Castellón

FERNANDO VI. DESAVENENCIAS EN ANTEQUERA. 1752

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Antonio de Heredia y Bazán, marqués consorte de Rafal, quien fuera corregidor de Madrid e Intendente de Aragón y Corregidor de Zaragoza, informa al Secretario de Gracia y Justicia de la disidencias existentes en Antequera por las disputas entre su corregidor y el alcalde mayor. Tras describir las peculiaridades sociales y económicas de la ciudad propone nombrar como nuevo corregidor a Agustín de Uribe, que ejercía como corregidor de Carmona, como así se hizo.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 152)

            Muy Sr. mío: he visto con la atención y cuidado que corresponde la Consulta del Consejo, que con papel de 28 del corriente se sirvió V. S. remitirme de orden del Rey sobre la turbación, perjuicios, e inconvenientes que se experimentan en la Ciudad de Antequera por la desunión del Corregidor y Alcalde mayor, y por las demás razones que hace presentes considerando preciso apartarlos de sus empleos. Mandándome informe cuál de los dos que expresa la Consulta podrá ser más a propósito para servir aquel Corregimient9o, o discurriendo entre algunos otros para asegurar por este medio la elección, que tanto importa, y conviene; confieso con ingenuidad a V. S. es asunto bastantemente difícil para mí por las equivocaciones que se padecen en el concepto que se forma de los hombres, pues aunque sea cierto, suele no bastar, siendo muchos a propósito en unas partes, y traslados a otras de sumo perjuicio, debiendo considerarse tanto los que han de ser elegidos como los destinos que deben dárseles según su genio, resolución, y circunstancias, por cuyo motivo se ha contemplado en todos tiempos, y hoy con mucha más razón, el punto más grave para el beneficio y quietud del Reino el acierto en la elección de estos empleos, y todos los de Justicia, el que se hace difícil, o imposible repararle de las gravísimas dolencias que padece, y por todo se hace muy digno de la atención de S. M., pues ninguna providencia por favorable que sea podrá causar los efectos que se desean sin estar arreglado enteramente, y en estado y disposición que conviene.

            Estoy bastantemente enterado de todo lo que hace presente el Consejo, y en mi dictamen es  precisísima la separación de ambos sujetos, y así lo observé y consideré en las dos ocasiones que estuve en aquella Ciudad con motivo de mi comisión en Andalucía, pareciéndome entonces y ahora indispensable y propia de la Justificación de S. M. la providencia que el Consejo representa pasando desde luego a nombrar Persona para aquel empleo de representación, integridad, práctica, e inteligencia para repararle de tanto como necesita en cada una de sus principales partes, conservarle en Paz, y evitar las continuas desgracias, que sucederán siempre que no esté a cargo de Persona correspondiente, por necesitarse precisamente allí de sujeto en quien concurran las calidades expuestas por componerse de bastante número de Nobles muy distinguida, de un crecido vecindario, de una situación peligrosa por la vecindad a la Marina, y poder por ella con facilidad ausentarse, de genios bastantemente altivos y una considerable Fábrica de Bayetas que sostiene la mayor parte de la gente pobre que se halla muy decaída, quizás por falta de quien la sostenga, y fomente, de unos crecidos Propios puestos en secuestro o empeño, administrados por la Iglesia de Córdoba sin intervención, y aun sin noticia de la Ciudad, por considerables créditos que contra ellos tiene, hallándose al mismo tiempo como abandonados, o poco atendidas muchas posesiones de grandísima consideración pertenecientes a ellos, que bien manejado todo por Persona inteligente, y celosa, pudiera producir muy favorables consecuencias a aquella Ciudad afligida, capaz por todas sus circunstancias de muchos aumentos, y de ser una de las más principales y opulentas de Andalucía, aunque no puede negarse que todas se hallan disminuidas y abatidas, pero aquella puede repararse con más facilidad que otras.l

            El Pósito tampoco se ha manejado hasta hoy con aquella aplicación y conducta que correspondía para consolar y beneficiar mucho a los vecinos, aumentando su fondo.

            Por todo lo que queda expuesto, y la disposición de los naturales que en todos tiempos han dado qué hacer a la Justicia, y aun a los Tribunales, se comprende bien la necesidad de enviar Corregidor capaz de atender a todo, pero hace más difícil poderle encontrar como corresponde la cortedad del valor, por estar reducido al de mil y quinientos ducados en cada un año con muy poca diferencia; en estos términos, y hecho cargo de todo, y de los inconvenientes que informa el Marqués de Villadarias, podría tener volver a servir a servir aquel empleo D. Rodrigo Navarro, que salió cuando entró el que hoy le ejerce, no queda otro de los dos que comprende la consulta sino D. Francisco Guerra, Corregidor de Daroca, a quien no conozco, porque no ha servido en Corregimientos, donde no suele bastar las experiencias o desempeños que han tenido en otras profesiones, aunque no dudo de su mérito.

            En estos términos, y por cumplir con lo que se me ordena diré con toda sinceridad considero pudiera ser muy a proósito para Antequera D. Agustín de Uribe, Corregidor de Carmona, aunque en el valor creo ejerce este empleo al otro, por la integridad y acierto con que lo ha desempeñado el alivio que aquel Público experimentado por medio de su celo, de que tiene dadas bastantes pruebas allí, y en Jaén, en los muchos años que ha servido de veinticuatro, después de haber hecho algunos de Capitán de Caballos en el Ejército; yo con motivo de haberse dignado el Rey conferirme en la urgencia de granos en Andalucía el año de 1737 la misma Comisión que en el pasado, le4 traté, y experimenté mucho en ambas ocasiones, y le confié varias graves diligencias, que desempeñó con acierto y grande satisfacción mía, y me parece, pudiera contribuir mucho a facilitar los remedios que Antequera necesita.

            Las buenas prendas que concurren en D. Manuel Fu8astino de Salamanca las explica bien el informe del Marqués de Villadarias, por ellas, sus obligaciones, y pobreza se hace acreedor a que S. M. se digne atenderle en empleo de menos fatiga, o contingencia, o en otro destino, por otra carrera, o por la misma, pues en caso de servirse `promover a D. Agustín de Uribe a Antequera podría conferirse Carmona a uno de aquellos que se hallan sirviendo en los Corregimientos menores, y proveer la resulta en Salamanca, pues para Carmona también se me ofrece inconveniente. Por lo que mira a la mudanza o trueque del Alcalde mayor a San Clemente que propone el Consejo me parece muy bien, y no dudo sea muy acertado, por las segur8idades que da, y cualesquiera que sean elegidos conviene que se les mande. Y aun precise marchar luego porque aquella constitución no permite dilación, y puede ocasionar funestas consecuencias, y desde luego la de continuar la turbación y desorden en que aquello se halla; S. M. resolverá sobre todo con la justificación, y acierto que acostumbra lo que sea más de su real agrado, y beneficio del Público.

            Dios guarde a V. S. muchos años.

            Madrid, 30 de enero de 1752.

            Marqués de Rafal a Marqués del Campo del Villar.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FERNANDO VI. DIMISIÓN COMO GOBERNADOR DE PEÑÍSCOLA DEL BRIGADIER CARACCIOLO. 1750

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El corregimiento de Peñíscola, con el carácter militar de la plaza, estaba encomendado a un gobernador militar. En 1749 fue designado el brigadier de origen italiano Juan Antonio Caracciolo. A los pocos meses de su toma de posesión solicitó su cese alegando motivos de salud y su falta de aptitud para enfrentarse a los problemas propios de un corregidor

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A.G.S. Guerra Moderna legajo 1.372)

            Señor.

            D. Juan Antonio Caracciolo puesto a los pies de V. M., con el mayor rendimiento dice: que habiendo estado a tomar posesión de el Gobierno de Peñíscola para obedecer a las órdenes de V. M.  y permanecido por algún tiempo en dicha plaza, ha experimentado aquel clima muy contrario a su salud por ser el aire muy húmedo a causa de estar en medio de la mar; como también ser el ejercicio de Gobernador político muy opuesto a su genio y habilidad, de suerte que ha tenido una grande inquietud de conciencia en él por no ser en nada sabidor de las reglas del derecho, y deberse fiar en un todo a el parecer de un Asesor.

            Por lo que suplica humildemente a V. M. que ser le exonerar de dicho Gobierno, y en el ínterin que llegue a merecer el grado de Mariscal de Campo, ya que se halla uno de los más antiguos Brigadieres de los Ejércitos de V. M. por ser Coronel desde el año 31, concederle el sueldo que al presente goza como pensión por no hacer con él ejemplar de dárselo como tal sueldo. Esta gracia la pide a V. M. no tanto por los cortos méritos que él ha hecho en 21 años que tiene la honra de servir a V. M., cuanto por los de su Padre, y toda su familia, que han siempre procurado con todo anhelo esmerarse en el servicio de los gloriosos Predecesores de V. M., gracia que espera de la Suma Clemencia de V. M., que Dios guarde.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. ACUSACIÓN DE MALVERSACIÓN A UN EX REGIDOR DE MORELLA. 1761

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Pablo de Pedro y Pastor logró una regiduría de Morella con carácter perpetuo por juro de heredad en 1740, que hubo de dejar años después por haber sido objeto de tanteo por la villa. Sin embargo logró ser Procurador Síndico y administrador de las rentas reales. Denunciado por los acreedores censalistas de haberse apropiado de 1.051 libras, se acogió a que sus actuaciones sólo podían ser juzgadas por el Consejo de Hacienda al depender del Intendente de Valencia

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.930)

            Señor: con papel del Marqués de Esquilache de 15 del corriente se ha participado al Consejo haber llegado a noticia de V. M. que no obstante de estar prevenido en el Real Decreto de 10 de julio de 1760 ser privativo de los Intendentes el conocimiento de todas las causas en que se trate del interés del Real Patrimonio y rentas Reales y todas sus incidencias, con las apelaciones al Consejo de Hacienda, habiendo recurrido al Consejo los Acreedores Censalistas de la Villa de Morella en el Reino de Valencia, quejándose de los procedimientos de D. Pablo de Pedro y Pastor, Administrador de los derechos de la Bailía de ella, u Comisionado para entender en su Cabreve, ha admitido su instancia sin citarle ni oírle, y dado comisión al Regente de la Audiencia de Valencia para que proceda contra las Personas y bienes de este administrador; que V. M. quiere que el Consejo diga el motivo que ha tenido para mezclarse en esta Causa, cuando en virtud del citado Real Decreto toca únicamente su consentimiento al Intendente de aquel Reino y la apelación al Consejo de Hacienda, y que desde luego se de orden al Regente para que se abstenga al conocimiento de ella, y suspenda todas las diligencias que haya practicado.

            El Consejo, Señor, en cumplimiento de esta Real Orden, habiendo examinado los autos de que dimanan las providencias de que parece haberse quejado a V. M. D. Pablo de Pedro y Pastor, hace presente:

            Que este sujeto fue regidor perpetuo de la Villa de Morella, y que habiéndole seguido un expediente sobre que dejase el oficio por los perjuicios que ocasionaba con su inquieto genio, convino en renunciarlo y se le tanteó, pero muy luego volvió a injerirse en el gobierno público de aquella Villa, haciendo que en Cabildo general se eligiese Procurador Síndico, y lo ha sido muchos años, con cuyo manejo ha ocasionado muchas turbaciones en aquella república.

            Los Acreedores Censalistas han seguido en el Consejo un dilatado pleito con la Villa sobre separar a sus capitulares del manejo de sus propios y arbitrios, y dación de cuentas de estos caudales de diferentes años hasta el de 1750.

            La Villa en sus cuentas que dio del año de 1741 puso una partida de 1.071 libras y 4 dineros entregadas a Pastor como Regidor y Comisionado en esta Corte para que se solicitase en el Consejo la determinación de un expediente que seguía sobre que se declarase por propio aprobado de ella un derecho que llaman Pecha real, y consiste en lo que pagan los vecinos de aquella Villa y sus barrios al caudal de sus propios por razón de los sitios de sus casas, pero no presentando la cuenta particular que de este gasto por menor debió dar Pastor, se reparó por los Acreedores, y habiendo pedido al Contador de penas de Cámara, que entonces era del Consejo, D. Alonso Mogrovejo, en su liquidación que hizo en 21 de diciembre de 1751, la concluyó ocasionándole sólo 120 libras que se pudieron gastar en el expediente, para cuya solicitud se le entregaron. Y vistos los autos de cuentas por sentencia del Consejo de 17 de junio de 1752, entre otras cosas se mandó que sólo se abonasen a Pastor 120 libras, que restituyese las 1.051 y 4 dineros restantes de cualesquiera aprobación que la Villa hubiese dado a sus cuentas, y que no teniendo este caudal suficiente, o siendo dificultosa exacción, las restituyesen los Regidores que asistieron y consintieron en los Acuerdos en que se mandasen librar todo con la calidad de por ahora, y en ínterin que Pastor diese en el Consejo la cuenta por menor de lo que gastó en el expediente para que se le libraron con justificación la liquidase en Contador y la probase el Consejo.

            Suplicó Pastor de esta providencia, y también la Villa, y por auto de 31 de agosto del mismo año se mandó admitir estas súplicas, estando antes ejecutado en todas partes lo mandado por el Consejo, para lo que se libró el Despacho correspondiente.

            En el día siguiente presentó Pastor una relación jurada de los gastos que debía haber hecho en aquella Comisión, presentando se declarase haber cumplido, y que no se le cundiese en la entrega de las 1.051 libras y 4 dineros, pero como no presentó la cuenta con Justificación, como se le había mandado, ni entregó la explicitada cantidad, el Consejo declaró no haber lugar a su Pretensión, mandándole devolver los papeles que había presentado, y que hasta tanto que constase estar ejecutado y cumplido lo prevenido en su anterior providencia, no se admitiese más Pedimento a ninguna de las partes, y con efecto recibió Pastor sus papeles.

            Pero no sólo no ha cumplido con lo mandado por el Consejo, sino es que ha llegado su cavilación y travesura a impedir que se pongan en uso otros diferentes particulares que contenía el auto de 17 de junio de 52, para lo que se ha inferido en el Ayuntamiento de aquella Villa, haciendo le elijan por Procurador Síndico, y al mismo tiempo en la Junta de Acreedores a quien está encargada por Real resolución la recaudación y administración de propios y arbitrios de aquella Villa, valiéndose para ello de los poderes que le dio D. José Aliaga, principal y mayor Acreedor a ella, que por haberle hecho cesar en ellos por los perjuicios que le causaba ha seguido un expediente en el Consejo, donde han sido innumerables los recursos que han hecho desde entonces hasta ahora los Acreedores, quejándose de Pastor porque con las dos representaciones de Síndico de la Villa y vocal en la Junta como electo y Apoderado de uno de los Acreedores, aseguran ha impedido que tenga efecto en la más mínima parte el citado auto del Consejo de 17 de junio de 52, y de hecho es constante que hasta ahora no se ha puesto en ejecución cosa alguna de las que por él se mandan.

            No se ha contentado Pastor con impedir de este modo la recta administración de Justicia, ha llegado su inquietud y travieso genio a atreverse a suscitar tantas quimeras entre aquellos vecinos cometiendo varios desacatos contra sus Justicias valido del fuero de Comisario de la Inquisición hasta faltar el respeto a los Jueces en los actos públicos de Ayuntamiento, que no pudiendo remediarlo con justificación en diferentes tiempos ha S. M. por la Secretaría de la Guerra, cuyas representaciones con papeles de D. Sebastián de Eslava de 24 y 31 de diciembre de 1754 y 11 de julio de 58, se remitieron al Consejo de orden de D. Fernando 6º para que, examinadas las razones en que se fundaban, se tomase la providencia correspondiente en Justicia, para que se lograse el fin del servicio y buen gobierno, que se hallaba turbado, y sobre la separación que pedían estos Corregidores de la persona de Pastor de todo empleo público.

            Sobre las cuales se pidió informe a la Audiencia, y sin embargo de contestar en las inquietudes de Pastor por no haberse hecho con la instrucción que desea el Consejo, no ha tomado resolución final.

            Y habiéndose visto últimamente la liquidación que ha hecho el Contador actual de propios y arbitrios de las cuentas de estos efectos remitidas por la Junta de Morella de los años desde 1752 a 1757 inclusive, por auto de 9 de febrero de este año se ha dado Comisión al Regente de la Audiencia de Valencia para que sin la más mínima  dilación ponga en ejecución todas las providencias contenidas en el de 17 de junio de 1752, y que en su consecuencia haga que Pastor deposite en persona lega, llana, abonada, y de su satisfacción dentro de 8 días, a disposición del Consejo, las expresadas 1.051 libras y 4 dineros, y que presente en él la cuenta del por menor de aquellos gastos con los recibos de su justificación, todo lo cual se pase al Contador para que la examine y liquide la legitimidad de su partida, dando razón de cuanto resulte, y que se le remitan al mismo Regente copias de las representaciones hechas contra Pastor por los Corregidores de Morella en 3 de diciembre de 1754 y a 20 de diciembre de 1759, y del contenido del 4º, otro sí del Pedimento de los Electos de 29 de mayo de 1760, para que tomando las noticias que estimen conducentes, judiciales o extrajudiciales sobre todo ello, informe al Consejo lo que se le ofreciere y pareciere, que la Villa en Junta general hiciese elección de San Diego en quien no tuviese impedimento legal, ni gozase de fuero privilegiado, cuidando que recayese en la que fuese más a propósito para mirar por el bien público, y desempeñar con exactitud las demás obligaciones de este empleo.

            Este es, en compendio, hechos y providencias dadas por el Consejo sobre él; el débito porque en el día se procede contra Pastor es de los Propios de la Villa contraído como su Regidor comisionado a dependencias de los mismos, tiene interpuesta súplica del auto en que se mandó restituir las 1.051 libras le está admitida con tal que deposite; no lo ha hecho en cerca de 9 años; que ha podido lograr que se dilate la ejecución con su travesura: y ahora que se le intenta estrechar se acoge al fuero de Dependiente de restas reales, suponiendo al parecer que con ellas pueda tener alguna conexión esta causa, que con ella misma manifiesta es absolutamente distinta e inconexa con ellas.

            Es cierto que los Acreedores en su último Pedimento se quejaron en el Consejo de la conducta de Pastor en su empleo de Juez de Cabreve y Comisionado del Intendente, porque con ella agita a todos con innumerables pleitos, pero el Consejo no ha tomado providencia alguna en este asunto y sólo ha mandado que informe el Intendente sobre los procedimientos de Pastor y quejas contenidas en las representaciones citadas de los Corregidores de Morella hechas al Sr. D. Fernando 6º y remitidas de su Real orden al Consejo para que tome la providencia correspondiente en Justicia, pero cuando de este informe resulte por incidencia algo contra la conducta de Pastor en sus empleos de Comisionado del Intendente para la Bailía y Cabreve, tiene el Consejo muy presente el citado Real Decreto de V. M. de 10 de julio de 1760, y si merece ponerlo en noticia de V. M. lo pasará a sus reales manos.

            Con estos términos el Consejo está muy seguro de que procura arreglarse en todo a las reales insinuaciones de V. M., y no puede dejar de hacerse presente que si se da lugar a que semejantes impostores preocupen la atención de V. M. y sus Ministros, no llegará el caso de que se administre Justicia.

            Con presencia de todo entenderá la elevada comprensión de V. M. que el débito con que se procede contra Pastor es a favor de los propios de la Villa causada de comisión que ésta le dio como su Regidor sin concernencia directa ni indirecta, próxima ni remota, con la Real Hacienda y sus intereses, y que lo mismo sucede con los demás puntos remitidos de orden del Sr. D. Fernando 6º al Consejo para que administre Justicia contra los excesos de Pastor, sobre que se ha prevenido que informe el Regente de aquella Audiencia, y en su consecuencia espera que se digne V. M. mandar se evacue esta causa por los términos de Justicia para que así Pastor, como los demás Regidores deudores, restituyan al público de la Villa los caudales de que son responsables en sus cuentas, los que no tienen la más mínima conexión ni dependencia con rentas reales, tomando V. M. contra este recurso malicioso de Pastor la providencia que sea de su Real agrado, para que en lo futuro no tenga la osadía de llegar al trono con ánimo de confundir la Justicia, y ocupar al Consejo en la satisfacción y convencimiento de sus cavilaciones dirigidas a no pagar lo que debe a la Villa, con perjuicio y atraso del Despacho público; debiendo hacer también presente a V. M. para mayor prueba del inquieto e intrépido genio de Pastor, que actualmente está pendiente en el Consejo, el exceso que ja cometido nuevamente de arrojarse a la Casa del Juez de Residencia, y después de otras más voces descompuestas, ultrajado la Jurisdicción Real que ejercía, amenazándole a presencia de varias personas y un Escribano con que se lo ha de pagar sentido de que no se le ha elegido por Síndico de la Villa, no obstante la prohibición legal que tiene para serlo por su fuero privilegiado de Inquisición y empleos de Juez de Bailía y Cabreve.

            V. M. sobre todo resolverá lo que más sea de su Real agrado.

            Madrid, 24 de abril de 1761.

            Subió en 28 del mismo.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. PRÓRROGA A LA VILLA DE CASTELLÓN PARA IMPONER ARBITRIOS CON EL QUE PAGAR A SUS ACREEDORES, 1761

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En 1742 se concedió licencia por 10 años a Castellón de la Plana para poder imponer a sus vecinos distintas sisas y arbitrios para con ellos poder pagar los intereses adeudados a sus acreedores por préstamos censales. Cuando se solicitó prorrogar la concesión, con la oposición de los gremios, se llegó a un acuerdo o concordia entre la villa y sus acreedores, y el Consejo de Castilla aceptó conceder licencia por otros diez años, a excepción de la sisa que gravaba el consumo de carne.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.930, ff. 97-104)

            Señor: en 25 de mayo de 1742 se le concedió a la Villa de Castellón de la Plana, precedido informe de la Audiencia de Valencia, la licencia y facultad que solicitó para que por el tiempo de 10 años pudiese usa de los mismos arbitrios que había gozado en fuerza de distintas concesiones y privilegios de diferentes Señores Reyes de inmemorial tiempo aquella parte, como eran el de 6 dineros en cada libra de carnero que se vendiesen en sus carnicerías públicas, y en la de macho uno o dos dineros por libra; otros 6 dineros en cada libra de las de carnero de rafalí, o mortecinas, y uno o dos en las de macho de esta calidad 6 dineros en cada libra de moneda valenciana de las del precio de los bienes raíces, 4 dineros en cada libra de dicha moneda de las del valor de los bienes muebles que se vendiesen en la referida Villa y su término, pagada por mitad vendedor y comprador, y una libra 4 sueldos en cada cahíz de trigo y harina de las del abasto del pan, y el de la nieve para que su producto, con el de sus propios, se convirtiese indistintamente en la paga de réditos de censos corrientes y vencidos, salarios de Corregidor, Alcalde mayor, Escribano de Ayuntamiento, y demás dependientes y festividades (cuyas cantidades se la señalaron, y también en la paga de préstamos de granos, trigo y dinero que se la hicieron en tiempo de las Turbaciones de la Guerra de aquel Reino, con calidad de llevar cuenta y razón de todo, para darlas siempre y cuando se la mandase, y en la prevención de que, aunque fuese para fines precisos e indispensables que mirasen a la utilidad del Público, no impusiese censo alguno sin la debida facultad, con apercibimiento que de lo contrario se tomaría contra sus Capitulares la más severa providencia, y la de que cumplidos los enunciados 10 años de concesión no usase más de los mismos arbitrios.

            Por las diligencias e informe que se pidió a la Audiencia de Valencia para la concesión de estos arbitrios, resultó que el capital de censos ascendía a 93.278 libras 11 sueldos y 8 dineros, que el importe de sus propios regulares por un quinquenio ascendía a 7.004 libras 18 sueldos y 6 dineros, el de los arbitrios que solicitó 2.109 libras y 8 sueldos. Los gastos ordinarios y extraordinarios, salarios de los dependientes de la Villa y pensiones de los censos a 5 por 100, como entonces se pagaban, importaba todo anualmente 8.613 libras y 11 sueldos; que de pensiones vencidas de los censos estaba debiendo 10.857 libras 6 sueldos y 8 dineros, y a diferentes particulares de empréstitos que la hicieron, 5.328 libras 14 sueldos y 6 dineros.

            Cumplidos los 10 años se ocurrió al Consejo por parte de la Villa pidiendo prorrogación por cuatro años, y muchos más para resarcirse de los que había pagado por el valimiento de mitad y 4 por 100 de Arbitrios, que subsistió hasta el año de 1749, que se mandó cesar el de la mitad, que en virtud de Real Orden.

            Los 9 Gremios de Menestrales y Artesanos de aquella Villa contradijeron esta pretensión, fundándose en que no era necesaria la continuación de los expresados árbitros como justificación, y resultaría de las cuentas de su producto.

            En Consejo, conformándose con lo que expuso su Fiscal, mandó en 29 de mayo de 1753 que la Villa presentase originales las cuentas de lo producido de los propios y arbitrios en todo el tiempo que había usado de ellos y que cesase en la continuación de éstos.

            En su cumplimiento las presentó la Villa y se entregaron a la parte de los Gremios para que expusiesen contra ellas lo que a su derecho conviniese. Y habiendo tomado los autos pretendieron se denegase la prorrogación que pedía la Villa y se declarase por ilegítimas las cuentas que había presentado con las condenaciones y reintegraciones que resultaban de los agravios que propuso.

            La Villa, a quien se dio traslado, pretendió de que se desestimase en todo la de los Gremios, que se la concediese la prorrogación, y se declarase debía continuar en lo sucesivo en el uso de los enunciados arbitrios, que se aprobasen sus cuentas, absolviéndola de los figurados agravios propuestos por los Gremios, y se observase la costumbre en el modo de satisfacer a los dependientes de la Villa, y que se hiciese pago a sus acreedores censalistas de lo que se les estaba debiendo, y así mismo de otros créditos de justicia que había contraído según lo permitían las urgencias, propios y arbitrios de la Villa.

            El Consejo mandó que todas las cuentas y autos pasasen al Contador para que con vista de ellas, y de las pretensiones deducidas, las liquidase y ajustase. Con su consentimiento se puso por el Contador el pliego de reparos con motivo de la falta de justificaciones y noticias precisas para la verdadera inteligencia del cargo y data, sobre lo que produjo la Villa lo que tuvo por conveniente, y los Gremios con vista de lo que expuso y justificó nada dijeron ni alegaron.

            En este estado, por los acreedores censalistas se presentó una Concordia otorgada entre éstos y la Villa, pidiendo su aprobación. Ésta se reduce sustancialmente a que la Villa señala a sus acreedores todo el importe de sus propios y arbitrios de que hubiese usado y pretendía su prorrogación, que según un quinquenio asciende anualmente su producto a 9.019 libras 12 sueldos; que de éstas había de sacar la Villa para sus gastos ciertos y salarios 1.728 libras, y para los gastos extraordinarios 1.540 libras 18 sueldos y 8 dineros, aplicándose también anualmente para el quitamiento y luición de censos 600 libras, quedando lo restante a favor de los acreedores para el pago de sus pensiones venidas y corrientes.

            El Consejo mandó que la Audiencia de Valencia informase sobre lo estipulado y contenido en esta Concordia lo que se le ofreciere y pareciere, y si habría algún inconveniente ara su aprobación. Y en su cumplimiento, teniendo presente lo que informó en 9 de febrero de 1742 con motivo de la prorrogación y continuación de los mismos arbitrios que entonces solicitó la Villa, expuso:

            Que los censos legítimos que contra sí tenía importaban sus capitales 93.278 libras 11 sueldos y 7 dineros, que por el plan impreso que la Villa había hecho para manifestar a sus acreedores el estado de sus rentas y deudas, aparecía que hasta el año de 1750, en que se había otrogado la Concordia se estaban debiendo re réditos o caídos de ellos 16.360 libas, y la Villa, de los que la Audiencia le consideró en su anterior informe por razón de salarios, los había regulado en 1.900 libras 14 sueldos y 4 dineros a 1728 libras, según era de ver en el capítulo 6º de la dicha Concordia que de los gastos ordinarios y extraordinarios, que importaban 2.017 libras 3 sueldos y 5 dineros, los había reducido a 1.540 libras 18 sueldos y 8 dineros, y según ello, importando las rentas y arbitrios que había señalado en la Concordia para pago de sus acreedores a 9,019 libras y 12 sueldos, y los salarios, gastos ordinarios y extraordinarios, y pensiones de los censos, con la redención al 3 por 100, 5.949 libras 18 sueldos y 8 dineros, era visto que hoy le sobran  3.069 libras 15 sueldos y 5 dineros, las cuales, teniendo presente la Audiencia el atraso que padecían los acreedores, oa conveniencia de la Villa en desempeñarse de sus deudas, y utilidad de sus vecinos en lograr el alivio que podía facilitárseles con la exoneración de algunos de los arbitrios propuestos de que usaba antes y pedía su continuación, consideraba que quitándole el de la sisa que había sobre las carnes, que con corta diferencia vendría a importar 600 libras anuales, las 2.469 libras 13 sueldos y 5 dineros podían aplicarse en esta forma: 1.000 para redención de censos en lugar de las 600 libras que se estipulaban en el capítulo 2º de dicha Concordia, excluyéndose el 3º de la misma en que se concedía la preferencia a los censos que tuviesen particulares obligados, por no alcanzarse fundamento legal para esta preferencia, previniéndose que los quitamientos se hubieren de ejecutar y dividir en varias joyas o partidas, de suerte que pudiesen participar en ellas, así las que sean de mayor como las de menor propiedad, y siempre a beneficios del acreedor que hiciere más ventaja en la condonación del capital y pensiones, usando sólo del sorteo en el caso de no hallarse acreedor que condonase, y con calidad que lo que importase anualmente lo que dejare de pagarse por las redenciones que se hicieren, deba precisamente aumentarse al fondo de los dichos quitamientos, y las restantes 1.469 libras 13 sueldos y 5 dineros para pago de atrasos, comenzando por los que hubieren sufrido mayor demora, y estando igualados en la paga de las pensiones se aplicasen las citadas 1.469 libras 13 sueldos y 5 dineros al acreedor o acreedores que hicieren también más condonación o remisión, y no hallándose quien la hiciese se ejecutase al respecto de su haber entre todos ellos, y extinguidos y satisfechos dichos atrasos la mitad de dichas 9.469 libras 13 sueldos y 5 dineros se convirtiesen en aumento de redenciones de capitales, y la otra mitad en exoneración de los vecinos, bajando la concurrente cantidad a algunos de los arbitrios que se contemplan, se más conveniente para el Pueblo y sus individuos, con lo que teniendo duración la dicha concordia en que convenían la mayor parte de acreedores en número y cantidad por el tiempo de 20 años contados desde que comenzase su ejecución podía la Villa quedar exonerada de sus acreedores y en términos que ya sus rentas y propios sin necesitar el uso de sisas y arbitrios bastasen para satisfacer a los que restaren, y los salarios, gastos ordinarios y extraordinarios; y en esta forma tenía por útil la Concordia, mandándose a la Villa que cada dos años la diese cuenta y razón, con justificación de su observancia, y que en cuanto a la aplicación que había dado la Villa a sus propios, rentas y arbitrios se descubría bastantemente el atraso que padecía por los muchos gastos que se la habían ofrecido y por el descuento de la mitad del importe de los arbitrios 4 por 100 que debió satisfacer.

            Con vista de todo formó el Contador el ajustamiento y liquidación de las expresadas cuentas, y de ella resulta que en los 11 años contados desde 25 de mayo de 1742 hasta 24 de otro tal mes del de 1753, que comprenden todas las cuentas presentadas por la Villa, importa el cargo del valor de los propios 71.385 libras 19 sueldos y 5 dineros de moneda valenciana, y lo producido del ramo de los arbitrios 27.806 libras 11 sueldos, que ambas partidas componen la de 99.192 libras 10 sueldos y 5 dineros, y la legítima data 96.806 libras y 1 sueldo, sacando de alcance a favor de los propios y arbitrios 2.386 libras 8 sueldos y 9 dineros, y deja suspensas al arbitrio del Consejo 201 libras 13 sueldos y 4 dineros, gastadas en la conducción de las cuentas y papeles remitidos a esta Corte, en algunas gratificaciones que a más de su salario hizo la Villa a sus Escribanos de Ayuntamiento, atendiendo a lo mucho que habían trabajado, y en el salario de 13 libras que asignó al criado del Zequiero que no lo tenía señalado.

            Así mismo resulta que para el alcance que saca contra la Villa se halla en el descubierto de 17.102 libras y 11 sueldos y 5 dineros que está debiendo a sus acreedores censalistas por pensiones vencidas hasta el año de 1753 inclusive, y 4.708 libras 3 sueldos y 4 dineros distintos particulares, resto de las deudas de empréstitods que graciosamente la dieron en dinero, trigo, cebada, y otros efectos para salir de sus ahogos con ocasión de las turbaciones de la guerra pasada.

            El Fiscal de V. M., referido todos estos antecedentes, dijo que hecha cargo la Audiencia de que con el goce de los arbitrios nada se había adelantado, antes se hallaba en mayor descubierto por los justos motivos de haberla sobrevenido mayores gastos, y tenido que responder a V. M. con el importe de la mitad del producto de arbitrio y 4 por 100, en que estaba también conforme el Contador, y de que como expuso en su informe del año de 1742 no se dudaba de la legitimidad de los censos que contra sí tenía, cuyos capitales importaban 93.278 libras 11 sueldos y 7 dineros, sin que se hubiese remitido alguno que hasta el año de 1750 en que se otorgó la Concordia tenía contra sí el atraso de réditos caídos 16.360 libras, sin incluir el aumento que habría tomado del de el año de 1750 hasta el presente, de que no había cuentas, y se podría en ello acordar lo que se estimase sobre su presentación, y que la regulación que hacía para salarios era de 1.728 libras sobre el capítulo 6º de la Concordia, y para los gastos ordinarios y extraordinarios bastaban 1.540 libras 18 sueldos y 8 dineros; en cuyas circunstancia, importando las renta y arbitrios que señaló en la misma Concordia 9.019 libras 12 sueldos y 1 dinero, y los salarios, gastos, y censos, con la reducción al 3 por 100, 5.949 libras 18 sueldos y 8 dineros, resultaba en este estado el sobrante de 3.069 libras 15 sueldos y 5 dineros, estimaba y consideraba podía quitarse la sisa que había habido sobre las carnes, que producía 600 libras, y que daría el sobrante de 2.469 libras 15 sueldos y 5 dineros, que aplicaba 1.000 libras para redenciones de censos, y las restantes1.469 libras 154 sueldos y 5 dineros para pago de atrasos en la forma que decía, que en estos términos, y atendiendo a cuanto se exponía por la Audiencia y resultaba de los autos, comprendía el vuestro Fiscal que poniéndose en práctica la citada Concordia en la forma y con las reglas que expresaba la Audiencia, se ocurría a todo y quedaba atendido el Común, por lo que si pareciere al Consejo podría aprobar la Concordia referida en la forma que la Audiencia expresaba, y deferir a los arbitrios contenidos en ella, con exclusión del de la sisa sobre las carnes por el tiempo que se estimase, aprobando igualmente las cuentas en la conformidad que se habían liquidado por el Contador con abono de las partidas que remitía al arbitrio del Consejo, quien determinaría lo que tuviese por conveniente.

            El Consejo, Señor, conformándose con el dictamen de su Fiscal, ha acordado a Consulta con V. M. prorrogar a la Villa de Castellón de la Plana por espacio de 10 años los arbitrios que solicita, y de que ha usado, con exclusión del de la sisa o impuesto sobre las carnes, convirtiendo su producto precisamente en los fines y destinos que informa la Audiencia, sin que por ningún motivo, y sin expresa licencia, pueda consumir ni gastar más cantidades que las que le van señaladas, y que en su administración, manejo, y cuenta, se arregle a lo mandado en el Real Decreto de 30 de julio próximo pasado, y que en su observancia presente también las cuentas de propios y arbitrios de que ha usado, y que no se hallen dadas ni aprobadas.

            V. M. sobre todo resolverá lo que más sea de su Real agrado.

            Madrid, 8 de enero de 1761.

            Resolución de S. M.: “Me conformo con lo que el Consejo propone.

            Subió en 10 de marzo del mismo.

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FELIPE V. ANULACIÓN DE LAS GRACIAS CONCEDIDAS A LA VILLA CASTELLONENSE DE ALMENARA. 1709

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Ante las dudas suscitadas por la lealtad de la villa de Almenara, señorío de los condes de Almenara, durante la Guerra de Sucesión, el rey revoca y anula las gracias que le había concedido, como haber quedado exenta del Cuartel de Invierno para las tropas, el título de Fidelísima, y un día de mercado semanal, ya que “los procedimientos de esta villa no fueron de la calidad que se supuso”.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.911)

            Con Real Decreto de 24 del corriente se sirve V. M. mandar a la Cámara ponga en noticia de V. M. qué Cédula se ha concedido a la villa de Almenara sobre exención de Cuartel de Invierno de las tropas, y qué noticias precedieron para ello.

            La Cámara en ejecución de lo que V. M. se sirve mandar pasa a hacer presente a V. M. como no se ha dado Cédula a esta villa sobre exención de Cuartel de Invierno de las tropas, ni ha tenido orden alguna de V. M. para ello. Y sólo se halla con la que V. M. se sirvió expedir en 13 de diciembre próximo pasado haciéndola merced de confirmación de sus Privilegios en cuanto no se opongan a la nueva planta de gobierno  y leyes de Castilla, de título de Fidelísima, de que pueda poner en su Escudo de Armas un flor de Lis, y de que tenga un día de mercado cada semana, sin perjuicio de los derechos del conde de Almenara, dueño de su jurisdicción, relevándola de la satisfacción de lo que correspondiere al derecho de la medianata por estas gracias, de que no se le han entregado todavía los despachos, que es cuanto puede poner en noticia de V. M., que mandará lo que más convenga. Madrid, a 30 de enero de 1709.

            Resolución de S. M.: Mejor informado de los procedimientos de esta villa, que no fueron de la calidad que se supuso, he venido en revocar y anular las gracias que la había concedido, y así se suspenderán los despachos de ellas, y se recogerán si se la hubieren dado.

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FELIPE V. MERCED A SANCHO DE ECHEVARRIA DEFENSOR DE PEÑISCOLA FRENTE A LOS AUSTRACISTAS. 1709

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Felipe V hace merced al brigadier Sancho de Echevarría, que defendió la plaza de Peñíscola del asedio austracista, de que pueda añadir a su escudo de armas el Castillo de Peñíscola y las banderas y cañones que quitó a sus enemigos durante la Guerra de Sucesión. Echevarría falleció en Granada en 1716 como mariscal de campo.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 2.495)

            d. Felipe por la Gracia de Dios, etc. Por cuanto atendiendo a los buenos servicios del Brigadier D. Sancho de Echevarría, Capitán de una Compañía de Granaderos en el Regimiento de mis Guardias Españolas, y Gobernador de Peñíscola, y al celo y acierto con que se ha distinguido siempre en las ocasiones de mi Real servicio, He resuelto por Decreto señalado de mi Real mano de veinte y seis de marzo deste presente año, concederle facultad de añadir en el escudo de sus Armas el Castillo de Peñíscola en memoria del valor y constancia con que le defendió, y así mismo las Banderas y los Cañones de Artillería que quitó a los enemigos durante las turbaciones del Reino de Valencia. Y así, en virtud de la presente quiero y es mi voluntad que el dicho Brigadier D. Sancho de Echevarría pueda poner y añadir, ponga y añada en el escudo de sus Armas el Castillo de Peñiscola y las Banderas y los Cañones de Artillería que quitó a los enemigos durante las turbaciones del Reino de Valencia. Y en su conformidad encargo al Serenísimo Príncipe D. Luis, mi muy caro y muy amado hijo, y a mis Herederos y sucesores en estos mis Reinos y Señoríos; y mando a los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos hombres, Priores de las Ordenes, Comendadores, Subcomendadores, Alcaldes de los Castillos y Casas fuertes y llanas, a los de mi Consejo, Presidentes y Oidores de las mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Corte y Chancillerías, y a todos los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores y ordinarios, y otros cualesquier Jueces y Justicias de las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reinos y Señoríos, y demás Personas mis súbditos naturales, y vasallos de cualesquier estado, condición, preminencia o dignidad que sean, y a cada uno de ellos, so incurriendo en las penas a mi arbitrio y de mis Herederos y Sucesores reservadas, que esta mi Gracia y merced, y todo lo a ella anexo y perteneciente, observen firmemente, guarden y cumplan, observar, guardar, y cumplir hagan, y no pongan ni consientan poner en ello, ni en parte de ello, embarazo ni impedimento alguno. Y así mismo, en virtud de la presente suplo con la plenitud de mi Real potestad todos y cualesquier defectos u omisiones de cláusulas, si alguna o algunas hubiere o se pudieren casualmente anotar, no obstante las cuales quiero, y es mi voluntad, que esta mi Gracia y merced, y todo lo que a ellas anexo y perteneciente, y lo demás en esta mi Carta contenido a favor del dicho Brigadier D. Sancho de Echevarría, tenga y goce desde ahora en adelante perpetuamente de toda firmeza, valor, y fuerza de derecho en Juicio y fuera de él; y se declara ha satisfecho la media Annata que toca a esta merced.

            Dada en Madrid a diez y siete de mayo de mil setecientos y nueve.

            Yo el Rey.

            Yo D. Juan Milán de Aragón, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado.

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CARLOS IV. CONSTRUCCIÓN DE LA IGLESIA DE CUEVAS DE VINROMÁ, DE LA ORDEN DE MONTESA. 1789.

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Para continuar las obras de la Iglesia de la Asunción, proyectada por el arquitecto de la Academia de San Carlos José Dols, en la villa castellonense de Cuevas de Vinromá, encomienda de la Orden de Montesa, el Consejo de Castilla acuerda que se financie con los propios de la villa, una parte de los diezmos, y que los vecinos contribuyan en la conducción de materiales al pie de obra.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.959)

            Señor.

            Los Administradores de la Iglesia Parroquial de la Villa de las Cuevas de Vinromá, Encomienda Mayor del Orden de Montesa en el Reino de Valencia, representaron al Consejo en 18 de febrero de mil setecientos ochenta y seis, que por la falta de capacidad de aquella Iglesia había determinado su Común, precedidas las correspondientes licencias del Reverendo Obispo de Tortosa. Y Lugarteniente General de dicha Orden, construir una nueva que careciese de aquellos defectos. Que a este fin se formó el competente diseño, y fue aprobado por dos Arquitectos de la Real Academia de San Carlos de la Ciudad de Valencia. Que no teniendo la Villa ni fondos ni rentas para la construcción de la nueva obra, habían ofrecido todos sus vecinos la cuadragésima parte de sus frutos y conducir todos los materiales al pie de ella, como lo habían ejecutado hasta entonces, y se hallaba construida hasta el arranque de los arcos; pero que la esterilidad de los años, y falta de cosechas de aquellos vecinos, les había hecho insoportable tan pesada carga, por cuya razón y para no verse en la dura precisión de abandonarla, pidieron al Consejo que para su continuación destinase de las rentas Decimales la porción que juzgase conveniente.

            Por los informes que el Consejo ha tomado en vista de esta instancia, resulta justificada la necesidad de construir nueva Iglesia Parroquial por la incapacidad de la antigua. Que las rentas Decimales de aquella Villa, hecho el cómputo por un quinquenio, asciende a tres mil trescientas cincuenta y cuatro libras, moneda valenciana. Que los interesados en estos Diezmos son la Encomienda de aquella Villa, que en el día está vacante y se administra por cuenta de V. M. por nueve partes de su total producto; la Dignidad de Camarero de la Catedral de Tortosa por cinco partes, y por dos el Cura de aquella Parroquia, cuya Iglesia no tiene rentas algunas, ni más efectos que la Limosna de Pan que dan los vecinos, y se aplica para el gasto de cera, adornos, ornamentos y aceite para la lámpara del Sacramento.

            Habiendo el Consejo mandado se hiciese nuevo reconocimiento de la obra por Arquitecto aprobado, se ejecutó por D. Bartolomé Ribelles, individuo de las Reales Academias de San Fernando y San Carlos, informando que la obra que se hallaba ejecutada ascendía a nueve mil doscientos cincuenta y ocho libras, y la que necesitaba hacerse con arreglo a los Planos que formó y se remitieron al Consejo diez y siete mil seiscientas y diez libras.

            El Fiscal de V. M. con vista del expediente expuso en tres de julio anterior, que el actual estado de la Iglesia de las Cuevas de Vinromá exige que el Consejo facilite los medios oportunos para que se concluya aquella Fábrica, por ser evidente la necesidad que tiene de ella; que para este efecto se aplique la cuarentena parte de los frutos que se cojan en el término y Dezmatorio de aquella Villa; una tercera parte de las rentas Decimales, sin incluir al Cura Párroco, Preceptor de la Primicia en atención a quedarle, deducidos los gravámenes, una congrua escasa para su sustitución. Que respecto a ser considerables los Propios de dicha Villa, aunque gravados con algunos capitales de Censos, porque sea menos gravosa la exacción de los Contribuyentes, podrá aplicar el Consejo doscientos ducados cada año de los sobrantes que hubiere por el tiempo que dure la obra; y que los vecinos contribuyan en la conducción de materiales al pie de ella, según lo han hecho hasta el año de mil setecientos ochenta y seis, sin obligarles en las estaciones de sementera y recolección de frutos.

            El Consejo, Señor, habiendo examinado este asunto con la reflexión que acostumbra, no ha podido menos que conceder licencia para la continuación de la obra de la Iglesia Parroquial de las Cuevas de Vinromá, aplicando para ello las rentas y arbitrios que propone el Fiscal de V. M. y tomando las demás providencias necesarias a que tenga efecto la construcción de la nueva Iglesia en la solidez, y perfección correspondientes; pero como el principal interesado en las rentas Decimales de aquella Villa, es la Encomienda Mayor del Orden de Montesa que gozó el Sr. Infante D. Luis, y al presente se administra por cuenta de V. M. ha estimado el Consejo antes de ejecutar sus providencias, ponerlo en su Real noticia para que siendo V. M. servido, comunique la Real Orden correspondiente al Administrador de aquella Encomienda para que contribuya con la parte que le toque hasta la conclusión de la obra de aquella Iglesia. V. M. resolverá sin embargo lo que sea más de su Real agrado.

            Madrid, 26 de enero de 1789.

            Resolución de S. M.: Como parece y así lo he mandado.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. NEGATIVA A CREAR EN CASTELLÓN UN GREMIO DE PASTORES Y GANADEROS. 1804.

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Los pastores y ganaderos de lanar y cabrío de Castellón de la Plana solicitaron se modificasen las ordenanzas municipales de 1784 que regulaban el acceso a los terrenos del término, porque algunos de cuyos artículos los consideraban perjudiciales para el fomento de la ganadería, evitar en lo posible las disputas entre ganaderos y labradores, y permitir la creación de un Gremio de Pastores, como el existente en Valencia, “con el objeto de abastecer de leche, cabritos, quesos, y natas a sus moradores”. Todo fue denegado por el Consejo de Castilla, tras informe en contra de la Audiencia de Valencia

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H.N. Consejos libro 1.974)

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1804 8 5 PASTORES CASTELLON

Señor.

De Real Orden de V. M. firmada en Cartagena a 23 de diciembre de 1802, remitió don José Antonio Caballero al Consejo para que consultase su parecer, un Memorial de los Pastores de la villa de Castellón de la Plana, en que solicitaban se mejorasen las ordenanzas que expresaban.

En el memorial con fecha en Castellón a 27 de noviembre anterior, dijeron Tomás y Miguel Sanchiz, Antonio Ramos, y Andrés Jimeno, por sí y a nombre de los Pastores y Ganaderos de lanar y cabrío que en el año de 1784 se aprobaron por el Consejo las ordenanzas municipales que para su gobierno y el de sus pastos había formado el Ayuntamiento de la misma Villa y presentado a vuestra Audiencia de Valencia en el de 1774, en cumplimiento de una circular comunicado por el Consejo en 20 de marzo de 1756, por la que se había mandado que los corregidores del Reino de Valencia, con acuerdo de sus Alcaldes mayores, reglasen en el término de dos meses las Ordenanzas que tuviesen por convenientes para su respectivos pueblos, y hechas las presentasen en el Real Acuerdo para su reconocimiento y remisión al Consejo, donde las partes solicitaron su aprobación.

Pero por desgracia, como no se oyó a los exponentes ni se dio lugar al recurso que presentaron solicitándole el Consejo que se les comunicase, fueron tan defectuosas las Ordenanzas que se formaron por el Ayuntamiento de Castellón, y tan perjudiciales a los exponentes y al fomento, cría y subsistencia de sus ganados, y aún de la agricultura, que enteramente los destruyeron.

Que en las referidas Ordenanzas y capítulos de las componen, hay unos que prohíben la entrada de los ganados en las tierras barbechadas sin tener fruto, ni estar blandas, o recién llovidas; y otras, que no les permiten su introducción, ni aún acercarse para abrevar a las acequias y escorredores comunes; y esto con penas tan duras que por cada contravención incurren en la de tres libras, a más de la satisfacción de los daños que podían causar en las tierras blandas y de barbecho.

Que experimentando perjuicio notoriamente los exponentes en aquella Ley municipal y singularmente lo que previene en los capítulos 119,120 y 125 los reclamaron para que, o enteramente se aboliesen, o se mejorasen y reformasen en unos términos que sin perjudicar al ganadero, afianzarse el labrador sus frutos y cosechas, haciendo la felicidad de ambos ramos y evitando continuas disputas entre ganaderos y labradores.

También sentaron aquellos en su representación que deseaban que a la manera que en la ciudad de Valencia existía un Gremio de Cabañeros con el objeto de abastecer de leche, cabritos, quesos, y natas a sus moradores, se formase otro en la villa de Castellón como Cabeza de Partido, al cual se extendiesen las Ordenanzas que gobernaban al referido Gremio con las adicciones que se formaron por el Consejo en los años de 1760 y 1778 y bajo los mismos capítulos, a excepción del que les fijaba el número de rebaños y cabezas.

Por todo lo cual y demás que expusieron, hubieron la solicitud de que V. M. se dignase mejorar los citados capítulos 119,120 y 125 de sus Ordenanzas, o bien fuese aboliendo las penas impuestas a sus contraventores por introducción de los ganados en tierras blandas, o barbechos, acequias y escorredores, con sóla la satisfacción del daño que ejecutase y debía pasarse por dos peritos, uno labrador y otro ganadero, o bien reduciéndolas desde tres libras que pagaban en el día a sola una, o la de diez sueldos aplicados a vuestra Real Cámara y dueño de los campos, con más las costas que se causen, sirviéndose al mismo tiempo V. M. de erigirles en Gremio con sujeción a las Ordenanzas que gobernaban en la ciudad de Valencia, a excepción del capítulo 16 de ellas que podría tener mayor extensión.

Para consultar el Consejo a V. M. con el debido conocimiento acordó en 4 de marzo de 1803 que informase de la Real Audiencia teniendo presente las Ordenanzas que se referían; y así lo cumplió. Pero antes de relacionar su contexto conviene hacer presente a V. M. que para la aprobación que en el año de 1784 se dio a las Ordenanzas que se pretende abolir o reformar en tres de sus capítulos, precedió una completa audiencia instructiva que por encargo del Consejo dio el Tribunal de Valencia al Ayuntamiento y Síndico Procurador General de la villa de Castellón, y a los pastores y ganaderos de ella a quienes se les comunicó el expediente, y pusieron en la Real Audiencia los reparos que se les ofreció, como asimismo el Fiscal de V. M. a cuya consecuencia manifestó aquella su dictamen y conformándose con él, y con el de vuestro Fiscal don Jacinto Moreno Montalvo aprobó el Consejo las Ordenanzas que se proponía con las declaraciones y limitaciones que venían expresadas por todos, denegando la entrega de autos que últimamente pidieron los Ganaderos en el Consejo.

Desde esta época, que como va dicho fue en el año de 1784, sólo ha mediado un recurso que en el inmediato siguiente hicieron los ganaderos dirigido a que se les oyese el sobre la moderación de algunas de las Ordenanzas y suspendiese los procedimientos en que estaba entendiendo contra ellos la Justicia de Castellón para la exacción de penas y costas por varias causas de denuncias que se les había formado sobre cuyo primer particular dio traslado del Consejo al Ayuntamiento de Castellón, y en cuanto al segundo de las multas le pidió informe con justificación.

Librado para todo el Despacho oportuno, se mostró parte el Ayuntamiento y entregado el expediente al mismo para responder al traslado que se le había conferido de un escrito de los ganaderos, quedó suspenso desde enero de 1790, sin que se suscitase su curso hasta que a virtud de vuestra Real Orden que motiva esta Consulta, se pidió a la Audiencia de Valencia el indicado informe, que hizo con fecha 19 de octubre del año inmediato; en el que expresó que para cumplir con él, había pedido al Corregidor de la villa de Castellón testimonio de las Ordenanzas relativas a pastos y ganados, como lo había ejecutado de las que fueron aprobadas por el Consejo en el año de 1784.

Que examinadas éstas, no encontraba la Audiencia méritos para que se alterase lo dispuesto en ellas; y mucho menos para que se formase Gremio de Pastores, como se solicitaba; porque a más de tenerlas por muy regulares para ocurrir a evitar los daños que causaban los ganados en las tierras muertas, o de secano, no contenían prevención alguna digna de reforma o corrección, pues aunque estrechaban de algún modo la libertad de los ganaderos en ciertos campos y estaciones, ellos mismos reconocían los muchos terrenos cercanos que había en aquel término con la proporción de aprovecharse también para mantener sus ganados, de los pastos de las villas, en que por concordia tenía comunidad la de Castellón, cuya verdad reconocían ya Tomás Sánchez y Antonio Ramos, dos de los que recurrieron a V. M. en noviembre de 1802, pues comunicado el expediente que había motivado la Real Provisión del Consejo para su instrucción, se había separado formalmente de aquel recurso.

Que la formación de Gremio con las mismas Ordenanzas que tenía el de la ciudad de Valencia, no parecía correspondiente; respecto a que en aquella capital se creó con el objeto de que hubiese abasto de leche para los enfermos, y en Castellón de la Plana no había esta necesidad por las bastantes manadas de ganados que se mantenían en su término.

Pasado el expediente a vuestro Fiscal don Gabriel de Achútegui, y conformándose enteramente con su dictamen del Consejo, es de parecer que no hay necesidad de alterar las Ordenanzas con que se gobiernan en la villa de Castellón de la Plana los Pastores y Ganaderos, ni menos de erigir a estos e erigir a éstos en Gremio.

Sin embargo V. M. resolverá lo que sea de su Real agrado.

Madrid 5 de agosto de 1804.4

Resolución de S. M.: Como parece.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. PROYECTO DE NUEVA POBLACION EN BENADRESA, CASTELLÓN.1790.

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En 1788, el comerciante castellonense Salvador Catalá, conocido como “el mercader”, elevó un memorial al rey solicitando licencia para crear una nueva población y recibir la jurisdicción alfonsina en Benadresa, entre las poblaciones de Borrieol y Onda. En su petición solicitaba que la jurisdicción que demandaba como premio a sus servicios, no se redujera a su propiedad, sino que se ampliara a una zona que se extendía por un lado hasta el camino de Alcora a Villarreal, rozando el cauce del río Mijares, y por otro hasta los límites del término de Almazora. Este territorio “jurisdiccional” podría ser utilizado para pasto de ganados, uso que solicitaba en el caso que le fuera denegada su petición de ampliar la jurisdicción. El Consejo atendió en 1790 a su solicitud.

* (España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.960)

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1790 6 16 nueva pobacion benadresa

Señor.

De orden del Glorioso Padre de V. M. de veinte y tres de septiembre de mil setecientos ochenta y ocho, remitió al Consejo el Conde de Floridablanca para Consulta un memorial de D. Salvador Catalá, vecino de Castellón de la Plana, Reino de Valencia, para erigir una nueva población en terreno propio; en él expuso que desde su tierna edad se había dedicado  y tenido la más constante aplicación a todo género de industria y comercio, y por ella adquirido no solo un conocimiento práctico en diferentes ramos de ellos, sino el buen concepto en su proceder y conducta en sus tratos y negociaciones, así con los particulares, como en los Ministros de S. M., de que refiere algunos en que se había encargado desde su tierna edad de veinte y dos años.

Que deseoso ya de alguna quietud, pensó en hacer algún empleo estable, o en vienes raices; pero llevado de su genio industrioso no quiso formarle en la compra de alguna heredad o posesión ya cultivada, sino en el establecimiento de tierras nuevas con el fin de hacer útil lo inculto, y de emplear gentes en sus trabajos; y después de largas observaciones y averiguaciones costosas, encontró que en el centro de la Rambla titulada De la Viuda, a dos leguas distante de población, había una grande porción de agua, y que ésta se asumía entre escombros de la misma Rambla, desde cuyo sitio era ya inútil; y atendiendo a que en las inmediaciones de ésta, y a la falda de un monte se hallaba cierta porción de tierra del todo inculta, y en la distancia de media legua, entró en el proyecto de hacer útil aquel terreno, aprovechándose de aquella agua, y para esto la compró de dicha villa de Castellón, como también todas las tierras incultas en la referida distancia, propias de varios particulares.

Que además emprendió la construcción de un cauce o acequia en que fue mucho el coste y muy expuesto el trabajo; pero consiguió su conclusión, y a su beneficio la formación de unas huertas de ciento y ochenta fanegadas de tierra de regadío; ochenta jornales de viña; ciento cincuenta almendros; mil y doscientas moreras, y otros muchos árboles frutales, con una gran porción de algarrobos, cuyos plantíos actualmente continuaba.

Que esta heredad estaba situada en un terreno nombrado Benadresa, y Sitio de las Contiendas, confinante con el de Burriol, que comprendía la Cueva de las Maravillas, el Monte Tosal de la Galera, Barranco de Malveitic, y Rambla de la Viuda; que toda costaba de cerca de tres cuartos de legua; que hecho concepto el suplicante de lo respetable de esta posesión, de sus utilidades, y del todo de ella, vio que no dejaba de ser aquel terreno a dos leguas distante de la población más inmediata, constituido entre montes, sumamente expuesto por lo áspero e intrincado a la acogida de ladrones y gentes forajidas, y en el que se habían ejecutado muchas muertes violentas, lo que afligió al exponente, y le movió a fabricar cuatro casas para habitación de los empleados en el cultivo de dicha hacienda; fabricó una capilla o ermita donde se celebraba misa en los días de fiesta, con más un molino harinero de dos piedras, todo con el fin de procurar que fuese habitable aquel fragoso terreno. Pero cuando pensaba en seguir el proyecto y hacer dos molinos de papel, se veía precisado a desistir de ellos, u aun a abandonar cuanto poesía en el citado sitio, ejecutado con tantos dispendios y fatigas, porque la gentes estaban expuestas en él, no habiendo dejado de ser acogida de hombres malvados que continuaban haciendo muchos insultos, de que refiere algunos con toda individualidad.

Que en esta aflicción, deseando conciliar el beneficio de la humanidad con el del honor y distinción del suplicante, consiguiendo al mismo tiempo algún premio por sus servicios, se había resuelto proponer a V. M. (como lo hacía) un medio para ello, y se reducía a que desde luego establecería de su cuenta y a su costa una población en su propio terreno, construyendo quince casas con igual número de familias, y con establecimiento formal a fuero de Población, dignándose S. M. concederle la Jurisdicción conforme al Privilegio del Sr. Rey D. Alfonso, observado en todos tiempos, y que había hecho feliz a todo aquel Reino de Valencia; y atendiendo a que la villa de Onda, distante dos leguas, confinaba con dicha Rambla y heredad, y por la expresada distancia era toda la inmediación inculta, y que el sitio llamado del Sichar era de muy larga extensión, desearía el suplicante se alargara la Jurisdicción a media legua de distancia, que era el sitio más próximo a su posesión, y comprendía desde la Rambla hasta el camino de Alcora a Villarreal y al abrevadero del río Mijares, sin pasar desde las Pedrizas al puente de Onda, y por la parte de abajo a confrontar con el término de Almazora; en cuyo distrito había muy poco cultivado, con lo cual lograría el que representa más terreno para sus colonos, hacerle fructífero y alguna mayor extensión para el pasto de sus ganados. Pero cuando S. M. no tuviese a bien que esta Jurisdicción se extendiese al sitio demarcado de la villa de Onda, desde luego se conformaba con que se le permitiese la entrada de sus ganados en él, entendiese esa gracia hasta el río Mijares, todo el llano del Sichar, barranco de Malbeitic, confrontando con término de Alamazora, Burriol y Alcora, dejando a Onda el uso que actualmente hace de aquel terreno desierto, concediendo así mismo al exponente la Jurisdicción de su propio y peculiar terreno demarcado conforme al expresado Privilegio; por todo lo cual, y en atención a que los méritos que dejaba expuestos eran constantes y notorios en la villa de Castellón de la Plana, su Patria, suplicó a S. M. se dignase hacerle la gracia y merced que pedía en premio a sus servicios personales, industria, aplicación y dispendios que había tenido para su fomento, obligándose a dar construidas quince casas establecidas con igual número de familias.

Con vista de lo que expuso vuestro Fiscal, acordó el Consejo en trece de octubre del citado año de mil setecientos ochenta y ocho librar Despacho para que la Audiencia de Valencia informase lo que se le ofreciese en el asunto, teniendo presente los Pactos de Población para los vecinos del lugar que se intentaba establecer, suertes de tierras, y calidades con que se les habían de dar, oficinas públicas, y otros derechos que pretendía la parte de D. Salvador Catalá.

La Real Audiencia en siete de julio de mil setecientos ochenta y nueve, habiendo tomado informes instructivos de los Ayuntamientos de las villas de Castellón de la Plana, Almazora y Onda, y oído a su Fiscal, dijo: que los méritos, servicios e industria de D. Salvador Catalá eran ciertos, e igualmente la utilidad que resultaría al Público de que tuviese efecto la formación del nuevo Pueblo en el paraje que lo disponía, en cuyo caso le correspondería la Jurisdicción Alfonsina concedida por el fuero del amol de mil trescientos veinte y ocho, preservado por el Auto acordado, y mandado observar posteriormente por Real Cédula de diez y seis de mayo de mil setecientos setenta y dos, cumpliendo con la construcción de las quince casas y oficinas públicas necesarias para la subsistencia de la Población, cuyo cumplimiento se inspeccionaba por medio de reconocimiento formal, sin expedirse hasta entonces la Real Provisión en que se concedía la insinuada Jurisdicción Alfonsina.

Que el interesado había manifestado su voluntad en cuanto a los pactos que intentaba poner a los pobladores, suertes de tierras, y calidades con que se les habían de dar, oficinas públicas y demás derechos que pretendía en el escrito, de que acompañaba copia, cuyas condiciones parecía a la Audiencia que nada tenían de violentas, y que podrían aprobarse, para que con arreglo a ellas, y antes de expedirse la expresada Provisión, otorgase con los pobladores las escrituras correspondientes, que deberían presentarse; con lo cual, y con el establecimiento de fábricas que intentaba hacer Catalá, teniendo ya como tenía un molino corriente con suficientes aguas continuas, y bastante adelantada la fábrica material de los otros molinos, batanes, y demás que expresaba, se formaría sin duda una Población mucho más crecida de lo que exigía el fuero, con disposición para la subsistencia, y con notable utilidad y beneficio del Público.

Continuó la Audiencia informando sobre el otro extremo de la extensión a media legua dentro del sitio del Sichar, separando aquel terreno del término y jurisdicción de la villa de Onda, y aplicándole al nuevo lugar que se formase, y modo de practicarse la separación; acerca de lo cual ha creído el Consejo deberse tomar mayor instrucción, y para ello ha pedido nuevas diligencias e informe al mismo Tribunal Provincial precediendo audiencia instructiva que debe dar así al D. Salvador Catalá, como al Ayuntamiento de la villas de Onda, con asistencia de Diputados y Personero del Común.

Pasado el expediente a vuestro Fiscal D. Jacinto Moreno, en respuesta de cuatro de septiembre de mil setecientos ochenta y nueve en cuanto al proyecto de la erección del nuevo Pueblo que proponía D. Salvador Catalá, no halló reparo en que se adaptase por lo respectivo a la heredad y terreno propio de éste, con las condiciones, cualidades y prevenciones que se expresaban en el informe de la Audiencia.

El Consejo, Señor, conformándose con el dictamen de vuestro Fiscal, es de parecer: que se conceda a D. Salvador Catalá la gracia de Jurisdicción que solicita en su terreno propio nombrado Benadresa, con arreglo al Privilegio de Sr. Rey D. Alfonso, con tal que no entre en posesión hasta que se verifique haber construido las quince casas que propone, con las oficinas públicas necesarias para subsistencia de la población; cuyo cumplimiento ha de acreditar en la Real Audiencia de Valencia, la cual, teniendo presente el mismo Fuero, y lo que se ha practicado con otros semejantes establecimientos, arreglará las condiciones y pactos de las escrituras que se deben otorgar con los nuevos Pobladores.

  1. M. resolverá sobre todo lo que sea de su Real agrado.

Madrid, 16 de junio de 1790.

 

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. PROYECTO DE NUEVA POBLACIÓN EN BENADRESA, CASTELLÓN. 1790.

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En 1788 el comerciante castellonense Salvador Catalá elevó un memorial al rey solicitando licencia para crear una nueva población y recibir jurisdicción. Como tantos otros hombres de negocio, Catalá había invertido su patrimonio en la adquisición de tierras incultas entre Borriol y Onda, y que había puesto en explotación tras importantes desembolsos. Con ello creía contribuir al “beneficio de la humanidad” y, más modestamente, a su particular “honor y distinción”. En su petición solicitaba que la jurisdicción que demandaba no se redujera a su propiedad, sino que se ampliara a la zona “muy poco cultivada” que se extendía por un lado hasta el camino de Alcora a Villarreal, rozando el cauce del río Mijares, y por otro hasta los límites del término de Almazora. Este territorio “jurisdiccional” podría ser utilizado para pasto de ganados, uso que solicitaba en el caso que le fuera denegada su petición de ampliar la jurisdicción.

* (España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.960)

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1790 6 16 NUEVA POBLACION BENADRESA

Señor.

De orden del Glorioso Padre de V. M. de veinte y tres de septiembre de mil setecientos ochenta y ocho, remitió al Consejo el Conde de Floridablanca para Consulta un memorial de D. Salvador Catalá, vecino de Castellón de la Plana, Reino de Valencia, para erigir una nueva población en terreno propio; en él expuso que desde su tierna edad se había dedicado  y tenido la más constante aplicación a todo género de industria y comercio, y por ella adquirido no solo un conocimiento práctico en diferentes ramos de ellos, sino el buen concepto en su proceder y conducta en sus tratos y negociaciones, así con los particulares, como en los Ministros de S. M., de que refiere algunos en que se había encargado desde su tierna edad de veinte y dos años.

Que deseoso ya de alguna quietud, pensó en hacer algún empleo estable, o en bienes raíces; pero llevado de su genio industrioso no quiso formarle en la compra de alguna heredad o posesión ya cultivada, sino en el establecimiento de tierras nuevas con el fin de hacer útil lo inculto, y de emplear gentes en sus trabajos; y después de largas observaciones y averiguaciones costosas, encontró que en el centro de la Rambla titulada De la Viuda, a dos leguas distante de población, había una grande porción de agua, y que ésta se asumía entre escombros de la misma Rambla, desde cuyo sitio era ya inútil; y atendiendo a que en las inmediaciones de ésta, y a la falda de un monte se hallaba cierta porción de tierra del todo inculta, y en la distancia de media legua, entró en el proyecto de hacer útil aquel terreno, aprovechándose de aquella agua, y para esto la compró de dicha villa de Castellón, como también todas las tierras incultas en la referida distancia, propias de varios particulares.

Que además emprendió la construcción de un cauce o acequia en que fue mucho el coste y muy expuesto el trabajo; pero consiguió su conclusión, y a su beneficio la formación de unas huertas de ciento y ochenta fanegadas de tierra de regadío; ochenta jornales de viña; ciento cincuenta almendros; mil y doscientas moreras, y otros muchos árboles frutales, con una gran porción de algarrobos, cuyos plantíos actualmente continuaba.

Que esta heredad estaba situada en un terreno nombrado Benadresa, y Sitio de las Contiendas, confinante con el de Burriol, que comprendía la Cueva de las Maravillas, el Monte Tosal de la Galera, Barranco de Malveitic, y Rambla de la Viuda; que toda costaba de cerca de tres cuartos de legua; que hecho concepto el suplicante de lo respetable de esta posesión, de sus utilidades, y del todo de ella, vio que no dejaba de ser aquel terreno a dos leguas distante de la población más inmediata, constituido entre montes, sumamente expuesto por lo áspero e intrincado a la acogida de ladrones y gentes forajidas, y en el que se habían ejecutado muchas muertes violentas, lo que afligió al exponente, y le movió a fabricar cuatro casas para habitación de los empleados en el cultivo de dicha hacienda; fabricó una capilla o ermita donde se celebraba misa en los días de fiesta, con más un molino harinero de dos piedras, todo con el fin de procurar que fuese habitable aquel fragoso terreno. Pero cuando pensaba en seguir el proyecto y hacer dos molinos de papel, se veía precisado a desistir de ellos, u aun a abandonar cuanto poesía en el citado sitio, ejecutado con tantos dispendios y fatigas, porque la gentes estaban expuestas en él, no habiendo dejado de ser acogida de hombres malvados que continuaban haciendo muchos insultos, de que refiere algunos con toda individualidad.

Que en esta aflicción, deseando conciliar el beneficio de la humanidad con el del honor y distinción del suplicante, consiguiendo al mismo tiempo algún premio por sus servicios, se había resuelto proponer a V. M. (como lo hacía) un medio para ello, y se reducía a que desde luego establecería de su cuenta y a su costa una población en su propio terreno, construyendo quince casas con igual número de familias, y con establecimiento formal a fuero de Población, dignándose S. M. concederle la Jurisdicción conforme al Privilegio del Sr. Rey D. Alfonso, observado en todos tiempos, y que había hecho feliz a todo aquel Reino de Valencia; y atendiendo a que la villa de Onda, distante dos leguas, confinaba con dicha Rambla y heredad, y por la expresada distancia era toda la inmediación inculta, y que el sitio llamado del Sichar era de muy larga extensión, desearía el suplicante se alargara la Jurisdicción a media legua de distancia, que era el sitio más próximo a su posesión, y comprendía desde la Rambla hasta el camino de Alcora a Villarreal y al abrevadero del río Mijares, sin pasar desde las Pedrizas al puente de Onda, y por la parte de abajo a confrontar con el término de Almazora; en cuyo distrito había muy poco cultivado, con lo cual lograría el que representa más terreno para sus colonos, hacerle fructífero y alguna mayor extensión para el pasto de sus ganados. Pero cuando S. M. no tuviese a bien que esta Jurisdicción se extendiese al sitio demarcado de la villa de Onda, desde luego se conformaba con que se le permitiese la entrada de sus ganados en él, entendiese esa gracia hasta el río Mijares, todo el llano del Sichar, barranco de Malbeitic, confrontando con término de Alamazora, Burriol y Alcora, dejando a Onda el uso que actualmente hace de aquel terreno desierto, concediendo así mismo al exponente la Jurisdicción de su propio y peculiar terreno demarcado conforme al expresado Privilegio; por todo lo cual, y en atención a que los méritos que dejaba expuestos eran constantes y notorios en la villa de Castellón de la Plana, su Patria, suplicó a S. M. se dignase hacerle la gracia y merced que pedía en premio a sus servicios personales, industria, aplicación y dispendios que había tenido para su fomento, obligándose a dar construidas quince casas establecidas con igual número de familias.

Con vista de lo que expuso vuestro Fiscal, acordó el Consejo en trece de octubre del citado año de mil setecientos ochenta y ocho librar Despacho para que la Audiencia de Valencia informase lo que se le ofreciese en el asunto, teniendo presente los Pactos de Población para los vecinos del lugar que se intentaba establecer, suertes de tierras, y calidades con que se les habían de dar, oficinas públicas, y otros derechos que pretendía la parte de D. Salvador Catalá.

La Real Audiencia en siete de julio de mil setecientos ochenta y nueve, habiendo tomado informes instructivos de los Ayuntamientos de las villas de Castellón de la Plana, Almazora y Onda, y oído a su Fiscal, dijo: que los méritos, servicios e industria de D. Salvador Catalá eran ciertos, e igualmente la utilidad que resultaría al Público de que tuviese efecto la formación del nuevo Pueblo en el paraje que lo disponía, en cuyo caso le correspondería la Jurisdicción Alfonsina concedida por el fuero del año de mil trescientos veinte y ocho, preservado por el Auto acordado, y mandado observar posteriormente por Real Cédula de diez y seis de mayo de mil setecientos setenta y dos, cumpliendo con la construcción de las quince casas y oficinas públicas necesarias para la subsistencia de la Población, cuyo cumplimiento se inspeccionaba por medio de reconocimiento formal, sin expedirse hasta entonces la Real Provisión en que se concedía la insinuada Jurisdicción Alfonsina.

Que el interesado había manifestado su voluntad en cuanto a los pactos que intentaba poner a los pobladores, suertes de tierras, y calidades con que se les habían de dar, oficinas públicas y demás derechos que pretendía en el escrito, de que acompañaba copia, cuyas condiciones parecía a la Audiencia que nada tenían de violentas, y que podrían aprobarse, para que con arreglo a ellas, y antes de expedirse la expresada Provisión, otorgase con los pobladores las escrituras correspondientes, que deberían presentarse; con lo cual, y con el establecimiento de fábricas que intentaba hacer Catalá, teniendo ya como tenía un molino corriente con suficientes aguas continuas, y bastante adelantada la fábrica material de los otros molinos, batanes, y demás que expresaba, se formaría sin duda una Población mucho más crecida de lo que exigía el fuero, con disposición para la subsistencia, y con notable utilidad y beneficio del Público.

Continuó la Audiencia informando sobre el otro extremo de la extensión a media legua dentro del sitio del Sichar, separando aquel terreno del término y jurisdicción de la villa de Onda, y aplicándole al nuevo lugar que se formase, y modo de practicarse la separación; acerca de lo cual ha creído el Consejo deberse tomar mayor instrucción, y para ello ha pedido nuevas diligencias e informe al mismo Tribunal Provincial precediendo audiencia instructiva que debe dar así al D. Salvador Catalá, como al Ayuntamiento de la villas de Onda, con asistencia de Diputados y Personero del Común.

Pasado el expediente a vuestro Fiscal D. Jacinto Moreno, en respuesta de cuatro de septiembre de mil setecientos ochenta y nueve en cuanto al proyecto de la erección del nuevo Pueblo que proponía D. Salvador Catalá, no halló reparo en que se adaptase por lo respectivo a la heredad y terreno propio de éste, con las condiciones, cualidades y prevenciones que se expresaban en el informe de la Audiencia.

El Consejo, Señor, conformándose con el dictamen de vuestro Fiscal, es de parecer: que se conceda a D. Salvador Catalá la gracia de Jurisdicción que solicita en su terreno propio nombrado Benadresa, con arreglo al Privilegio de Sr. Rey D. Alfonso, con tal que no entre en posesión hasta que se verifique haber construido las quince casas que propone, con las oficinas públicas necesarias para subsistencia de la población; cuyo cumplimiento ha de acreditar en la Real Audiencia de Valencia, la cual, teniendo presente el mismo Fuero, y lo que se ha practicado con otros semejantes establecimientos, arreglará las condiciones y pactos de las escrituras que se deben otorgar con los nuevos Pobladores.

  1. M. resolverá sobre todo lo que sea de su Real agrado.

Madrid, 16 de junio de 1790.

 

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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