Fiscal de V. M. D. Pedro Rodríguez Campomanes, en respuesta de 4 de octubre próximo dijo: que la facultad de cortar madera en dichos montes era útil y conveniente por las razones que exponía en su informe de 20 de septiembre el Intendente de Aragón.

Que en el día no se aprovechaban las referidas maderas por la dificultad de transportarlas, y se desperdiciaban en los Pirineos con gravísimo perjuicio del Estado.

Que por el contrario, facilitando dicho Sangenis el corte y transporte por agua se habría un nuevo ramo de industria y ocupación a los naturales del Reino de Aragón por los jornales que adeudarían en estas diferentes operaciones.

Que como los montes serán algunos de dominio particular o de los pueblos debía Sangenis convenirse con unos y otros en el precio de los árboles, bien entendido que el respectivo a los montes de los pueblos se debía arreglar con la respectiva Justicia y Junta de Propios, poniéndose su importe en el Arca de tres llaves con la debida cuenta y razón para distribuirse según las reglas establecidas para el manejo de estos efectos.

Que para que no hubiere fraude ni disimulación podía darse noticia al Corregidor del Partido, el que debería saber el paraje donde se hiciese la corta para evitar que a título de los montes, hasta ahora inaccesibles, de los Pirineos, no se abusase por Sangenis ni por los pueblos y particulares dueños, extendiéndola a los montes accesibles y de común uso, que hasta ahora se han acostumbrado cortar.

Que en el caso no creíble de semejante abuso procedieren los Corregidores, como subdelegado de Montes, conforme a las órdenes de Plantíos, a formar causa e imponer las penas que establecen, verificado el abuso y contravención.

Que así como se debía castigar a Sangenis si faltaba y abusaba de lo referido, era razonable y conforme a equidad que los Corregidores y Justicias, en sus respectivos distritos, le auxiliasen y favoreciesen de buena fe y sin emulación.

Que los cortes se debían hacer en los árboles que estuviesen en sazón, marcándose por expertos, para que no se talasen los montes sin discreción y quedasen rasos o infructíferos por lo sucesivo.

Que en los pastos de estos montes no se haría novedad ni privaría a los pueblos inmediatos, siendo de la dominación del Rey, de su goce y disfrute con ganados propios, aunque por su fragosidad no le hubiesen tenido antes.

Que los hacheros que cortasen las maderas, y los conductores hasta los ríos, necesitarían hacer casas, tinglados o chozas, y aprovecharían los pastos necesarios para los bueyes que se empleasen en la saca y arrastre de las maderas, por lo cual tenía lícito a las personas empleadas en esta nueva industria levantar edificios y aprovechar los pastos sin hacer granjería de venderlos a otros, cuidando que así se observase dichos corregidores de los Partidos respectivos.

Que la conducción por agua de los diferentes ríos era justo le quedase libre a dicho Sangenis durante los 12 años que pedía, mediante ser de su cuenta y riesgo limpiar los ríos y franquear los caminos, entendiéndose esta privativa para aquel distrito que se hiciese transitable a su costa, demarcándose por los Corregidores de los Partidos su extensión de buena fe, y sin costas judiciales, y sin que tampoco se causaren a dicho Sangenis molestias ni impedimento con este motivo, antes se le debía favorecer en todo lo posible.

Que como no podía ser de la mente del Consejo perjudicar a tercero en la referida concesión, correspondía declarar que por ella no se han de damnificar los puentes y molinos, presas, caminos públicos, ni las servidumbres necesarias debidas a los pueblos ni a los particulares, y si algo fuese preciso tomar debería Sangenis, o quien le represente, indemnizar al público o al particular, ya fuese por convención privada o arbitrio del Juez, procediendo éste de plano, y a la verdad sabida, con la brevedad y buena fe que exigían las empresas públicas de una extensión tan considerable que no debían demorarse a pretexto de pleitos o cavilaciones maliciosas.

Que era justo le fuese permitido a Sangenis vender la madera dentro del Reino a precios convencionales, como un fruto de su particular industria y aplicación.

Que las Reales Fábricas de Bajeles merecían mucha consideración, y el referido Sangenis exponía en sus pliegos no cortaba árboles marcados para la Marina, y también expresaba tener insinuación para que se recibiesen en los Departamentos las maderas aptas de construcción a precios convencionales.

Que en cuanto al distrito de la Marina debía arreglarse a la Real Ordenanza, y en este caso nada se podía adelantar a lo que dispone.

Que fuera del distrito de la Marina se había de remover todo equívoco, porque el permiso que se le podía conceder por el Consejo quedaba ceñido a los parajes montuosos del Pirineo, cuyas maderas hasta ahora no se habían podido sacar, y debían salir por los ríos de Caldas, San Nicolás, Barrabés y Noguera de Aragón, como él mismo lo proponía de dicho pliego.

Que no presentaba Sangenis copia de la orden o documento de la insinuación que enunciaba, comunicada por el Ministro de Marina; pero este era asunto particular del interesado, al cual debía quedar prohibido extraer madera fuera del Reino por la necesidad que había de consumirse dentro de él.

Que para extraerla desde Tortosa a los Departamentos la que fuere de construcción, debería tratar con el Ministro de Marina las precauciones convenientes y comunicarse al Consejo para que se puedan insertar en la Cédula que se despache a Sangenis, a fin de que todo venga prevenido y cesasen encuentros, competencias y dudas que tanto atrasaban a los vasallos en sus empresas y desalentaban a otros para no intentarlas.

Que los 12 años que pedía se habían de entender desde la data de la Cédula que se expidiese, y pasados quedase libre a los vasallos de V. M. hacer este tráfico y transportes de madera, sin que a Sangenis, ni a otro alguno se entendiese concedida propiedad ni dominio en los montes, aunque actualmente estén abandonados y baldíos.

Que era justo que si durante este tiempo V. M. desease transportar alguna madera se haya de indemnizar a Sangenis el daño y costa que de ella le resultara.

Que si hiciese algunos edificios, tinglados o casas quedaría dicho Sangenis, o sus herederos, dueños en propiedad, aunque hubiesen pasado los 12 años, con facultad de disponer de ellas a su libre arbitrio, y tampoco se perturbaría en su respectivo dominio a cualquiera otro que con conocimiento de dicho Sangenis hiciese edificio en dicho montes para el corte, labra, arrastre, y demás faenas conducentes al beneficio y transporte de las maderas.

Que esto era lo que entendía el Fiscal, y el Consejo podría acordar y consultar lo más acertado, precediendo hallarse Sangenis apud acta, a fin de que si tuviere que añadir o replicar lo ejecutase libremente en el Consejo, y no se exponga lo que se deliberase a impugnaciones o reclamaciones del Barón de Blancafort, pues que enterándose de sus anteriores propuestas, y de la exposición Fiscal, podría proponer las explicaciones o precauciones que crea convenirle.

Por auto de 16 de octubre próximo mandó el Consejo se entregase el expediente a la parte de D. Francisco Sangenis para el fin que expresaba el Fiscal de V. M. Y enterado Sangenis de todo en pedimento de 21 del mismo mes, dado por su Procurador, dijo se allanaba y admitía las condiciones, restricciones y explicaciones que el Fiscal de V. M. exponía en su respuesta de 4 de dicho mes.

Pero habiendo tenido el Consejo presente que el poder, en cuya virtud se dio este pedimento, no era especial para hacer los allanamientos anteriores, en auto de 10 de este mes acordó se consultase a V. M. favorablemente, precediendo allanamiento que había de hacer a lo expuesto por el Fiscal de V. M. D. Francisco Sangenis, Barón de Blancafort, por sí mismo o por persona a quien diere poder especial para ello, para lo cual se librare el Despacho necesario que se le hiciese saber.

Con noticia de esta providencia por el Procurador de Sangenis se presentó un pedimento firmado por éste con fecha en Albelda 31 de octubre, en el que dándose ya por entendido de lo antes expuesto por el Fiscal a V. M. se allanó y admitió las condiciones, restricciones y explicaciones que éste expresa, y pidió se administrase dicho allanamiento y consultase a V. M., lo que así estimó el Consejo.

En su consecuencia el Consejo, Señor, conformándose con lo expuesto por el Fiscal de V. M. es de parecer que V. M., siendo de su Real agrado, puede servirse conceder a D. Francisco Sangenis,  Barón de Blancafort, la facultad que solicita de extraer las maderas que producen los montes de Senont, Aneto, San Nicolás, Caldas Adons, y otros que bañan los ríos de Caldas, San Nicolás, Barrabés y Noguera de Aragón, haciendo estos navegables bajo las condiciones y fianza de 4.000 pesos que propone en su escrito de 2 de mayo de este año, y con las limitaciones, explicaciones y precauciones expuestas por el Fiscal de V. M. en su respuesta de 4 de octubre. Todo lo cual se deberá insertar en la Real Cédula que se le despache, en el caso de que V. M. se digne mandarlo así.

Sobre todo V. M. resolverá lo que más sea de su Real agrado.

Madrid, 22 de noviembre de 1777.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CALOS IV. MIGUEL LORIERI, MARQUÉS DE RODA, CAMARISTA DE CASTILLA. 1789.

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Título de Camarista del Consejo de Castilla al aragonés Miguel Lorieri y Zabalo, casado con una sobrina de Manuel de Roda. Desarrolló en 1767 un “extraordinario trabajo que tuvo en los 108 días que ocupó siendo Oidor de la Real Audiencia de Barcelona en la ocupación de temporalidades del Colegio de Tarragona y reunir a todos los Regulares de la Provincia de Aragón”, lo que dio un gran impulso a su carrera, culminada con el título de Marqués de Roda y un puesto en el Consejo y Cámara de Castilla.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 739)

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1789 11 20 LORIERI MARQUES DE RODA

El Rey = Por cuanto lado de mi Real mano de 12 del presente he venido a en nombrar por Ministro de la Cámara a vos el Marqués de Roda, ministro de mi Consejo, que intervinisteis como testigo autorizado en el Acto del Juramento del Serenísimo Príncipe don Fernando, mi muy caro llamado Hijo. Por tanto, confiando en vuestra suficiencia, fidelidad y letras, y entendiendo que así conviene a mi servicio, mi voluntad es que ahora y de aquí adelante seáis uno de los Ministros de la Cámara, y como tal despachéis, libréis, determinéis los negocios, cartas, provisiones y despachos que en él se ofrecieren y deben librar y señalar, según lo hacen e hicieron los demás Ministros de la Cámara, hayáis y llevéis de salario en cada un año once mil reales de vellón, según lo últimamente resuelto; cuyo pagamento se os ha de hacer a los tiempos y plazos acostumbrados con los demás Ministros de mi Tesorería general sin descuento alguno de diez por ciento, ni otro. Y de esta mi Cédula se ha de tomar la razón en las Contadurías generales de Valores, y Distribución de mi Real Hacienda, a la que está agregada la del Derecho de la media Annata, e incorporados los Libros del Registro general de Mercedes, y en la del Monte Pío de Viudas y Pupilos del Ministerio, expresándose en la de Valores haberse pagado, o quedar asegurado dicho Derecho, con declaración de lo que importare, sin cuya formalidad mando  sea de ningún valor, y no se admita ni tenga cumplimiento esta merced en los Tribunales dentro y fuera de la Corte. Fecha en San Lorenzo a 20 de noviembre de 1789.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. EL CAMPO DE LORCA, FERAZ PERO DESAPROVECHADO. 1786

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Interés reviste la relación del corregidor de Lorca, el andaluz Sebastián Ventura de Sedano, porque el término lorquino tenía un extensión muy considerable, de los mayores de España, con más de 1.800 km2, y por haber sido referencia de Campomanes en su Discurso sobre el fomento de la industria popular de 1774, al señalar que su territorio era “de los más fértiles de la península”, y que sin embargo se hallaba “en gran parte inculto por causas contrarias al bien público”. La relación del corregidor insistía en la misma idea de un campo feraz, pero desaprovechado. En su opinión, era la facilidad con que los lorquinos obtenían las cosechas lo que creaba cierta indolencia, a la que se sumaba la continuidad de viejos métodos de cultivo y animales de labor inadecuados. Una extensión tan enorme del término municipal hacía insuficiente su población, estimada en 10.300 vecinos por el corregidor y evaluada por el censo de Floridablanca en 37.834 habitantes. En opinión de Sebastián Ventura, sería deseable utilizar bueyes para la labranza, lo cual era un desatino en un término tan extenso y que obligaba a largos desplazamientos y una mano de obra más numerosa.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia 824)

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1786 AGRICULTURA LORCA

Siendo este un pueblo de labradores, es la agricultura la ocupación más general de sus individuos, y sin embargo no prospera como correspondía a la feracidad de su campo que es vastísimo y fértil, en que se confían los naturales, y no lo cultivan como corresponde, admirando el vez que en la huerta suelen coger en un año tres o más frutos con abundancia, sin otro beneficio que arañar la tierra, con yuntas de jumentos como ratas, usando de algún estiércol, no siempre y con escasez. También faltan brazos porque aunque el vecindario de Lorca, su campo y huerta asciende a Diez mil y trescientos vecinos, como no todos se ocupan en la labor, comprende quince leguas de travesía y sesenta y cuatro de circunferencia, y hay falta de aplicación, no bastan para cultivar tan basto terreno, cuya fertilidad llenaría el Reino de frutos, sino escaseasen las lluvias por cuya falta, que es frecuente, se pasan reiterados años sin haber cosecha, a cuya desgracia coadyuva mucho el no labrarse la tierra como corresponde, que si esto se hiciera no sería tan funesta Cualquiera escasez de agua, que no siendo grande podría resistirla estando bien acondicionadas las tierras, como sucede por esta razón en las grandes labores de la Andalucía, donde estas se hacen con ganado vacuno generalmente, con unas ventajas que son notorias, y las mismas o mayores se experimentarían aquí si hubiese medio de introducir y cual método.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. ALEGRÍA DEL OBISPO DE PUEBLA POR LA APROBACIÓN EN ROMA DE LOS ESCRITOS DEL VENERABLE PALAFOX. 1767.

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Juan Palafox y Mendoza, obispo de Puebla y Virrey de Nueva España en el siglo XVII, criticó a la Compañía por su acumulación de riquezas, y por ello perseguido por los jesuitas, que se esforzaron en impedir su beatificación, apoyada por el antijesuitismo. La aprobación de los escritos de Palafox por Roma fue considerado un triunfo sobre la Compañía, y celebrada con júbilo, entre ellos por el obispo de Puebla, el antijesuita y tomista Francisco Fabián y Fuero, que posteriormente sería arzobispo de Valencia

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 690)

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1767 9 3 obispo puebla a roda palafox

Ilmo. Sr.

Muy Sr. mío: con el más singular y verdadero regocijo se recibió en esta Capital  y Obispado la apreciable  y deseada noticia de haberse aprobado por la Sagrada Congregación los escritos del Venerable Siervo de Dios, el Ilmo. y Exmo. Señor D. Juan de Palafox y Mendoza, y siendo yo un sucesor, aunque le menos digno de tan incomparable Prelado, me cabe la mayor parte en este tan justo júbilo, y al mismo tiempo la gustosa obligación de dar a V. S. I., como lo hago, las más particulares gracias por lo mucho que ha cooperado a tan precioso paso. Suplico a V. S. I. se sirva continuar su exquisito celo en los felices progresos de esta Causa, que como tan del Servicio de Dios es muy propia de la grande piedad y religión de V. S. I.

Con este motivo ofrezco mi obediencia a la disposición de V. S. I. en cuyo obsequio me emplearé siempre con la mayor complacencia.

Nuestro Señor guarde a V. S. I. muchos años.

Puebla, y septiembre 3 de 1767.

Ilmo. Sr.

Repito mil gracias a V. Ilma. Por el afecto y eficaces diligencias que le merece la Causa del Venerable Señor, y le participo al mismo tiempo el placer con que me hallo de haber consagrado y puesto el Sagrado Palio en esta mi Iglesia en el día 23 de agosto al Ilmo. Sr. D. Pedro Cortés, Arzobispo de Guatemala, cuya amable compañía no perderé hasta el mes de noviembre, por más que desea este Señor llegar a su rebaño, a causa de que las continuas lluvias de todos estos meses ponen impracticables los caminos, nunca he estado yo más contento con que llueva.

Deseo servir a V. Ilma. y ruego a Dios le conceda felicidad y acierto en todo.

  1. l. M. de V. Ilma. Su más atento y seguro servidor y capellán.

El Obispo de Puebla de los Ángeles a Manuel de Roda.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FELIPE V. LETRADOS PROPUESTOS PARA EL CORREGIMIENTO DE LETRAS DE CARTAGENA. 1718.

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Una vez que José de Pasamonte, nombrado corregidor de Cartagena, dimitiera del encargo sin tomar posesión, la Cámara de Castilla propuso tres letrados, de los que fue designado el que figuraba en primer lugar, Martín de Ibarguen y Jausolo, que posteriormente sería corregidor de Quesada, Reinosa y Vélez Málaga. El segundo de los propuestos había sido Alcalde Mayor de Cartagena entre 1703 hasta 1706 nombrado por el corregidor Carlos San Gil, y como tal intervino con eficacia en las inundaciones de septiembre y octubre de 1704, y socorrió a los borbónicos sitiados en Alicante en 1706.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte  A. G. S. Gracia y Justicia legajo 134)

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1718 CORREGIDOR CARTAGENA

Sujetos propuestos por la Cámara para el Corregimiento de Letras de Cartagena.

En 1º lugar D. Martín de Ibarguen y Jausolo.

En 2º, D. José Regules Villasante.

En 3º, D. Juan Antonio Torremocha Altamirano.

  1. Francisco de León y Luna: dice que del primero tiene entendido sirvió primero por el Consejo de Ordenes y ha continuado en Jaén, Córdoba y Sevilla debajo de la mano del Marqués de Vadillo; que ha trabajado bien, con celo, aplicación y desinterés, es buen letrado y aunque de poco lucimiento en su explicación; es ya hombre de edad y por estos servicios y experiencias cree será muy apropósito para este empleo.

Que el segundo: ha servido muchos años diferentes Corregimientos, y últimamente el de Molina de Aragón en donde fue capitulado, pero vista la Pesquisa en el Consejo fue absuelto y restituido al empleo, que aunque es hombre prolijo en su trato tiene capacidad y experiencias, y cree ha servido siempre con crédito; y así le considera igualmente a propósito que el antecedente para este empleo en que cesa el reparo que le puso para el Corregimiento de las Siete Merindades por ser natural de aquel Paraje.

Que el tercero: ha servido en diferentes empleos, y entre ellos el de Alcalde mayor de Jaén, y Corregimiento de Bujalance, de cuya residencia resultó darle gracias por la reintegración y aumento considerable que hizo en el Pósito; que ha oído hablar muy bien de él, y que ha servido con crédito, demostrando en su trato muy buena capacidad y expedición.

Don Mateo Pérez Galeote: dice que el primero ha servido las varas de primer Teniente de Sevilla, y Alcalde mayor de Córdoba; que es de justo juicio, capacidad y bastante literatura, de edad de cincuenta años.

Que el segundo ha sido Corregidor de Molina, donde fue capitulado y declarado buen Ministro en Sala de Justicia del Consejo; que parece cumple bien con los encargos que se le fían, respecto que el Gobernador del Consejo, le ha nombrado estos días de Juez para do Pesquisas.

Que el tercero ha sido Corregidor de Bujalance; que es de gran honra, ser y juicio correspondiente, y sirvió esta vara con aprobación.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. LA CONSPIRACIÓN DE EL ESCORIAL VISTA DESDE EL EXILIO DE ITALIA. 1808.

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Desde el exilio jesuítico la conspiración de El Escorial fue vista con simpatía, aunque nunca se creyó que su propósito último fuera la sustitución de Carlos IV por su hijo, sino únicamente la caída de Godoy. En el Diario del jesuita Manuel Luengo el Príncipe de Asturias era una víctima más del valido, y su única falta había sido la de recurrir a Napoleón contra los intentos ambiciosos del Príncipe de la Paz sin consentimiento del rey. No había duda de que Fernando había intervenido encabezando el complot, y sólo se había visto libre “por haberse humillado y haber pedido perdón a su padre”. La absolución del resto de los implicados en la trama el 25 de enero de 1808 fue conocida en Roma a mediados de febrero. Luengo incluyó en su Diario el texto de la sentencia, y la consideró contraria a los deseos de Godoy, que se había limitado a castigar únicamente con el destierro de la Corte a los implicados por el temor a tumultos en Madrid. 15 de febrero de 1808.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte Archivo de Loyola Diario de Manuel Luengo, tomo XLII)

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1808 2 15 CONSPIRACION DEL ESCORIAL LUENGO

Día 15.

Nuestros correos de España están muy diligentes en este invierno, aunque es sumamente rígido, pues en las cartas de todas las provincias hablan de nevadas, heladas y fríos tan grandes que nadie se acuerda de haber experimentado otros semejantes en toda su vida y no lo extraño pues lo mismo con su proporción sucede en Roma y en otras partes de Italia. Salió este correo de Madrid la noche del treinta del mes de enero y hacia los siete de este mes fue asaltado y robado cerca de la ciudad de Nimes en Francia. En esto, como en todas las demás cosas, se ha perdido mucho con las revoluciones y novedades del tiempo. Antes de ellas eran respetados estos correos o postas de las Cortes, y rara vez se oía que ni ladrones ni otros, por otros malignos fines, se atreviesen a insultarles y despojarles de todo; y después que los iluminados filósofos han hecho feliz al género humano, sacándole de la esclavitud de sus antiguos príncipes y gobiernos, nada se respeta y suceden frecuentemente estas insolencias y asaltos de los correos públicos. Digo en términos generales que no han perdido el lance los ladrones franceses y que han cogido bastante dinero o de la Corte, o de particulares, o de todos. Las cartas ministeriales o del gabinete, a lo que oigo, han llegado y de la correspondencia pública unas pocas, que dejaron en tierra los ladrones cuando se retiraron del camino público y hoy quince, nos las han dado privadamente en casa del director de la posta de España, sin haber puesto públicamente lista de ellas.

 

Por las dichas cartas, y aun creo que por la Gaceta de Madrid, se entiende que se ha dado sentencia contra los que estaban presos por el negocio del Príncipe de Asturias que también lo estuvo en el Escorial por el mes de octubre y salió libre, como aquí se dijo, por haberse humillado y haber pedido perdón a su Padre, la sentencia es del mismo Rey Carlos IV, o por mejor decir del Príncipe de la Paz, que en todo hace lo que quiere aunque me inclino a que la libertad, que tan prontamente se dio al Príncipe de Asturias, fue contra su gusto y se debió más que a él, y que a los reyes, al resentimiento, alteración y casi movimientos tumultuarios del pueblo de Madrid. Dice pues así esta sentencia: Usando de mi Real Clemencia, como hice como el Príncipe de Asturias, primer reo en esta causa, he venido en mandar se sobresea de ella que el presbítero Escoiquiz, preceptor que fue de dicho Príncipe, vaya al monasterio de Tardón, donde aprenda la doctrina cristiana y siga exactamente el orden de vida austera de aquellos monjes; que el duque del Infantado salga desterrado de la Corte sesenta leguas, despojado de sus empleos; que el duque de San Carlos, conde de Bornos, Orgaz y Ayerbe sufran la misma pena, dándoles a todos el arbitrio de elegir pueblo. Aranjuez, 27 de enero de 808..

 

En esta sentencia del Rey se ve puerilidad e indecencia, como generalmente en todos los decretos de aquel gabinete desde que entraron en él abogados y filósofos, que en todo han desfigurado y corrompido en cuanto les ha sido posible, el carácter de gravedad, madurez y decoro de la Nación española. Lo más notable en esta sentencia es que a todos los nombrados en ella no se les da en suma otro castigo que el destierro de la Corte y la privación de algunos honores que tenían en el palacio de Su Majestad. El hijo primogénito de los reyes y jurado ya en Cortes del Reino, Príncipe de Asturias y heredero de la Corona, mereció que su Padre le pusiese en una estrecha prisión y si no se hubiera resentido Madrid no hubiera salido tan pronto de ella y acaso se le hubiera dado otra pena mayor, y todo su delito fue el haber seguido un consejo que le dieron los citados en esta sentencia o haberse servido de ellos para su ejecución, y a estos, que fueron los autores y ejecutores de un proyecto tan malo, como destronar el hijo a su Padre ¿no se les da otra pena que un destierro galano de la Corte dándoles arbitrio para vivir en donde gusten a cierta distancia de ella? Monstruosa contradicción. La maldad, la mentira y la calumnia pocas veces guardan consecuencia. No extraño pues que cada día se haga más cierta y más universal en todas las provincias de España la persuasión de que el amable Príncipe D. Fernando es inocente, y si ha dado algún paso sin noticia de sus padres este se dirigía únicamente a librarse de la prepotencia y desmesurado poder del ambicioso Príncipe de la Paz y de ningún modo a destronizar al Rey.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. MARIA TERESA DE AUSTRIA A CARLOS III SOBRE LA EXTINCIÓN DE LOS JESUITAS. 1773.

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Si bien la Emperatriz austriaca daba su conformidad a la extinción de la Compañía, expresó el reparo de que Austria no estaba dispuesta a conceder al Papa el derecho a disponer de los bienes “y del personal de la Compañía” en los territorios imperiales, una cláusula del Breve que “no admitirá jamás”. En su opinión las temporalidades de los jesuitas en el Imperio, después de extinguida la Compañía, debían pasar íntegramente a Austria, como había sucedido con las temporalidades de la Compañía en Portugal, Francia, España y Nápoles tras las respectivas expulsiones. Carlos III entendía y apoyaba la postura de María Teresa, y de inmediato cursó instrucciones a Moñino para que instara al Papa la rectificación de tales cláusulas en el sentido apuntado por la Emperatriz.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. M. AA. EE. Santa Sede legajo 222)

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1773 4 4 MARIA TERESA A CARLOS III

Monsieur mi hermano y primo. He recibido por medio de Mercy la carta de V. M.  de 5 de marzo. Esta respuesta vuelve por el mismo canal. V. M. me acuerda lo que en 1770 hemos declarado el Emperador y Yo a su ministro Fuentes, y al de Francia en cuan to a los Jesuitas. No habiendo ocurrido después nada que pueda haber mudado nuestros modos de pensar de aquel tiempo, no pondremos obstáculo alguno a su supresión una vez que el Santo Padre justa la halla conveniente y útil para la unión de nuestra Santa religión. Su Santidad no podía haber escogido mejor medio para comunicarnos estas intenciones que el de V. M., siendo conocida la estimación y adhesión que tengo a vuestra persona, llenándome de gozo el que pueda complacerle en una cosa que tan íntimamente le interesa. Sin querer detenerle en el asunto, debo sin embargo confiarle que Yo no podría conceder al Papa el derecho de disponer de los bienes y asignación personal de la Compañía. Nosotros jamás admitiremos esta cláusula, y creemos tener derecho de pedir que el Papa nos trate, como en esta parte se ha hecho en España y Francia, y que mude uniformemente este pasaje de la Bula, contando que serán provehídos todos los individuos que quedasen según las intenciones del Papa, de Iglesias de la Compañía. Pero para no detener la publicación de la Bula, si el Papa no tiene por conveniente mudarla según nuestros deseos, tendremos el disgusto de no poder admitir disposiciones algunas contenidas en este punto en el proyecto de la Bula, aun cuando sea publicada. Deseando evitar al Santo Padre y a nosotros mismos este disgusto, he creído deber entrar en este detalle con V. M. para que trate de remediarlo; no deseando Yo otra cosa que ser comprendida en la misma forma que se ha hecho con V. M. Nosotros entendemos no emplear nada de todos los bienes de los Jesuitas sino en el bien de Nuestra Santa Religión y del Estado. Espero que V. M. quedará contento del modo con que nos explicamos, sin dejarle en esto nada que desear. En esta confianza pido a V. M. la continuación de la amistad, y sobre todo para nuestros querido hijos de Nápoles y Toscana, y también, aunque indignos, para los de Parma a su tiempo, etc.

Siendo siempre Monsieur mi hermano. Vuestra buena hermana y prima, María Teresa,

Viena, 4 de abril de 1773.

La Emperatriz Reina a Carlos III.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FERNANDO VI. PROPUESTA DEL OBISPO DE MALLORCA PARA LA REGENCIA DE AQUELLA AUDIENCIA. 1751.

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El obispo de Mallorca Lorenzo Despuig solicita que se nombre para la Regencia de la Audiencia de las islas a Andrés de Maraver, responsable del corregimiento de Vizcaya por su condición de oidor de la Chancillería de Valladolid, o en su defecto al oidor de la Audiencia de Valencia Juan Martín de Gamio, que fue el elegido por considerar el monarca que era necesaria la presencia de Maraver en Bilbao. Para el obispo Despuig era importante la provisión de la Regencia en un magistrado destacado a causa de las disputas que se vivían en Mallorca en torno al culto a Raimundo Lulio.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 152)

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1751 REGENCIA MALLORCA

Señor.

El Obispo de Mallorca ha hecho instancia, para que se provea la Regencia de aquella Audiencia, vacante por muerte de D. Pedro Antonio Arredondo; las circunstancias en que se halla aquel Tribunal y disidencias acaecidas sobre el culto público de Raimundo Lulio pide se ponga Ministro de la mayor prudencia, integridad y literatura; estas prendas concurren en D. Andrés de Maraver, Oidor de la Chancillería de Valladolid y Corregidor de Bilbao, donde desempeña con entera satisfacción, y si en él no se contemplase preciso me parecerá muy conveniente le nombre V. M. para que sirva la expresada Regencia; pero si la confianza que de este Ministro se hace en el Corregimiento embarazase este destino, podrá V. M. servirse de nombrar para la Regencia a D. Juan Martín de Gamio, Oidor de la Audiencia de Valencia, Ministro de las más cabales prendas de literatura, juicio y desinterés según los más seguros informes con que me hallo. V. M. resolverá lo que fuere servido.

 

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FERNANDO VI. INFANTAS NUEVO REGENTE DE LA AUDIENCIA DE ARAGÓN. 1751.

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La Cámara de Castilla propone una terna de magistrados para la Regencia de la Audiencia de Aragón. Todos ellos eran colegiales mayores. Fue elegido, a sugerencia del Confesor Real, Francisco José de las Infantas, nacido en 1701 en Campo de Criptana. Tras la Regencia de Aragón pasaría a ser Presidente de la Chancillería de Valladolid, Consejero de Castilla, Fiscal del propio Consejo y Camarista desde 1767 hasta su fallecimiento el 22 de mayo de 1770.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G S, Gracia y Justicia legajo 152)

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1751 4 26 REGENTE AUDIENCIA ARAGON

La Cámara 26 de abril de 1751 la Regencia de la Audiencia de Aragón.

En 1º lugar don Francisco José de las Infantas.

En 2º, don José Manuel de Villena

En 3º, don Martín Dávila.

Del primero consta por los informes que fue Colegial mayor de San Ildefonso, Universidad de Alcalá, y Catedrático de Prima de Leyes, que en el año de 1740 se le confirió plaza de Juez de Gradas de la Audiencia de Sevilla, que en el de 1747 ascendió a la de Oidor de la Chancillería de Granada que actualmente sirve, que ejerció el corregimiento de Córdoba, que es aplicado y recogido, y que en Sevilla estuvo muy estimado por sus prendas, y por el ejemplo y virtud te manifestó en todos sus procederes, y que igual concepto mantiene en Granada.

Del segundo, Colegial que fue en el Colegio mayor de Oviedo, en la Universidad de Salamanca, se reconoce que en el año de 1744 se le concedió plaza supernumeraria de Oidor de la Chancillería de Valladolid, que ya es de número, que desde los principios manifestó sería buen ministro por su buen juicio, retiro, aplicación y literatura, que es sujeto de habilidad que demuestra en su arreglado dictamen, en su buena explicación, y demás partidas.

Del tercero, Colegial huésped que fue en el Colegio mayor de Cuenca, resulta de los informes que en el año de 1733 se le confirió la plaza de ministro de lo Civil de la Audiencia de Valencia que ejerce, que ha servido de Regente en una vacante, que es Visitador de la Acequia Real de Alcira, y ha satisfecho otras comisiones del Real servicio, que es sujeto justificado, y de conocida aplicación, muy asistente al Tribunal, de antigüedad y de literatura.

Me parece que don Francisco de las Infantas es el más a propósito para servir esta Regencia. V. M. nombrará para ella el té fuere servido.

El Rey se ha confirmado con V. S.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. MANUEL GERVASIO GIL, PROFESOR DE FÍSICA EN PARMA. 1792.

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Se comunica al Gobernador del Consejo, Juan Acedo-Rico, conde de la Cañada, la solicitud de que el ex jesuita Manuel Gervasio Gil, aragonés de la que fue Provincia de Paraguay, y que el año anterior había defendido las teorías del físico jesuita Ruder Boscovic en su “Theoria Boscovichiana vindicata” publicada en Foligno, pasase como profesor al Seminario de Nobles del Ducado de Parma a petición del Infante Duque, lo que le es concedido, al igual que otorgarle pensión doble. Gil fue catedrático de Física en Piacencia hasta su muerte en febrero de 1807.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. M. AA. EE. legajo 586)

1792 10 31 MANUEL GERVASIO GIL

1792 10 31 MANUEL GERVASIO GIL

El Serenísimo Sr. Infante Duque de Parma ha significado su Real deseo de destinar a la educación del Colegio de Nobles de aquella Corte al ex Jesuita Manuel Gervasio Gil, y al Exmo. Sr. Ministro de España le ha concedido la necesaria licencia y que obre la pensión doble que goza en el Departamento de Bolonia desde el trimestre que dio principio el primero del corriente.

No ocurriendo otra novedad de que informar a V. E. me ofrezco con el más obsequioso respeto a su entera obediencia, y ruego a Nuestro Señor guarde su vida muchos años.

Roma, 31 de octubre de 1792.

Exmo. Sr. Conde de la Cañada.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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