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CARLOS III. POBREZA DE LOS ALGUACILES DE LA AUDIENCIA DE VALENCIA. 1761

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Los doce Alguaciles al servicio de la Audiencia de Valencia denunciaron vivir en la indigencia, por lo que se planteó dotarlos con 800 reales de salario, para lo que se propuso imponer un arbitrio a cada abogado que ingresara en el tribunal, la celebración de una corrida de toros anual en uno de los arrabales de la ciudad, y el incremento del precio de la entrada al Corral de Comedias valenciano.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.930)

            Señor: La Audiencia de Valencia representó a la Cámara en 1º de septiembre de 1757 la infelicidad y suma pobreza que padecían los Alguaciles de Corte destinados al servicio de ella y que, hallándose sin sueldo ni dotación para su subsistencia y precisados a mantenerse de las cortas utilidades que podían producir los derechos que devengasen en las diligencias en que entendiesen, no eran suficientes para este fin, que por esto resolvió, en Acuerdo de primero de julio de 1748, suprimir como fuesen vacando, alguno de los 20 oficios de Alguaciles que había, hasta reducirlos al limitado número de doce, creyendo que con esta providencia, repartidos entre menos individuos los emolumentos, podrían lograr en adelante algún alivio los que las obtuviesen.

            Que, habiendo manifestado la experiencia cuán poco les sufraga, y que de cada día estrecha más su indigencia porque, al paso que se aumentan considerablemente los precios de todos los géneros y abastos necesarios para el sustento de la vida humana, que en aquella Ciudad más que en otras ha llegado ya a un exceso intolerable, descaecen y son menores los derechos que deben y pueden percibir por causa de los innumerables exentos que hay de la jurisdicción real ordinaria con goce de fuero particular, de que sólo el Gremio de  Marineros y Matriculados a título de servicio de la Real Armada comprende una gran parte de los vecinos de aquella ciudad y sus arrabales.

            Que, compadecida la Audiencia de la deplorable constitución de estos subalternos y de la general lástima a que son acreedores porque se encuentran sin tener qué comer y en disposición de no poder, algunos de ellos aplicarse más días a diligencias de sus oficios por faltarles la ropa, medias, zapatos y demás que han menester para comparecer sin indecencia, debía, en cumplimiento de su obligación para no exponer al Tribunal a quedar sin su precisa asistencia para la administración de Justicia, ni ellos expuestos por su estrechez a cometer excesos algunos, representarlo como lo hacía para que se dignase V. M. atender a esta grave urgencia, mandando situarles alguna competente dotación o sueldo que lo menos la parece, puede ser para que no parezcan ni se vean en la extrema necesidad que ahora padecen en cantidad de 800 reales de vellónal año por cada uno de los doce del número, debiendo entrar los que no fueren de él y hubiesen sido nombrados para suplir por los muy viejos o enfermos que se hubiesen inhabilitado para el servicio por su antigüedad, gozando entretanto de una tercera parte solamente de este sueldo, con aplicación de las otras dos para los impedidos, a cuyo fin ponía en la consideración de la Cámara, que en la Audiencia de Aragón, a cuya solicitud fue formada aquella, hay seis varas de Alguaciles de Corte que provee V. M. a consulta de la Cámara con dotación cada una de 20 reales de plata de 16 cuartos, que se pagan en la Tesorería de aquella Provincia y Ejército bajo las reglas de los demás sueldos del Tribunal, que con 60 o 70 pesos a que se regulan las utilidades, llegará a tener cada uno al año 300 bien cumplidos, y hay, asimismo, cinco Porteros de Vara, los cuales las llevan y sirven para asegurar y conducir a los reos a las cárceles, gozando el salario cada uno de quinientos reales de plata y son los que más asisten a las casas de los Alcaldes del Crimen y entienden en las diligencias de las causas que forman, de que perciben también sus derechos.

            Que, sin esta u otra providencia capaz de facilitar a aquellos pobres algún socorro, es moralmente imposible que puedan subsistir, ni tener el Tribunal de quien echar mano para las prisiones y diligencias de la Administración de Justicia sin el inminente riesgo de exponerlas al soborno o contingencia que comúnmente traen consigo aun en gentes de otra clase, la desnudez y miseria.

            Que la Cámara acordó que propusiera otro arbitrio del que se insinuaba de 800 reales de vellón anuales a cada uno y acudiese al Consejo.

Lo que ejecutó en 19 de noviembre de 1759, exponiendo que, habiendo reflexionado los medios o arbitrios que pudieran establecerse para este fin, y la dificultad de cargarlos en abastos ni otras cosas que tienen ya gravámenes intolerables, ha considerado que, sirviendo principalmente esta clase de Ministros para la mejor Administración de Justicia del Tribunal, se les podría por el mismo facilitar alguna parte de su socorro, mandándose que cada poder que se presentase, pagara la parte que lo hiciera cuatro reales de moneda provincial de aquel Reino por bastantearlo el Abogado que se destinare a este efecto, a quien se le daría una corta gratificación por su trabajo, pues aun sin ser lo que se pagaba para este conveniente destino parece que en el primitivo establecimiento de la pasada Chancillería del año pasado de 1707 se nombró y subsistió algún tiempo un Abogado que bastantease los Poderes, pudiéndose igualmente establecer que los que se reciben de abogados que no contribuyen, pague cada uno cuatro libras los que son admitidos a jurar oficios de Relatores, Escribanos, Procuradores y otros una libra, cobrándose igual cantidad por cada Provisión o Cédula de la Cámara o Consejo que se presente, títulos de residencia, de Jueces para apeos y deslindes, y demás que ocurrieren de semejante naturaleza, con lo cual podrá recogerse alguna cantidad  que, repartida por tercias entre los doce Alguaciles del número, contribuirá, aunque no en todo, en parte, al remedio de la suma necesidad que padecen.

            Con lo que expuso el Fiscal, mandó el Consejo que la misma Audiencia de Valencia informase lo que se la ofreciere y pareciere sobre el contenido de la representación antecedente, a excepción del establecimiento de bastantero, a que se declaró no haber lugar y que sobre ello se guardasen las leyes del Reino.

            En su cumplimiento, en 6 de abril de este año, informó:

            Que habiendo hecho reconocer al Secretario de Acuerdo los libros de él en los cinco años inmediatos antecedentes, resulta que lo más que se podrán producir los arbitrios de cuatro libras por cada Abogado que se aprobare, una libra por cada Real Título, Cédula, Provisión, u otros despachos que se presentaren y el de igual cantidad de una libra por el juramento que se hiciere por los Relatores, Escribanos, Procuradores, es el de 120 libras de aquella moneda, comprendiéndose también los otros de la representación que explica ser el de Juez de Diezmos, el Teniente de Chanciller Mayor, el Registrador, el Repartidor de causas, Tasador de costas, el Archivero,  y su Teniente en los Archivos de Justicia Civil, y también cualesquiera otros que se suele cometer el juramento a el Acuerdo, y los Escribanos de número, que le hacen ante el Secretario de él, y no pareciendo bastante socorro el de las 120 libras anuales para los doce alguaciles que necesita precisamente aquel Tribunal (y ha ido reduciendo desde los 20 que había) no se le ofrecía por ahora proponer al Consejo otro arbitrio más proporcionado que el conceder una fiesta y corrida de toros cada año en uno de los Arrabales de la Ciudad que señalare el Acuerdo y después, que la misma Ciudad haya celebrado la que tiene permiso dentro del recinto de ella, y sus utilidades ceden en beneficio del Santo Hospital Real y General, la cual fiesta de Arrabal se considera podrá producir de 300 a 400 libras, que con las 120 de los otros arbitrios podrán subvenir al socorro de la necesidad de los Alguaciles.

            Que, por cuanto el mismo Santo Hospital tiene Real Privilegio para utilizar de estos festejos en las plazas públicas dentro de la Ciudad y en su contribución, pudiera aplicarse al mismo Santo Hospital (para no perjudicarle), todo lo que en algún año pudiere exceder de 400 libras la utilidad de la fiesta, y en los años que no llegare a 400 libras, que se le dé la décima de la utilidad que quedare en la de los Alguaciles.

            Que no encontrando otro arbitrio más proporcionado y efectivo y que es conforme al genio de aquellos naturales, inclinándose a este género de festejos que en otras ocasiones se han hecho por disposición de los Capitanes Generales y para algunos fines piadosos, ha parecido proponerle al Consejo, quien en su inteligencia resolverá lo que fuese de su agrado.

            El Fiscal, en respuesta de 17 de abril de este año, dijo:

            Que en inteligencia de lo que expone la Audiencia, y en la de que parece no hallarse otro arbitrio más proporcionado, le parecía al Fiscal ser asequible, mediante tener por conveniente tengan los Alguaciles alguna competente dotación para evitar que su indigencia de motivo a exacciones indebidas y otras extorsiones que puedan motivarse al público; con este defecto, el Consejo, si le parecía, podía conformarse con lo propuesto por la Real Audiencia en este asunto, mandando se practique en la forma y términos que ésta expone precediendo consulta a V. M. con las razones y motivos que se estimen conducentes, por si fuere de su Real agrado conformarse con esta dotación y arbitrios y conceder su Real permiso para que se ejecute la fiesta de toros anual que se propone.

            Se mandó que la misma Audiencia informase cuántas sentencias se darían anualmente en los pleitos que penden en ella, excluyendo los de pobres. Con efecto lo ejecutó, exponiendo:

            Que, por las certificaciones que acompaña de los Escribanos de Cámara de las sentencias que se han dado en sus respectivos oficios en los cinco antecedentes, resulta que, además de los autos definitivos pronunciados en los cinco últimos años hasta fin de 1760, son 1.017sentencias en calidad de tales; las 838 en que han obtenido los que litigaban por ricos, y 179 los que litigaban por pobres, por lo que es visto que de las sentencias de paga caben en cada un año, de 166 a 167.

            Para mayor instrucción mandó el Consejo que informase  D. Juan de Peñuelas, Escribano de Cámara de él, si discurría algún medio o arbitrio con que se pudiesen cómodamente dotar los Alguaciles de Corte de Valencia de más de los que se han propuesto en este expediente. Lo que ejecutó, diciendo:

            Que habiendo reflexionado sobre este asunto y, procurando tomar alguna noticia, sólo encuentra el de que se aumenten seis maravedíes de vellónpor persona en la entrada del Corral de Comedias, pues siendo siete cuartos los que ahora pagan, es de corta consideración el que sea un real de vellón, y su producto llegará en cada un año de 9 a 10.000 reales ,sin que de esto se siga perjuicio a la Ciudad ni al Hospital General , que son los que tienen parte en estos intereses, pues no se toca a los que respectivamente deben percibir, y sólo paga el que quiere divertirse.

            El fiscal de V.M., en vista de todo, dice:

            Que, en consecuencia de la representación enunciada, y del informe que practicó la misma Audiencia en 6 de abril próximo pasado, estimó el Fiscal por asequible el arbitrio que se propuso de una corrida de toros todos los años, contemplando que los demás propuestos no eran suficientes para asignar regulares salarios o sueldos a los Alguaciles, pero el Consejo tuvo por conveniente volviese a informar la Audiencia cuántas sentencias se daban en ella anualmente, excluyendo las de las causas de pobres (sin manifestar a qué efecto, que es regular sea para imponer algún arbitrio sobre las sentencias) y habiendo vuelto a informar la Audiencia expresando con remisión de las certificaciones de los Escribanos de Cámara todas las sentencias que se han dado en ella en los cinco años antecedentes, expone haber sido 1.017 y de ellas 838 de los que litigaban por ricos, de modo que se regula a 167 en cada año, pero no obstante este informe, se dijo por el Consejo que el Escribano de Cámara, don Juan de Peñuelas, propusiese algún otro medio o arbitrio, y con efecto propone el de seis maravedíes de vellón por cada persona que concurra a las comedias. En estos términos le parece al Fiscal que, cuando el Consejo quiera imponer algún tributo sobre las sentencias, no podrá conceptuarse cantidad determinada respecto de que parece preciso tenerse presente la calidad de las causas y sus intereses para graduar por ellos el gravamen a los que las obtengan a su favor. Y también le repugna al Fiscal el que, aun cuando se estime el arbitrio de los seis maravedíes de vellón por cada persona que concurra a las comedias, produzca la cantidad que se expresa, y más siendo regular que con este motivo se retraigan muchos de frecuentarlas. Sin embargo, haciendo el Consejo el mérito que estime sobre estos dos medios o arbitrios, tendrá presente lo expuesto en su respuesta de 17 de abril próximo para que puedan dotarse los Alguaciles con salario competente.

            El Consejo Real se conforma enteramente con lo expuesto por la Audiencia en su informe de seis de abril de este año y con el parecer del Fiscal en su respuesta de 17 del mismo. Y es de dictamen que, siendo precisa la dotación competente de los doce Alguaciles de aquella Audiencia con los 800 reales anuales a cada uno que propone, puede V. M. dignarse conceder su Real licencia y permiso para que se establezcan los arbitrios de imponer cuatro libras moneda de aquel Reino a cada uno que se recibe de Abogado en aquella Audiencia, una libra por cada juramento de Relator, Escribano de Cámara y Acuerdo, Procurador, Juez de Diezmo, Teniente de Chanciller, Registrador, Repartidor de causas, Tasador, Archivero, y su Teniente de Justicia civil, y de todos aquellos cuyo juramento se cometiere a la Audiencia y de los Escribanos de Número que lo hacen ante el Escribano de Acuerdo, y que también se cobre una libra por cada Provisión o Cédula de la Cámara o del Consejo que se presente en la Audiencia, títulos de Jueces de residencia, de los de Apeos y deslindes, y demás que ocurrieren de igual o semejante naturaleza. Y para que pueda tener una corrida de toros cada año en el arrabal de aquella Ciudad que señalare el Acuerdo después que aquella haya celebrado las que ejecuta con Real permiso dentro de ella, destinado el producto de éstas para su Real y General Hospital y, considerando que las utilidades que podrá producir libremente la fiesta del Arrabal llegarán de 300 a 400 libras, que con las 120 de los otros arbitrios son bastante para el salario de los Alguaciles, y que el citado Hospital Real tiene privilegio para utilizarse de estos festejos en las plazas públicas de aquella Ciudad y su particular contribución, se aplique al Hospital todo lo que algún año excediere de 400 libras la fiesta del Arrabal y, cuando no llegue su producto a ellas, se le dé la décima de lo que produjere libre de todos gastos. V. M. sobre todo resolverá lo que más sea de su Real agrado.

Madrid, 4 de septiembre de 1761.

Resolución de S. M. : Vengo en que en la entrada de la Comedia se paguen seis maravedíes más por persona, y que este producto sirva para dotación de los Alguaciles de la Audiencia.

Publicada en 7 de enero de 1762.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FELIPE V. MEJORA DE LAS CONDICIONES SALARIALES DE LOS ALGUACILES DE LA AUDIENCIAVDE ARAGÓN. 1726

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El Consejo de Castilla consulta al monarca la conveniencia de aumentar el salario a los seis alguaciles de número de la Audiencia de Aragón por “lo mucho que importa para la puntual y recta investigación y administración de la Justicia el que se hallen bien equipados y asistidos”, lo que Felipe V da su consentimiento.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.901)

            Señor. En el memorial de los Alguaciles de la Real Audiencia de Aragón que con Real Decreto de 7 de febrero próximo pasado se sirvió V. M. remitir al Consejo para que consulte su parecer, se expresa que con Real Cédula que acompañaron de 17 de septiembre de 1678 se sirvió el Señor Rey D. Carlos Segundo, considerando el corto sueldo que tenían los Alguaciles Reales y de la General Gobernación de aquel Reino, asignarle una plaza de soldado de a caballo de la Guarda para que, habiéndole de tenerle precisamente, estuviesen más capaces de salir las Diligencias de Justicia, como los soldados los hacían; y no pudiendo los presentes que han sucedido a dichos antiguos Alguaciles mantenerse sin la misma agregación de soldados de la Guarda, que importaba 111 escudos anuales, los que pagaban de las rentas del Reino, y les han cesado desde el año de 1706 por habérseles omitido en el Informe de Salarios que a V. M. se hizo para la formación de la Audiencia, y concurriendo con esto necesitar, como necesitan, de tener caballo para con más precisión que entonces por las repetidas ocasiones de salir montados, así a la pesquisa de delincuentes, como para visitas de acompañamientos de ajusticiados; concluyen se digne V. M. confirmarles la merced del Señor Rey D. Carlos Segundo, y goce que por ella les pertenecen.

            Con lo que dijo el Fiscal de V. M. se mandó informase la Real Audiencia de Zaragoza lo que hubiese ocurrido, y se la ofreciese y pareciese en esta razón; y lo hizo en 12 de marzo de este año, diciendo ser cierto haberse subrogado los seis Alguaciles que hoy tiene en los reales y de la General Gobernación antiguos, correspondiendo su número, desde que hubo Chancillería se conserva también a José Pueges, Supernumerario, como muy benemérito, y de particular satisfacción por su valor, celo y oficiosidad con que ha merecido las primeras confianzas y encargos para toda Diligencia de Gobierno y Justicia, sin que se le haya considerado salario alguno, siendo muy digno de que le tenga. Que también es cierto que el asignado en la formación de Chancillería, y continuado en la Audiencia, solo ha sido de 100 escudos que ya antes gozaban a más de los emolumentos regulares que hoy les corresponden, y de los particularísimos que los Alguaciles Reales antiguos tenía de oír y expedir causas hasta 50 reales como no prorrogasen de ellos las partes esa corta Jurisdicción; que los salarios que ahora tienen son los mismos 100 escudos que se les contemplaron en la Planta de la Chancillería; y es cierto que sobre no corresponder éstos ni sus gajes a lo que antiguamente tenían, perciben también de menos lo que por la plaza de soldado de la Guardia del Reino se les aumentaba, sin cuya asistencia no pueden ni tener caballo, como es muy preciso, ni subsistir con alguna decencia, porque los emolumentos y gajes están reducidos a la tasa y arancel de las Diligencias de Justicia, y estas sobre ser contingentes se reparten por turno y son muy discontinuas, cuyo defecto de asistencia les da disculpa para ser menos puntuales, y para que en la averiguación de las Diligencias se les mire y atienda con menos rigor del que fuera necesario; por lo cual estima y le parece que la súplica que hacen estos Alguaciles debe reconocerse como proporcionada a su ejercicio, y como mayor estímulo para su desempeño, pues no tendrían a mano la excusación de un pronto y conveniente encargo y de alguna importante diligencia que tal vez se malogra por solo dilatarse en la ejecución, y más cuando los avisos de los malhechores se tardan, y su fuga necesita de quien prontamente pueda ir en su alcance.

            Visto por el Fiscal de V. M. con proporción a estas noticias y las adquiridas del valor que han tenido y deben corresponder a los referidos empleos, ha sido su respuesta que respecto de que la confirmación que pretenden de la plaza que a cada uno se agregó de soldado de la Guardia de Aragón, hoy es inútil por haberse extinguido semejante Guardia; y que por los motivos que expresa la Real Audiencia, es justo y muy conveniente el aumento de salario a estos Ministros, que deberá ser de 100 escudos a cada uno, en lugar de dicha plaza que antes tenían agregada, se podría hacer así presente a V. M. para que se digne mandarlo, y que se entienda sobre lo que actualmente están gozando; proponiendo, como deberá proponer dicha Real Audiencia, los medios y fondos de menos gravamen de que se podrá pagar y consignar para en adelante este aumento.

            El Consejo, atendiendo a que tanto en el número cuanto en los salarios y goces deben reglarse en lo posible estos Alguaciles de la Real Audiencia a los que tuvo aquel Reino y su General Gobernación, en cuyo lugar se han subrogado; y lo mucho que importa para la puntual y recta investigación y administración de la Justicia el que se hallen bien equipados y asistidos, sin efugios para las misiones, como pondera la misma Audiencia en su informe, es de sentir con ésta y el Fiscal de V. M. que a los seis actuales de número se les considere y concurra con otros 100 escudos anuales a cada uno sobre el goce y emolumentos que hasta aquí han tenido por la Chancillería y Audiencia en sus tiempos, reduciéndose a esta cantidad el todo de los que en los antiguos gozaban por la merced de subrogación de Guardia y plaza de soldados que entonces tenían; y que por ahora, y en atención al distinguido mérito y posesión de supernumerario que se refiere haber tenido José de Pueges desde la formación de dicha Chancillería, se le podrá mantener con el mismo ejercicio, goce y acrecentamiento, entrando en número con la primera vacante, o extinguiéndose con su falta. Y para lo efectivo de estas pagas y su situación, se podrá así mismo mandar que la referida Real Audiencia informe como lo propone el Fiscal de V. M. de los medios o fondos en que se podrán hacer dichos aumentos.

            V. M. resolverá lo que sea más de su agrado.

            Madrid, 3 de abril de 1726.

            Resolución de S. M.: Como parece.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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