Mes: enero 2021

CARLOS IV. MUERTE EN EL EXILIO DEL QUE FUERA CONFESOR DE ISABEL DE FARNESIO. 1794

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Se comunica el fallecimiento en Forlí del jesuita Esteban Bramieri, quien fuera confesor de Isabel de Farnesio desde 1762 hasta su muerte en julio de 1766. Tras la expulsión de la Compañía de Jesús en 1767 solicitó desde Córcega licencia para pasar a Lombardía, pero el Consejo Extraordinario se lo denegó al considerarlo sospechoso de haber conspirado en el motín de 1766 y ser conocedor de secretos de Estado por su relación con la Reina Madre, si bien el Consejo Extraordinario de 18 de julio de 1769 acordó pagarle un sueldo de 3.750 reales trimestrales por su condición de antiguo confesor. En Italia residió en Forlí, en la legación de Rávena.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. M. AA. EE. Santa Sede legajo 590)

          Muy Sr. mío: habiendo fallecido en Forlí el día cinco del corriente el ex jesuita don Esteban Bramieri, confesor que fue de S. M. la Reina Madre, ha recurrido a mí su testamentario el conde don Melchor Gaddi, solicitando el pago de lo que dejó devengado por su sueldo de tal confesor; y constándome ser su testamentario, he dispuesto se le entreguen 129 escudos y 68 bayocos, equivalentes a 2.712 reales y 11 mrs. de vn. que le corresponden desde el 1º de abril hasta dicho día 5 de junio inclusive en que falleció, al respecto de 15.000 reales vn. annuos, y adjunto remito a Vm. su recibo por la citada cantidad, que se servirá acreditar a la Caja de esta Comisión en la cuenta de Temporalidades.

Con esta fecha doy parte al Exmo. Sr. Conde de la Cañada, Gobernador del Consejo, dándole parte de tal fallecimiento, y le remito igual recibo.

Repítome atentamente a la obediencia de Vm., cuya vida guarde Dios muchos años.

          Bolonia, 18 de junio de 1794.

          José Capelleti a Nicolás Bermúdez de Sotomayor.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. INTERROGATORIO SOBRE UN PASQUÍN EN ZARAGOZA. 1766

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Testimonio de un acusado, al parecer miembro de la administración regnícola, de ser el autor de un pasquín llamando al motín en Zaragoza. Interrogado por el Capitán General de Aragón sobre su autoría, también fue requerido a que delatase a los vecinos de la parroquia de San Pablo que acudieron a la casa del Intendente, marqués de Avilés, con intención de amedrentarle. Zaragoza, 4 de abril de 1766.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Guerra Moderna legajo 578)

            Ayer tres del corriente, como a cosa de las dos de la tarde, fui llamado a la Secretaría del Exmo. Sr. Marqués de Castelar, y estando en ella por un oficial de dicha Secretaría se le dijo que copiase un Pasquín; lo ejecuté inmediatamente  quedándome copia de él, y habiendo subido a la habitación de D. Juan de Rezano se lo entró a S. E., quien se sirvió inmediatamente mandar entrase en su gabinete, y estando en él con S. E. tan solamente y con la puerta cerrada se me preguntó si había puesto aquel Pasquín, a lo que respondí (con bastante sentimiento de tan mal juicio) que cómo podía yo ejecutar semejante atentado, y que no había perdido el juicio, y en seguida me preguntó S. E. quiénes eran los hombres que de la Parroquia de San Pablo habían estado en casa del Señor Intendente; respondí no los había visto ni oído mas de lo que el mismo Sr. Intendente le había dicho por la mañana de que habían estado dos hombres a decirle que si ocurría algo no tenía sino es alzar el dedo, y que preguntando Su Señoría quiénes son Vms., que no los conozco, y que no se metiesen en nada, que no había motivo para ningún asunto; que volviendo a preguntar quienes eran, tomaron la puerta. Y aunque hubo más palabras mías se reducían a suplicar a S. E. me dijese los motivos para hacer tanto tiempo de estar decaído de la gracia de S. E., y que para comprobar mi letra tenía en los estantes de su Secretaría de toda clase de letras que por espacio de 6 años había ejecutado en su Secretaría.  

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. JUBILACIÓN EN EL CONSEJO DE NAVARRA CON SUELDO ÍNTEGRO. 1760

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Los achaques y edad avanzada del Oidor del Consejo de Navarra José de Ezquerra y Ederra, nacido en Tudel en 1680, que le imposibilitaban asistir al tribunal, y que según informes del obispo se reducían a algunos días del verano, llevaron a Carlos III a concederle la jubilación con sueldo íntegro, y su sustitución por el también navarro Miguel Jacinto Olazagutia, y como Alcalde de Corte supernumerario del Reino de Navarra a José Fernando Pagola, natural de la villa navarra de Cárcar, en la Merindad de Estella. El también navarro, del linaje de los Ozcáriz, Julián Antonio, recibió una plaza supernumeraria sin sueldo de Alcalde de la Corte Mayor de aquel Reino.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 159)

El Rey. Por cuanto atendiendo al mérito de D. José de Ezquerra y Ederra y hallarse imposibilitado a asistir al Consejo de Navarra por su avanzada edad y achaques. Por decreto señalado de mi real mano de vein de mayo próximo pasado he venido jubilarle con el sueldo entero de su Plaza y que entren en el número y goce de las que respectivamente sirven don Miguel de Olazagutia y D. José Fernando de Pagola, y para la Plaza supernumeraria que resulta vacante he venido en nombrar a vos don Julián de Ozacariz y Eslava para que la sirva es con la propia calidad y circunstancia de entrar en el número y goce en la primera vacante que ocurra; por tanto es mi voluntad podáis entrar y entréis a ejercer la referida Plaza supernumeraria de Alcalde de la Corte Mayor de dicho mi Reino de Navarra que es afecta a natural de él; y que desde luego tengáis voz y voto ya hagáis todas las cosas que pueden y deben hacer cada uno de los Alcaldes de dicha Corte mayor y oir determinar y juzgar los pleitos, negocios y causas civiles, criminales y mixtas de ante ellos se tratara en, y hacer ejecutar las sentencias que se diese como lo han hecho, pueden y deben hacer, los otros Alcaldes que han sido y son de la referida Corte mayor guardando los fueros, ordenanzas, y privilegios de dicho Reino de Navarra; y mando a los de mi Consejo de él reciban de voz el juramento y solemnidad que se acostumbra y debéis hacer, el cual así hecho os dejen y consientan servir en la expresada Sala de Alcaldes como uno de ellos, sin más diferencia que la de que no habéis de gozar el sueldo hasta que entréis en la primera vacante,. y que ellos y los demás Ministros mayores y menores, y personas de aquel Reino de cualquier estado, calidad y condición que sean os hayan, tengan, y respeten como a tal Alcalde Supernumerario de la referida mi Corte, y usen con voz el dicho oficio en todos los casos y cosas a él anejos y pertenecientes, y os guarden y hagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas, libertades, exenciones, preeminencia, prerrogativas e inmunidades, y otras cosas que como tal Alcalde de la Corte mayor Supernumerario debéis saber y gozar y os deben ser guardadas todo bien y cumplidamente sin faltar cosa alguna, que yo por la presente os recibo y habiendo por recibido del dicho empleo y os doy poder y facultad para poderle usar y ejercer, que así es mi voluntad; y de esta mi Cédula se ha de tomar la razón en la Contaduría General de Valores de mi Real Hacienda, a que están agregada la de media annata, expresando haberse pagado, o quedar asegurado este derecho con declaración de lo que importa, sin cuya formalidad mando sea de ningún valor y no se admitan y tenga cumplimiento esta merced en los Tribunales y fuera de la corte. Fecha en Aranjuez a veinte y nueve de mayo de mil setecientos y sesenta. Yo el Rey

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FERNANDO VI. TORREROS PARA LA NUEVA TORRE DE LA ISLA DEL ESPALMADOR, EN LAS BALEARES. 1750

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El Brigadier Juan de Castro informa a Ensenada sobre su representación, y la del Comandante General de Mallorca, Gaspar de Cagigal, sobre el establecimiento de torreros en la nueva Torre levantada en la Isla del Espalmador, situada entre las de Ibiza y Formentera, y en la actualidad de propiedad privada. La torre era obra del ingeniero director mallorquín Juan Ballester y Zafra

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Guerra Moderna legajo 1.364)

            Exmo. Sr.

            Muy Sr. mío: devuelvo a V. E. las representaciones de D. Gaspar de Cagigal  y mía con la copia que se incluye en ésta del Dictamen del Ingeniero Director D. Juan Ballester sobre el establecimiento de los torreros necesarios y aptos en la nueva torre del Espalmador y la reparada de las Portas, ambas de la Jurisdicción de Ibiza, que con papel de ayer se sirve V. E. dirigirme de orden del Rey para que en su vista exponga de nuevo mi dictamen; y en consecuencia del precepto ratifico lo dicho en mi citada representación para la expresada plantificación de torreros habiendo ayudado a ceñirme, además de la contemplación del suficiente número de torreros; el menor dispendio de la Real Hacienda; y por esta razón se trabajó bastante en sujetar a los referidos torreros a los sueldos de los de la Dragonera y Cabrera, y no dudo que la de las Portas podrá estar mejor servida con el aumento del torrero que propone el Mariscal de Campo D. Gaspar de Cagigal, el que a mi me pareció evitable por las pre expresadas razones en esta y mi antecedente representación, en cuya inteligencia mandará V. E. lo que fuere más de su agrado al que me dirijo como al mejor servicio de S. M., pidiendo a la Divina  guarde la vida de V. E. muchos años como deseo.

            Madrid, 1º de septiembre de 1750.

            Juan de Castro al Marqués de la Ensenada.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FELIPE V. ENRIQUE BUSTOS, HOMBRE DE LA MESTA. 1727

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La falta de suficiente idoneidad de los tres abogados propuestos para Alcalde de la Mesta de la Cuadrilla de Cuenca, el rey se inclina por nombrar a Enrique Bustos y Casado, que no figuraba en la terna, pero que tenía una larga experiencia en la Mesta. Nacido en 1674 en la localidad toledana de Borox, Bustos se había hecho cargo de la Alcaldía de la Mesta de la Cuadrilla de Soria en 1689, y desde entonces lo había sido de las de León, Segovia, y desde 1721 de la de Cuenca, a la que regresaba tras pasar por la de Segovia de nuevo durante doce años.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 139)

            Sujetos propuestos para la Vara de Alcalde de la Mesta de la Cuadrilla de Cuenca.

            En 1º lugar D. Diego de Cantos Barrionuevo.

            En 2º lugar D. Gregorio Valentín Alonso Bravo-

            En 3º lugar D. Jerónimo de Grijalbo.

            D. Juan Valcárcel Dato, dice que el primero es de familia conocida, aplicado, y que tuvo buena opinión en Alcalá.

            Que del segundo no se tiene noticia de que haya servido, y por abogado es poco conocido en la Corte.

            Que el tercero, ha poco que se recibió de abogado, y es de cortos saber.

            D. José de Castro dice que el primero es sujeto benemérito de cualquier empleo. Jurídico de buena vida y costumbres.

Que del segundo y el tercero no ha podido adquirir noticias.

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FELIPE V. LICENCIA DE BAILES EN GERONA ANTE LA PESTE DE MARSELLA. 1721

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La epidemia de peste declarada en Marsella en el verano de 1720 y su rápida propagación causó el pánico en el litoral mediterráneo español. Ante la petición del obispo de Gerona Josep de Taverner al corregidor el Teniente General Barón de Huart para que se prohibieran los bailes en su demarcación por “su naturaleza pecaminosa”, la Audiencia de Cataluña no juzga por conveniente “la prohibición de todo género de bailes públicos” al considerar que la población necesita de diversión para mitigar el miedo que provoca la peste

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. C. A. Real Audiencia legajo 131)

            Exmo. Sr.

            Con Decreto de cuatro del corriente se sirve V. E. remitir a la Real Audiencia en Sala de Gobierno una carta del Teniente General Barón de Huart de tres de éste, quien incluye copia de otra que le escribió el Obispo de Gerona en fecha de veinte y siete del pasado, para que informe a V. E. con lo que se le ofrece y parece.

            El Obispo de Gerona expresa al Barón que los continuos avisos que los Párrocos de las dos partes del Río Ter le dan de los inconvenientes que se siguen de los Bayles que en todos aquellos parajes se practican, no sólo haciendo bailes de su naturaleza pecaminosa, sino es también otras muchas cosas que son en grande deservicio de Dios, y que pidiendo tanto el sistema en que nos hallamos que procuremos por todos medios aplacar la indignación Divina que vemos tan de vecino armada, precisan a suplicar al Barón mande que durante estos tiempos en que continuamente se hacen rogativas para que Dios nos libre del mal que tenemos en las Provincias vecinas se suspenda todo género de bailes en aquel Corregimiento, pues a más de que ha de ser de gran gloria de Dios, y muy conforme a las órdenes del Rey que tan incesantemente insta no se cese en las rogativas para que Dios nos preserve de tanto mal lo recibirá el Obispo a gran favor del Barón, y éste dice a V. E. que en su ausencia de Gerona el Teniente de Rey dio orden para la ejecución de los que el Obispo pedía, lo que ha aprobado en el ínterin que V. E. manda lo que pareciere más conveniente debiendo representar a V. E. que de todas partes desde entonces piden el bailar, y que espera las órdenes de V. E. para que no se le diga se introduce en jurisdicciones ajenas, por lo que respeta las Baronías.

            La Real Audiencia en Sala de Gobierno, dice: que la parece justo se prohíban todos los bailes esencialmente ilícitos, y por su naturaleza pecaminosos, pero que al mismo tiempo no juzga por conveniente la prohibición de todo género de bailes públicos o secretos permitidos, y comúnmente practicados hasta ahora en Cataluña pues sería de universal desconsuelo a estos naturales privarlos de una diversión que la ha hecho como natural privarlos de la una diversión que la ha hecho como natural el continuo uso, y podría el Pueblo inclinarse a más juntas y conservaciones que fuesen causa de mayores pecados e inconvenientes, que los que accidentalmente pueden producir los bailes públicos.

            También considera la Real Audiencia que en los tiempos presentes en que la aprehensión del contagio de Francia tendrá los ánimos con alguna melancolía es preciso y conveniente permitir no solo las diversiones canonicadas ya por lícitas con la costumbre, sino es cualesquiera otras decentes que diviertan las imaginaciones tristes y pensamientos de la peste. Por cuyos motivos la Real Audiencia en Sala de Gobierno es de Dictamen que se deben continuar los bailes lícitos y decentes en el Corregimiento de Gerona, y demás partes en que se han prohibido en la misma conformidad que se han estilado hasta ahora, prohibiendo sólo los que por su naturaleza y esencia fueren pecaminosos, encargándose a las Justicias invigilen sobre la observancia de las órdenes que se dieren a este fin.

            V. E. resolverá lo que más fuere servido.

            Barcelona, 11 de junio de 1721.

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FERNANDO VI. NOMBRAMIENTO DE MUNIAÍN COMO GOBERNADOR DE LA PLAZA Y CIUDADELA DE PAMPLONA. 1753

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Decreto de nombramiento del mariscal de campo Juan Gregorio Muniaín como gobernador de la plaza y ciudadela de Pamplona. Muniaín, nacido en la localidad tarraconense de Falset, hijo de un teniente coronel de Dragones, sería designado en 1760 como Capitán General de Extremadura, y en 1766 la Secretaría y Despacho de Guerra, en cuyo cargo permanecería hasta su fallecimiento el 14 de enero de 1772.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Guerra Moderna legajo 1.987)

            D. Fernando, etc. Por cuanto atendiendo a los servicios y méritos de vos, D. Joaquín Gregorio Muniaín, Mariscal de Campo de mis Ejércitos, he venido en conferiros en Gobierno de la Plaza y Ciudadela de Pamplona, que se halla vacante por el Teniente General D. Jaime de Silba, que le servía. Por tanto mando al Capitán General o Comandante General del Reino de Navarra, que precediendo la solemnidad del pleito homenaje que habéis de remitir testimonio, de la orden para que se os ponga en posesión del referido Gobierno, entregándoseos la expresada Plaza y Ciudadela con toda la Artillería, Armas, Municiones, Pertrechos de Guerra y demás cosas que en ella hubiere por inventario ante Escribano público, de forma que os apoderéis de la referida Plaza y Ciudadela a toda vuestra voluntad, pues haciéndolo, y cumpliéndolo así yo por el presente, o su traslado autorizado de Escribano, os recibo y he por recibido al uso de tal Gobernador de la mencionada Plaza y Ciudadela de Pamplona para que ejerzáis este cargo con todas las libertades, prerrogativas, honras, gracias, preeminencias, y exenciones a el anexas, y concernientes, y que os tocan,  y os deben ser guardadas bien y cumplidamente, que así es mi voluntad; y ordeno a los Cabos y Gente de Guerra de Infantería, Caballería y Dragones, y demás Militares que residen y residieren en la expresada Plaza y Ciudadela, os reconozcan y respeten por tal Gobernador, y a los que debieren obedeceros por Grado y razón Militar, que cumplan, guarden y ejecuten las órdenes de mi servicio que les diereis por escrito y de palabra, sin réplica ni dilación alguna, y vos, y ellos  habéis de estar a las del referido Capitán General, o de la persona que le sucediere en su cargo, y tendréis particular cuidado de avisarle lo que conviniere a la seguridad y defensa de la mencionada Plaza y Ciudadela, para que me de cuenta de lo que se ofreciere, y se provea lo que más convenga, que tal es mi voluntad; y que el Intendente del Reino y tropas de Aragón de así mismo la orden necesaria para que se tome razón de este Despacho en la Contaduría principal, donde se os formará asiento del referido empleo con el sueldo de 300 escudos de vellón al mes, que es el mismo que han gozado vuestros antecesores, incluso en él lo que os corresponde percibir en la renta de Tablas del mismo Reino, satisfaciéndoseos el expresado sueldo desde el día que tomaréis posesión, según constare de la primera revista; y para que se cumpla y ejecute todo lo referido mandé despachar el presente Título firmado de mi Real mano, sellado con el Sello secreto, y refrendado del infrascrito mi Secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, de que se ha de tomar también en la Contaduría General de la Distribución de mi Real Hacienda dentro de dos meses de su fecha, y no ejecutándose así, quedará nulo.

            Dado en Buen Retiro a cinco de diciembre de mil setecientos y cincuenta y tres.

            Yo el Rey.

            D. Cenón de Somodevilla.

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CARLOS III. VIOLACIÓN DE UNA MENOR POR UN MILITAR EN BARCELONA. 1770

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La Sala del Crimen de la Audiencia de Cataluña encausó a un subteniente del Regimiento de Brabante por la violación de una niña de quince años, hija de los caseros que lo tenían arrendado. El Capitán General de Cataluña consideró que la causa debía pasar a la jurisdicción militar y ser juzgada por las Reales Ordenanzas. El conflicto de competencias lo resolvió el Consejo de Castilla quien, pese al dictamen de su Fiscal en contrario, aconsejó al monarca que fuese el Capitán General el que ejerciese su jurisdicción sobre este oficial acusado de estupro.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.940)

            Señor. Por la Sala del Crimen de la Audiencia de Cataluña se ha representado al Consejo por D. Manuel de Torrente y Castro, Ministro más antiguo de ella, y a cuyo cargo estaba el Cuartel cuarto llamado de San Jaime, a consecuencia de la noticia que le comunicó Onofre Valls, Alcalde del Barrio tercero del citado Cuartel de que en la calle De en Serra y casa número 33 un Oficial del Regimiento de Brabante, que tenía alquilado un cuarto de la misma casa al inquilino que la habitaba, había estuprado violentamente a una hija suya de edad de quince años, proveyó auto en 16 de enero de este año para averiguar el delito y su autor.

            Que examinados en los siguientes días hasta el 20 varios testigos y reconocida por madrinas la joven Josefa Freixas, hija de los consortes Pablo y Ana Freixas, que en su declaración hizo denuncia del suceso para que se administrase Justicia, resultó comprobado el cuerpo del delito hasta con un testigo de vista que acudió a sus voces y clamores, y la encontró aún en el mismo acto con el Subteniente del Regimiento de Brabante D. Jerónimo Picamil, autor de tan despreciable crimen, con la circunstancia de que le cometió en el día 14, dos después que había subarrendado el cuarto a los consortes Pablo y Ana Freixas, cuya hija quedó con las manifiestas señales de la violencia, y se conservan en las ropas interiores de que iba vestida, y se habían recogido como comprobantes del delito.

            Que con esta justificación proveyó en el mismo día 20 auto de captura y embargo de bienes del Oficial D. Jerónimo Picamil, mandando que a este fin se pasasen los oficios convenientes, y de hecho con la misma fecha, por no haber la proporción necesario en las Cárceles de aquella Ciudad para la calidad y circunstancias del reo, ser el caso de consideración y el primero con Militar, expuso al Capitán General de dicha Real Audiencia había proveído el auto de prisión en uso de la de jurisdicción ordinaria y según lo prevenido en el Capítulo 14 de la Real Cédula de 13 de agosto del año pasado, expedida para el establecimiento de Cuarteles, a fin de que diese las disposiciones convenientes para que en la ejecución del auto no hubiese embarazo, y el reo, por la distinción de su persona, fuese conducido a otro paraje donde estuviese con seguridad y siempre a su disposición.

            Que el Capitán General, Presidente de la Audiencia, en respuesta del siguiente día manifestó que antes de haber recluido el Oficial había hecho poner en la torre de la Ciudadela al Subteniente D. Jerónimo Picamil, por la que tuvo de haber violentado a Josefa Freixas, y que sin negar el fundamento de solicitud por el Artículo 14 de la Real Cédula de policía, le hallaba más en las Ordenanzas Militares para no desprenderse del reo desentendiéndose de la jurisdicción que se cometía al Tribunal de Guerra que presidía, y que consultándolo a V. M. como convenía, suspendiese todo procedimiento mientras llegaba la declaración que comunicaría al mismo D. Manuel de Torrente.

            Que de todo lo antecedente dio cuenta este Ministro a la Sala, que conforme con la deliberación de su Presidente Capitán general había tenido para de su precisa obligación hacer presente a V. M. que sobre lo literal del Capítulo 14 citado de la Real Cédula, que concede a las Salas Criminales, y a los Alcaldes en sus respectivos Cuarteles, que puedan conocer en todas las causas criminales y de policía contra cualesquiera clase de personas, quedando anulados los fueros privilegiados en cuanto a seculares, y solo subsistentes para los casos en que los exentos cometieran alguna falta o delito en sus empleos, habíase tomado esta Real resolución con arreglo a lo pactado en las condiciones de Millones, y cesando para ellas todas las jurisdicciones, de modo que solo quedaban la ordinaria y eclesiástica, no parecía haber duda en la comprensión de los militares, y su sujeción a las Justicias ordinarias en las causas criminales.

            Que bien explicaba las condiciones de Millones que de la multiplicación de jurisdicciones nacía que la Justicia y su ejecución se enflaquecía por tomarse atrevimiento a delinquir con el asilo de estar exentos de la jurisdicción ordinaria, y si en los delitos, y particularmente en el del que se trataba, los militares gozarían de la exención en aquella Ciudad, quedarían muy expuestos los paisanos pobres y menestrales, que por lo frecuente los admitían en sus casas no tenían como costear sus quejas, ni las deseaban por no hacer más público su deshonor, que no produciría el establecimiento las buenas que leerán tan propias; y ocupados todos los Cuarteles con unos u otros Militares la tranquilidad no se aseguraba como conveniente sin que estuviesen sujetos a la jurisdicción ordinaria, serían frecuentes los embarazos, y finalmente los Alcaldes de Cuartel no serían respetados según correspondía, y sería más difícil su responsabilidad.

            Esta representación se pasó al Fiscal de V. M. para quien en su vista se expuso que por el Capítulo 14 de la Real Cédula de 14 de agosto, concordante con la condición de Millones, estaba claramente concedida la jurisdicción para con toda clase de personas (excepto los eclesiásticos) en las causas criminales y de policía a las Salas Criminales y a los Alcaldes en sus respectivos Cuarteles, sin que en modo alguno se hallasen excluidos de esta disposición los militares. Que de poco servía formar leyes justas sino se habían de observar; en cuya inteligencia y de la que era preciso sostenerlas con vigor, y singularmente lo que se prevenía en el citado Capítulo 14 de la referida Real Cédula parecía al Fiscal que no podía ofrecerse duda en cuanto a que el conocimiento de la causa formada contra el Subteniente de Brabante D. Jerónimo Picamil correspondía al Alcalde del Cuartel que la principió y a la Sala del Crimen de Cataluña. Y que el Consejo siendo servido podría declararlo así, o como más fuese más justo.

            El Consejo, Señor, teniendo presente que por las Ordenanzas Militares está dispuesto la forma de castigar a los Oficiales y soldados que delinquen, es de parecer que V. M. se sirva declarar que en todos los Pueblos en donde hubiese Jefe Militar haya de conocer precisamente éste de sus causas y delitos que cometiesen, y en donde no le hubiese por hallarse de tránsito o retirados las Justicias ordinarias, y que en conformidad de esta declaración sobresea la referida Sala del Crimen en sus procedimientos contra el Subteniente del Regimiento de Brabante D. Jerónimo Picamil, y remita a su Juez Militar los autos que hubiese formado contra él.

            V. M. sin embargo se dignará resolver lo que más fuere de su Real agrado.

            Madrid, 23 de febrero de 1770.

            Resolución de S. M.: Como parece.

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CARLOS III. INICIO DE LA CONSTRUCCIÓN DEL REAL HOSPICIO DE BURGO DE OSMA. 1785

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A iniciativa del confesor real Joaquín de Eleta se entregan de las temporalidades que fueron de la Compañía de Jesús 200.000 reales para iniciar la construcción de una Casa de Misericordia en Burgo de Osma, de cuyo obispado sería titular Eleta un año después. Luis Bernasconi fue el encargado de realizar las obras, concluidas en 1790.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y DeporteA. G. S. Gracia y Justicia legajo 676)

            Exmo. Sr.

            Muy Sr. mío y de mi mayor respeto: a consecuencia de la Real resolución que con fecha de 17 del corriente se sirve V. E. comunicarme, sobre que disponga se haga  por la Depositaría general de Temporalidades la entrega de doscientos mil reales de vn. a D. Manuel Nabajas Hermoso a nombre del Ilmo. Sr. Arzobispo de Tebas, Confesor de S. M., para la Construcción de la Casa de Misericordia de la Villa de Burgo de Osma; he dispuesto inmediatamente el correspondiente Libramiento, y se ha entregado a dicho Hermoso con fecha de 18 del mismo.

            Repito mi resignada ciega obediencia a las órdenes de V. E., y ruego a Nuestro Señor guarde la importante vida de V. E. los muchos años que necesito.

            Madrid, 21 de marzo de 1785.

            Juan Antonio Archimbaud y Solano al Conde de Floridablanca.

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CARLOS IV. PLEITO POR POSESIÓN DE UNA DEHESA DEL CONVENTO VALENCIANO DE AGUAS VIVAS. 1789

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El Real Monasterio de Aguas Vivas, ubicado en las inmediaciones de la localidad valenciana de Carcagente, de la orden de los agustinos, era poseedor de un importante señorío eclesiástico en el Valle de Aguas Vivas, cuyas tierras eran roturadas por contratos de arrendamiento, que incluían la cláusula de prohibir a los colonos poseer ganado sin licencia del convento. La propiedad de dehesas dio lugar a pleitos, como el que aquí se menciona entre la Villa de Alcira, el marqués de la Corona y el propio convento.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.959)

            Señor.

            En el Consejo se ha dado cuenta del expediente de Competencia formado por su Fiscal D. Jacinto Moreno de Montalvo al Marqués de la Corona, que lo es del de Hacienda, sobre si la Audiencia de Valencia ha de conocer del agravio o exceso que el Convento de Aguas Vivas expuso haber cometido el Juez ejecutor de una Carta Ejecutoria del mismo tribunal, obtenida por la Villa de Carcagente, contra la de Alcira en haber comprendido dentro de la demarcación de la redonda de la primera, una porción de terreno que el Monasterio de Aguas Vivas defiende como parte de su Dehesa de este nombre, y en cuya posesión se halla manutenido por el referido Consejo de Hacienda donde continua el pleito de propiedad entre los mencionados Marqués de la Corona, Monasterio de Aguas Vivas, y Villa de Alcira; o si pertenece su conocimiento al de Hacienda; y mediante no haberse conformado los dos Fiscales: el Consejo en cumplimiento de la Real Cédula de treinta de marzo último, lo hace presente a V. M. con los Autos originales por medio de la Secretaría de Estado y del Despacho universal de Gracia y Justicia para que, o bien se dedica por la Junta Suprema de Estado, o se remitan los referidos Autos a la de Competencias.

            V. M. resolverá lo que se más de su Real agrado.

            Madrid y agosto 18 de 1789.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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