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CARLOS III. PRÓRROGA A LA VILLA DE CASTELLÓN PARA IMPONER ARBITRIOS CON EL QUE PAGAR A SUS ACREEDORES, 1761

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En 1742 se concedió licencia por 10 años a Castellón de la Plana para poder imponer a sus vecinos distintas sisas y arbitrios para con ellos poder pagar los intereses adeudados a sus acreedores por préstamos censales. Cuando se solicitó prorrogar la concesión, con la oposición de los gremios, se llegó a un acuerdo o concordia entre la villa y sus acreedores, y el Consejo de Castilla aceptó conceder licencia por otros diez años, a excepción de la sisa que gravaba el consumo de carne.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.930, ff. 97-104)

            Señor: en 25 de mayo de 1742 se le concedió a la Villa de Castellón de la Plana, precedido informe de la Audiencia de Valencia, la licencia y facultad que solicitó para que por el tiempo de 10 años pudiese usa de los mismos arbitrios que había gozado en fuerza de distintas concesiones y privilegios de diferentes Señores Reyes de inmemorial tiempo aquella parte, como eran el de 6 dineros en cada libra de carnero que se vendiesen en sus carnicerías públicas, y en la de macho uno o dos dineros por libra; otros 6 dineros en cada libra de las de carnero de rafalí, o mortecinas, y uno o dos en las de macho de esta calidad 6 dineros en cada libra de moneda valenciana de las del precio de los bienes raíces, 4 dineros en cada libra de dicha moneda de las del valor de los bienes muebles que se vendiesen en la referida Villa y su término, pagada por mitad vendedor y comprador, y una libra 4 sueldos en cada cahíz de trigo y harina de las del abasto del pan, y el de la nieve para que su producto, con el de sus propios, se convirtiese indistintamente en la paga de réditos de censos corrientes y vencidos, salarios de Corregidor, Alcalde mayor, Escribano de Ayuntamiento, y demás dependientes y festividades (cuyas cantidades se la señalaron, y también en la paga de préstamos de granos, trigo y dinero que se la hicieron en tiempo de las Turbaciones de la Guerra de aquel Reino, con calidad de llevar cuenta y razón de todo, para darlas siempre y cuando se la mandase, y en la prevención de que, aunque fuese para fines precisos e indispensables que mirasen a la utilidad del Público, no impusiese censo alguno sin la debida facultad, con apercibimiento que de lo contrario se tomaría contra sus Capitulares la más severa providencia, y la de que cumplidos los enunciados 10 años de concesión no usase más de los mismos arbitrios.

            Por las diligencias e informe que se pidió a la Audiencia de Valencia para la concesión de estos arbitrios, resultó que el capital de censos ascendía a 93.278 libras 11 sueldos y 8 dineros, que el importe de sus propios regulares por un quinquenio ascendía a 7.004 libras 18 sueldos y 6 dineros, el de los arbitrios que solicitó 2.109 libras y 8 sueldos. Los gastos ordinarios y extraordinarios, salarios de los dependientes de la Villa y pensiones de los censos a 5 por 100, como entonces se pagaban, importaba todo anualmente 8.613 libras y 11 sueldos; que de pensiones vencidas de los censos estaba debiendo 10.857 libras 6 sueldos y 8 dineros, y a diferentes particulares de empréstitos que la hicieron, 5.328 libras 14 sueldos y 6 dineros.

            Cumplidos los 10 años se ocurrió al Consejo por parte de la Villa pidiendo prorrogación por cuatro años, y muchos más para resarcirse de los que había pagado por el valimiento de mitad y 4 por 100 de Arbitrios, que subsistió hasta el año de 1749, que se mandó cesar el de la mitad, que en virtud de Real Orden.

            Los 9 Gremios de Menestrales y Artesanos de aquella Villa contradijeron esta pretensión, fundándose en que no era necesaria la continuación de los expresados árbitros como justificación, y resultaría de las cuentas de su producto.

            En Consejo, conformándose con lo que expuso su Fiscal, mandó en 29 de mayo de 1753 que la Villa presentase originales las cuentas de lo producido de los propios y arbitrios en todo el tiempo que había usado de ellos y que cesase en la continuación de éstos.

            En su cumplimiento las presentó la Villa y se entregaron a la parte de los Gremios para que expusiesen contra ellas lo que a su derecho conviniese. Y habiendo tomado los autos pretendieron se denegase la prorrogación que pedía la Villa y se declarase por ilegítimas las cuentas que había presentado con las condenaciones y reintegraciones que resultaban de los agravios que propuso.

            La Villa, a quien se dio traslado, pretendió de que se desestimase en todo la de los Gremios, que se la concediese la prorrogación, y se declarase debía continuar en lo sucesivo en el uso de los enunciados arbitrios, que se aprobasen sus cuentas, absolviéndola de los figurados agravios propuestos por los Gremios, y se observase la costumbre en el modo de satisfacer a los dependientes de la Villa, y que se hiciese pago a sus acreedores censalistas de lo que se les estaba debiendo, y así mismo de otros créditos de justicia que había contraído según lo permitían las urgencias, propios y arbitrios de la Villa.

            El Consejo mandó que todas las cuentas y autos pasasen al Contador para que con vista de ellas, y de las pretensiones deducidas, las liquidase y ajustase. Con su consentimiento se puso por el Contador el pliego de reparos con motivo de la falta de justificaciones y noticias precisas para la verdadera inteligencia del cargo y data, sobre lo que produjo la Villa lo que tuvo por conveniente, y los Gremios con vista de lo que expuso y justificó nada dijeron ni alegaron.

            En este estado, por los acreedores censalistas se presentó una Concordia otorgada entre éstos y la Villa, pidiendo su aprobación. Ésta se reduce sustancialmente a que la Villa señala a sus acreedores todo el importe de sus propios y arbitrios de que hubiese usado y pretendía su prorrogación, que según un quinquenio asciende anualmente su producto a 9.019 libras 12 sueldos; que de éstas había de sacar la Villa para sus gastos ciertos y salarios 1.728 libras, y para los gastos extraordinarios 1.540 libras 18 sueldos y 8 dineros, aplicándose también anualmente para el quitamiento y luición de censos 600 libras, quedando lo restante a favor de los acreedores para el pago de sus pensiones venidas y corrientes.

            El Consejo mandó que la Audiencia de Valencia informase sobre lo estipulado y contenido en esta Concordia lo que se le ofreciere y pareciere, y si habría algún inconveniente ara su aprobación. Y en su cumplimiento, teniendo presente lo que informó en 9 de febrero de 1742 con motivo de la prorrogación y continuación de los mismos arbitrios que entonces solicitó la Villa, expuso:

            Que los censos legítimos que contra sí tenía importaban sus capitales 93.278 libras 11 sueldos y 7 dineros, que por el plan impreso que la Villa había hecho para manifestar a sus acreedores el estado de sus rentas y deudas, aparecía que hasta el año de 1750, en que se había otrogado la Concordia se estaban debiendo re réditos o caídos de ellos 16.360 libas, y la Villa, de los que la Audiencia le consideró en su anterior informe por razón de salarios, los había regulado en 1.900 libras 14 sueldos y 4 dineros a 1728 libras, según era de ver en el capítulo 6º de la dicha Concordia que de los gastos ordinarios y extraordinarios, que importaban 2.017 libras 3 sueldos y 5 dineros, los había reducido a 1.540 libras 18 sueldos y 8 dineros, y según ello, importando las rentas y arbitrios que había señalado en la Concordia para pago de sus acreedores a 9,019 libras y 12 sueldos, y los salarios, gastos ordinarios y extraordinarios, y pensiones de los censos, con la redención al 3 por 100, 5.949 libras 18 sueldos y 8 dineros, era visto que hoy le sobran  3.069 libras 15 sueldos y 5 dineros, las cuales, teniendo presente la Audiencia el atraso que padecían los acreedores, oa conveniencia de la Villa en desempeñarse de sus deudas, y utilidad de sus vecinos en lograr el alivio que podía facilitárseles con la exoneración de algunos de los arbitrios propuestos de que usaba antes y pedía su continuación, consideraba que quitándole el de la sisa que había sobre las carnes, que con corta diferencia vendría a importar 600 libras anuales, las 2.469 libras 13 sueldos y 5 dineros podían aplicarse en esta forma: 1.000 para redención de censos en lugar de las 600 libras que se estipulaban en el capítulo 2º de dicha Concordia, excluyéndose el 3º de la misma en que se concedía la preferencia a los censos que tuviesen particulares obligados, por no alcanzarse fundamento legal para esta preferencia, previniéndose que los quitamientos se hubieren de ejecutar y dividir en varias joyas o partidas, de suerte que pudiesen participar en ellas, así las que sean de mayor como las de menor propiedad, y siempre a beneficios del acreedor que hiciere más ventaja en la condonación del capital y pensiones, usando sólo del sorteo en el caso de no hallarse acreedor que condonase, y con calidad que lo que importase anualmente lo que dejare de pagarse por las redenciones que se hicieren, deba precisamente aumentarse al fondo de los dichos quitamientos, y las restantes 1.469 libras 13 sueldos y 5 dineros para pago de atrasos, comenzando por los que hubieren sufrido mayor demora, y estando igualados en la paga de las pensiones se aplicasen las citadas 1.469 libras 13 sueldos y 5 dineros al acreedor o acreedores que hicieren también más condonación o remisión, y no hallándose quien la hiciese se ejecutase al respecto de su haber entre todos ellos, y extinguidos y satisfechos dichos atrasos la mitad de dichas 9.469 libras 13 sueldos y 5 dineros se convirtiesen en aumento de redenciones de capitales, y la otra mitad en exoneración de los vecinos, bajando la concurrente cantidad a algunos de los arbitrios que se contemplan, se más conveniente para el Pueblo y sus individuos, con lo que teniendo duración la dicha concordia en que convenían la mayor parte de acreedores en número y cantidad por el tiempo de 20 años contados desde que comenzase su ejecución podía la Villa quedar exonerada de sus acreedores y en términos que ya sus rentas y propios sin necesitar el uso de sisas y arbitrios bastasen para satisfacer a los que restaren, y los salarios, gastos ordinarios y extraordinarios; y en esta forma tenía por útil la Concordia, mandándose a la Villa que cada dos años la diese cuenta y razón, con justificación de su observancia, y que en cuanto a la aplicación que había dado la Villa a sus propios, rentas y arbitrios se descubría bastantemente el atraso que padecía por los muchos gastos que se la habían ofrecido y por el descuento de la mitad del importe de los arbitrios 4 por 100 que debió satisfacer.

            Con vista de todo formó el Contador el ajustamiento y liquidación de las expresadas cuentas, y de ella resulta que en los 11 años contados desde 25 de mayo de 1742 hasta 24 de otro tal mes del de 1753, que comprenden todas las cuentas presentadas por la Villa, importa el cargo del valor de los propios 71.385 libras 19 sueldos y 5 dineros de moneda valenciana, y lo producido del ramo de los arbitrios 27.806 libras 11 sueldos, que ambas partidas componen la de 99.192 libras 10 sueldos y 5 dineros, y la legítima data 96.806 libras y 1 sueldo, sacando de alcance a favor de los propios y arbitrios 2.386 libras 8 sueldos y 9 dineros, y deja suspensas al arbitrio del Consejo 201 libras 13 sueldos y 4 dineros, gastadas en la conducción de las cuentas y papeles remitidos a esta Corte, en algunas gratificaciones que a más de su salario hizo la Villa a sus Escribanos de Ayuntamiento, atendiendo a lo mucho que habían trabajado, y en el salario de 13 libras que asignó al criado del Zequiero que no lo tenía señalado.

            Así mismo resulta que para el alcance que saca contra la Villa se halla en el descubierto de 17.102 libras y 11 sueldos y 5 dineros que está debiendo a sus acreedores censalistas por pensiones vencidas hasta el año de 1753 inclusive, y 4.708 libras 3 sueldos y 4 dineros distintos particulares, resto de las deudas de empréstitods que graciosamente la dieron en dinero, trigo, cebada, y otros efectos para salir de sus ahogos con ocasión de las turbaciones de la guerra pasada.

            El Fiscal de V. M., referido todos estos antecedentes, dijo que hecha cargo la Audiencia de que con el goce de los arbitrios nada se había adelantado, antes se hallaba en mayor descubierto por los justos motivos de haberla sobrevenido mayores gastos, y tenido que responder a V. M. con el importe de la mitad del producto de arbitrio y 4 por 100, en que estaba también conforme el Contador, y de que como expuso en su informe del año de 1742 no se dudaba de la legitimidad de los censos que contra sí tenía, cuyos capitales importaban 93.278 libras 11 sueldos y 7 dineros, sin que se hubiese remitido alguno que hasta el año de 1750 en que se otorgó la Concordia tenía contra sí el atraso de réditos caídos 16.360 libras, sin incluir el aumento que habría tomado del de el año de 1750 hasta el presente, de que no había cuentas, y se podría en ello acordar lo que se estimase sobre su presentación, y que la regulación que hacía para salarios era de 1.728 libras sobre el capítulo 6º de la Concordia, y para los gastos ordinarios y extraordinarios bastaban 1.540 libras 18 sueldos y 8 dineros; en cuyas circunstancia, importando las renta y arbitrios que señaló en la misma Concordia 9.019 libras 12 sueldos y 1 dinero, y los salarios, gastos, y censos, con la reducción al 3 por 100, 5.949 libras 18 sueldos y 8 dineros, resultaba en este estado el sobrante de 3.069 libras 15 sueldos y 5 dineros, estimaba y consideraba podía quitarse la sisa que había habido sobre las carnes, que producía 600 libras, y que daría el sobrante de 2.469 libras 15 sueldos y 5 dineros, que aplicaba 1.000 libras para redenciones de censos, y las restantes1.469 libras 154 sueldos y 5 dineros para pago de atrasos en la forma que decía, que en estos términos, y atendiendo a cuanto se exponía por la Audiencia y resultaba de los autos, comprendía el vuestro Fiscal que poniéndose en práctica la citada Concordia en la forma y con las reglas que expresaba la Audiencia, se ocurría a todo y quedaba atendido el Común, por lo que si pareciere al Consejo podría aprobar la Concordia referida en la forma que la Audiencia expresaba, y deferir a los arbitrios contenidos en ella, con exclusión del de la sisa sobre las carnes por el tiempo que se estimase, aprobando igualmente las cuentas en la conformidad que se habían liquidado por el Contador con abono de las partidas que remitía al arbitrio del Consejo, quien determinaría lo que tuviese por conveniente.

            El Consejo, Señor, conformándose con el dictamen de su Fiscal, ha acordado a Consulta con V. M. prorrogar a la Villa de Castellón de la Plana por espacio de 10 años los arbitrios que solicita, y de que ha usado, con exclusión del de la sisa o impuesto sobre las carnes, convirtiendo su producto precisamente en los fines y destinos que informa la Audiencia, sin que por ningún motivo, y sin expresa licencia, pueda consumir ni gastar más cantidades que las que le van señaladas, y que en su administración, manejo, y cuenta, se arregle a lo mandado en el Real Decreto de 30 de julio próximo pasado, y que en su observancia presente también las cuentas de propios y arbitrios de que ha usado, y que no se hallen dadas ni aprobadas.

            V. M. sobre todo resolverá lo que más sea de su Real agrado.

            Madrid, 8 de enero de 1761.

            Resolución de S. M.: “Me conformo con lo que el Consejo propone.

            Subió en 10 de marzo del mismo.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. CATALUÑA. RESISTENCIA DE LA VILLA DE SERÓS AL PAGO DE IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS POR LA GUERRA. 1796

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El Ayuntamiento de Serós, en Lérida, ante las quejas por la contribución extraordinaria que se le exige, solicita al Consejo de Castilla permiso para aplicar durante dos años una imposición sobre los frutos cosechados y poder hacer frente a las deudas contraídas de 62.000 rls. por el servicio de somatenes durante la Guerra contra la Convención.

* (España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. A. H. N. Consejos libro 1.966)

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Señor.

La Justicia y Ayuntamiento de la Villa de Serós en Cataluña representó al Consejo con fecha de 18 de marzo del año próximo pasado la multitud de quejas, recursos y contradicciones que experimentaban en el reparto y exacción de toda contribución extraordinaria, que había de hacerse para ocurrir en las urgencias de la Guerra a la defensa de la Religión y de la Patria, los apuros, agravios y conminaciones que sufrían los exponentes para verificar los servicios que se pedían al vecindario, principalmente cuando habían de hacerse en las estaciones de mayor estrechez porque siendo pobres la mayor parte de los vecinos, no podían aunque quisieran, cumplir el pago de su respectiva cuota, y así padecían los servicios un atraso inevitable, y para ocurrir a todos estos inconvenientes expusieron que el Vecindario todo había convenido voluntariamente en que se impusiese por término de dos años un derecho de treinteno sobre todos los gastos y frutos que se cogieran en el término de aquella Villa, así por los vecinos como por los forasteros terratenientes, y además sobre los que cogieran los primeros fuera del término, con cuyo producto arrendándolo sin pública subasta en los dos años formarían un fondo suficiente para pagar con prontitud los servicios y contribuciones extraordinarios que se le pidiesen, y concluyeron pidiendo que el Consejo les concediese el permiso correspondiente para realizar la referida imposición.

Habiéndose pedido informe sobre el contenido de esta representación a la Real Audiencia de Cataluña, y pedídolo ésta al Alcalde Mayor de Lérida con noticia que de todo tuvieron la Justicia y Ayuntamiento de Serós expusieron al Alcalde Mayor que para realizar o llevar a efecto la posesión del treinteno, como habían medido hallaban la dificultad de que los forasteros terratenientes se excusarían al pago, como ya habían manifestado con el justo y racional fundamento de que contribuyen a los Pueblos de su domicilio para los mismos servicios, no debían sufrirlos en dos partes; y además la de que no siendo suficiente el derecho de treinteno para llenar el todo de las contribuciones, que tenían que satisfacer, siempre quedaban sujetos a la necesidad de un repartimiento, que era lo que trataban de evitar, y propusieron que en lugar de treinteno se impusiese un treinteno sobre los frutos que adeudasen diezmo al Sr. Baronal, quedando excluidos los de los forasteros, y los que los vecinos tuviesen fuera de aquel término.

El Alcalde Mayor de Lérida remitió a la Audiencia el memorial que el Ayuntamiento de Serós le había presentado, informando que siendo constante que por la mala y escasa cosecha que había habido en el Urgel no llegaría el contingente de sus contribuciones, y que tampoco era justo comprender en ellas a los forasteros por deber estos acudir a las de sus respectivos Pueblos, le parecía que el veinteno y nuevo método de contribución que últimamente proponía el Ayuntamiento eran más propios que el treinteno, y aún más necesarios para dejar enteramente cubiertas sus contribuciones, con cuyo parecer, y la Audiencia conformándose con lo que porponía el Alcalde Mayor de Lérida, informó que no hallaba inconveniente en que se aprobase el impuesto, limitándolo al término de tres años, pasados los cuales debería cesar.

Como en el mes de octubre, en que la Real Audiencia hizo este informe, había ya cesado la guerra, y por consiguiente la causa que se alegaba para la imposición del derecho de veinteno, pidió el Fiscal, y mandó el Consejo, que el Alcalde Mayor de Lérida dijese si el Ayuntamiento de Serós tenía precisión de satisfacer algunos empréstitos de cantidades que hubiese proporcionado para aliviar a los vecinos del gravamen de la exacción para la Contribución que hicieron de Somatenes, y si quería valerse para ello del producto de la imposición del veinteno, a cuánto ascendía éste hecha la regulación por un quinquenio, y a cuánto la deuda contraída con el motivo significado, o cualquiera otro que motivase la misma urgencia, asegurándose bien de su certeza, e informando sobre ella lo que se le ofreciere y pareciere, y al mismo tiempo que la Contaduría General de Propios certificase el estado de los de aquella Villa, sus cargas, sobrantes y existencias.

La Contaduría General de Propios en consecuencia certificó que los de Serón producían anualmente 8.805 rls., y las cargas consideradas en el reglamento ascienden a 4.487, quedándole sobrantes por contingente en cada un año 4.318 rls. aplicados a lo que sea de mayor beneficio común por hallarse libre de empeños.

Evacuando el Alcalde Mayor de Lérida su informe dijo: que por las diligencias que había practicado resultaba que las deudas procedentes del socorro de 18 voluntarios a los 33 hombres que mensualmente le corresponder aprontar para el servicio de Somatenes y Bagajes que tuvo que prestar para la artillería ascendían a la cantidad de 53.000 rls., sin comprender 9.880 que debía que hacer efectivos en la Tesorería por el último tercio de Miqueletes, de cuyas deudas pretendía salir la Villa de Serós, ya que sus cortos haberes no se lo habían permitido a su debido tiempo por medio de la imposición del veinteno, que podría producir regulado por un quinquenio 32.000 rls. en cada un año, a cuyo respeto en los dos para que pedía el permiso esperaba pagar el todo de sus deudas, y por consiguiente no pretendía que se extendiese a más una contribución que no podía dejar de serle gravosa, no teniendo un objeto preciso de su inversión pagado a descubierto para que se pretendía, y fue de parecer de que se concediese la facultad por término de dos años, con la prevención de que debería arrendarse su producto en pública subasta y remitirse en el mayor postor, y aplicarse el importe al pago de los enunciados descubiertos, llevando la debida cuenta y razón.

El Fiscal de V. M. dice que no haya reparo en que se conceda al Ayuntamiento de Serós la facultad que solicita de imponer la Contribución del veinteno para el desempeño de lo que adeuda aquel Pueblo, sacándose este derecho a pública subasta, como propone el Alcalde mayor de Lérida en su informe por uno o más años, según parezca más conveniente, rematándolo en el mejor postor conforme a derecho, y remitiendo a la Real Audiencia la escritura que se otorgue, y a su tiempo las cuentas justificadas de la legítima inversión del producto de este arrendamiento para su debida inspección y aprobación, haciéndose a este fin a la misma Real Audiencia los encargos y prevenciones oportunas.

El Consejo en vista de lo que produce el expediente, y de que los vecinos voluntariamente tratan de imponerse esta contribución como más fácil, con el deseo de satisfacer las justas y legítimas deudas, y por solo el tiempo preciso para ello, es de parecer que siendo V. M. servido podrá dignarse conceder a la Villa de Serós la facultad que solicita para la imposición de un veinteno sobre todos los frutos que sus vecinos cojan en el ´termino de ella, y por el de dos años, con la prevención de que este derecho se saque a pública subasta y remate en el mayor postor aplicando su importe al pago de los 62.000 rls. de deudas que tiene contra sí, llevando la correspondiente cuenta y razón, que deberán presentar a su tiempo en la Real Audiencia, a cuyo tribunal harán a este fin los oportunos encargos. V. M. sobre todo resolverá lo que sea de su Real agrado.

Madrid, 9 de junio de 1796.

Resolución real: como parece al Consejo.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons «Reconocimiento – No comercial». El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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