casa de misericordia

CARLOS III. EL CONSEJO Y LA CASA DE MISERICORDIA DE ORIHUELA. 1769

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En 1767 los Diputados y Personero del Común de la ciudad de Orihuela expusieron ante el Consejo de Castilla las quejas de los abastecedores de carne y de los vecinos, como consecuencia de la concesión a la Casa de Misericordia de Orihuela, creada en 1745 por el obispo Gómez de Terán, de dos propios, uno de sebo de las reses y otro con despojos del carnero. Esta contribución afectaba a abastecedores y vecinos, aumentando el precio de la carne. El Consejo, tras larga deliberación, acordó en 1769 liberar a los consumidores de este gravamen

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.939).

Señor: Los Diputados y Personero del Común de la ciudad de Orihuela han representado al Consejo que la Casa de Misericordia de aquella Ciudad se halla dotada por concesión real con dos propios, uno de sebo de todas las reses que matan en sus carnicerías para su abasto que se estimó de 400 a 500 pesos anuales y hoy pasa de setecientos cincuenta; el segundo de sus despojos diarios de carnero, incluyendo el hígado de 800 pesos que excede.

Que tan excesiva contribución ha arruinado a los abastecedores y han quebrado alguna sin embargo sin embargo de que los precios de las carnes por ese motivo se ponían altos con daño del Común y hoy es mayor porque, no habiendo abastecedor lo hace la Ciudad por Administración y todo el perjuicio recae en el vecindario que paga las carnes con el excesivo aumento de pleitos que ocasionan estos desfalcos.

Que para remedio de este y otros daños que ocasionan tales impuestos les parecía conveniente comprar una finca equivalente que produzca las 400 o 500 pesos en que se estimó en principio esta dotación y, para conseguirlo proponen que se aplique la cantidad suficiente del excesivo expolio que ha quedado en la última vacante de aquella Mitra, así como de él, de la antecedente se fundó la Casa de Niños Expósitos.

El Fiscal de V.M. pidió que la Ciudad de Orihuela informase sobre el contexto de la representación antecedente tomando noticia de la Junta del Hospicio o Casa de Misericordia del importe anual por un quinquenio del aprovechamiento del sebo y despojos que se citan, como también de las demás rentas con que se halla dotada aquella obra Pía, número de pobres que regularmente se mantienen en ella y género de industrias o maniobras en que se ejercitan para que, con el correspondiente conocimiento de todo se pudiese resolver lo conveniente y, a fin de que entretanto no se distribuyese en todos los caudales del último expolio y vacante de aquel Obispado que tanto podían contribuir a la Casa de Misericordia libertando al público del gravamen que sufre en el abasto de carnes, convendría hacerlo presente a V.M. para que se dignase mandar al Colector general que entretanto que se resolvía en el Consejo la dotación de esta Casa de Misericordia, suspendiese distribuir el citado expolio  y vacante.

El Consejo, en vista de esta representación antecedente y de lo expuesto por el Fiscal, conformándose con el parecer de éste, acordó hacerlo presente a V.M., como con efecto lo hizo en Consulta de 30 de Julio del año de 1767 con cuyo dictamen, se dignó V.M conformarse y mandar que el Consejo tuviese presente a la Casa de Misericordia en la aplicación de los bienes que fueron de los regulares de la Compañía.

Publicada esta resolución Real en el Consejo en 1 de Septiembre acordó se remitiese certificación de ella a los Diputados y Personero de la Ciudad de Orihuela para que acudiesen en su solicitud al Tribunal de Cruzada, y otra a Don José Moñino, Fiscal de V.M., para que la tuviese presente por lo que tocase al Consejo Extraordinario.

La ciudad de Orihuela ha practicado las diligencias que le mandó el Consejo y con arreglo a lo que resulta de ellas ha informado:

Que es cierto que se aplicó para dotación de la Casa de Misericordia fundada por el Reverendo obispo Don Juan Elías Gómez de Terán el producto de sebo de las reses que se degüellan para el abasto del Común, estimándose en valor de 400 o 500 pesos anuales, y el de tres despojos de carnero diarios íntegros según lo asegura el Personero y Diputados y lo acredita el testimonio; y que producen en arrendamiento los dos pechos de sebo, y dos  1.558 libras en esta forma, las 754 libras dos sueldos del sebo, y 804 de los despojos según resulta de la escritura de remate que ha sido extrajudicialmente informada la Ciudad en que uniforma la relación de los Administradores con corta diferencia de maravedíes. Y que, finalmente es también cierto que estos productos salen de las cabezas que el abastecedor introduce en el Matadero para el surtimiento de carnes disminuyéndose estas considerables cantidades de su propio caudal y haciéndose más sensibles a éste y muy perjudicial al común el que no matándose muchos días ningún carnero, otros uno y algunos dos, se hace reintegrar a la Casa Hospicio los que faltaron para el cumplimiento de los tres que se le designaron de forma que el Abastecedor y común íntegramente le contribuyen los tres despojos diariamente de carnero aunque no les consuma, según lo manifiesta la certificación del libro mayor y fiel de las carnicerías que acompaña, siguiéndose de esto los gravámenes y perjuicios que explica la certificación y los irreparables que declaran el Personero y Diputados en su representación.

Que aquella Ciudad tenía por Propios para satisfacción de créditos, censos y otros gravámenes los útiles o arbitrios del Matadero que fueron extinguidos por Real Decreto de 4 de Junio de 1747 inserto en la Real Provisión del Consejo de 21 del mismo mes y año, y por esta razón intentó el estado Eclesiástico secular y regular en 1º de marzo de 1710 poner dispensas de carnicerías para el uso solo de los que gozasen de su inmunidad y logró decreto del Reverendo Obispo que en aquel tiempo había para  introducirlo, como introdujo dispensa amparándole en la posesión, y despachando las acostumbradas letras de manutención que se notificaron a la Ciudad, la cual contestó el pleito sumario, y habiendo excitado el Cabildo Eclesiástico el plenario y de propiedad con escrito de 11 de Junio de 1710 ante aquel tribunal, con otra demanda sobre pastos para los ganados del Estado Eclesiástico, se sobreseyó por éste dicha dependencia retirando la dispensa y quedando las cosas en el estado en que estaban .Y habiendo repetido dicha pretensión en el año de 1718, y puesto nuevamente dispensa, acudió la ciudad al Consejo haciendo presente que era regalía y derecho peculiar de los pueblos la admisión de abastos públicos .La posesión inmemorial en que se hallaba en cuanto al clero y demás personas de cualquier estado, grado y condición que fuesen para no permitirles la menos introducción y distribución de carnes a los eclesiásticos y regulares aun para sus propios usos. Que en su contravención se aprendía la carne y sus conductores, y con auxilio del Tribunal Eclesiástico reconocía las casas de habitación, lugares sagrados y conventos. Que esta costumbre radicaba muy poderoso derecho en puntos facultativos y en actos positivos y negativos de introducción y aquiescencia del estado eclesiástico. Que había estatuto municipal prohibitivo de los pastos de la huerta inserto en el libro de Regimiento y Gobierno de la misma, en que la R.P. con irremisibles y graves penas mandaba la introducción de los pastos y tránsitos de cualquiera géneros de ganados, cometiendo esto al consentimiento y ejecución de aquella ciudad por el beneficio público de evitar las talas de sembrado y plantas, edificios  y conductos de las aguas, permitiendo sólo al abastecedor de las carnicerías públicas de aquella ciudad la conducción de cierta porción de cabezas para dicha huerta a fin de estar prontas y bien pastadas para la diaria matanza, y denegando los pastos a otros ganados de personas seculares y eclesiásticas regulares y exentas sin previa licencia de su Ayuntamiento. Que los que hasta entonces habían contravenido proceder en beneficio común, habían sido penados hasta ejecutar el degüello y otros procedimientos según la práctica y estilo de aquella Ciudad sin queja más lo hubiera contradicho el estado Eclesiástico. Que a la Ciudad de Orihuela le competían las hierbas del campo de la matanza, Alcachofar, Perganisa y Raval en virtud de Real concesión del Señor Rey don Felipe Segundo como apropiamiento suyo y que de ellas se utilizaba arrendándolas con público remate. Que a sus expensas mantenía y componía las Casas, Carnicerías, Matadero, Puentes, roturas de río en sus avenidas, había consumido muchas sumas en la ejecución de Catedral y su ornato, en gastos de contagios, custodia de costa, salarios de Catedráticos  de la Universidad, y otros en que debería contribuir el estado Eclesiástico y que lo que más corroboraba la facultad de poder exigir las sisas y partidos del estado eclesiástico era la costumbre y posesión de que memoria de hombres no había encontrado, cuyo anticuado duiturno y facturum del Eclesiástico presunto Privilegio eclesiástico constituyendo lícita su percepción como el no haberla contradicho tantos doctísimos y celosos Prelados que con tanto acierto gobernaron la Silla Episcopal, de que eran testigos los Sínodos Oriolanos 1º,2º, y 3º  de aquella Diócesis en los cuales, habiéndose tratado puntos los más importantes de inmunidad, y revocándose otros con igual razón se encontraron prevenida la interdicción de las dichas sisas y partidos .Y se sirvió el Consejo mandar al Cabildo Eclesiástico no cesase de la nuevamente establecida dispensa y que se tratase el negocio que motivó a la introducción de aquella por la vía de conferencias dentro de cierto término prefijo, en cuyo trasteo se acrisolase la verdad de imposición de Sisas y Partidos sin estrépitos judiciales que causarían crecidos gastos a ambas comunidades y disensión entre aquellas, y que en caso de no encontrar el medio de una adecuada composición usasen de sus derechos en Justicia ante el Juez competente fenecido el emplazado término.

Que en conformidad de lo mandado mediante comisarios de ambos Cabildos, y a presencia del Reverendo Obispo, se practicaron dilatadas y repetidas consultas y conferencias y en ellas se pactó entre otras cosas por parte de la Ciudad dar las carnes al estado regular y secular Eclesiástico y a todos los que gozasen de su inmunidad, a cierto y determinado precio, aunque estuviesen a más subido las carnes en el ínterin, y entre tanto se mantuviesen los útiles y arbitrios. Y el Cabildo Eclesiástico, en representación del estado secular y regular se obligó a que los regulares y exentos acudirían a las carnicerías públicas pagando las carnes al precio estipulado, sin que ninguno en particular ni en común pudiera abastecer de carnero, macho cabrío ni oveja directa o indirectamente, ni introducirla en aquella ciudad, arrabales y huerta aun siendo para sus usos propios por deberse abastecer de las carnicerías públicas bajo irremisibles penas y que solo habían de poder introducir para su consumo carne de cabritos, cordero, ternera, cebones, ciervos, puercos jabalíes, y otras semejantes carnes de esta especie, así cuartos como ha librado, y también se había de permitir a las Comunidades regulares matar y deshacer un carnero, macho u oveja en los días de los Patriarcas y titulares de sus Iglesias en los Conventos y no en otros días, y deshacer alguna res entre año teniéndola de limosna y no comprada con el fin de abastecer bien, que en este caso lo habían de participar los Prelados a los Comisarios, Canónigo y Regidor que tendrían designados ambos Cabildos para este fin los cuales, confiriendo con el Reverendo Obispo sería facultativo en ellos el permiso o denegación; y para evitar fraudes se establecieron penas de comiso  de la carne a los regulares o seculares que la introdujeron de fuera de las carnicerías o la deshicieren en sus Casas y Conventos, y de 10 libras con determinada aplicación, y considerando que esta última no podría alcanzar a los Religiosos de la observancia de San Francisco Capuchinos y descalzos de la reforma de San Pedro de Alcántara, se dejó arbitrar en caso de contravención según todo lo referido, más pormenor consta de la Provisión original del  Consejo de 9 de Diciembre de 1719 custodiada en el Archivo de aquella Ciudad, de que siendo necesario remitirá testimonio.

            Que, aunque se extinguieron los útiles y arbitrios del Matadero en el año de 1747, no ha pensado el Cabildo Eclesiástico en introducir dispensa de carnes para sí y su estado regular y secular porque se hallaba impedido de poderlo ejecutar en virtud de la citada orden del Consejo contenida en la provisión de 9 de Diciembre para que no  usase de tal dispensa, y que en caso de entender tener derecho para ello usase de él en justicia ente juez competente, pero no obstante desentendiéndose de esta providencia manifestó (como expresan el Personero y Diputados en su representación) extrajudicialmente que quería poner dispensa de carnes por haberse aumentado los precios a causa de la falta general de ganados y universal plaga de esta especie en todo el Reino, sin atención a que el mayor motivo del aumento en aquel País consiste en el pecho de los tres despojos diarios y productos del sebo para la Casa de Misericordia, y más que contraviniendo a lo mandado por el Consejo a las disposiciones de derecho a lo privilegiado de aquella Ciudad, y a la antigua posesión en que se halla de no permitir que ninguna Comunidad ni particular le paste las hierbas de su huerta a los vecinos, ni menos las de sus campos a la misma.

Que el Colegio Seminario de San Miguel hacía su propio y privativo abasto de carnes de carnero para sí y el Palacio Episcopal según resulta del testimonio que presenta con el nº 4 pasta todas hierbas y consume más carneros que las públicas carnicerías, según evidencia la diligencia practicada a instancia del Personero contenida bajo el nº 5.

            Que lo mismo ejecuta el Colegio de Predicadores, aunque no tiene abasto publico, pero sí mantiene para el uso de su Convento y el de Monjas de Santa Lucía de su orden numerosas carneradas que pasta y mantiene de las hierbas de aquel común, beneficiando las que tiene en sus dilatados campos. También practican lo mismo los Conventos del Carmen, San Francisco y San Gregorio, de forma que si los cuatro carneros que consume diarios San Miguel, los cuatro que consumía el Colegio de Predicadores y los que desharán los Conventos del Carmen, San Francisco y San Gregorio y los demás que, aunque no tienen atos suelen también hacer matanzas para  sus surtimientos, entraran en las carnicerías y se obligará como es justo a estas Comunidades a acudir por las carnes que necesitan a ellas, sería mucho menor y más sufrible el pecho de la Casa de Misericordia y más abundantes las hierbas para el Abastecedor.

            Que se conforma aquella Ciudad con la súplica del Personero y Diputados en cuanto a que se levanten los derechos del sebo y tres despojos diarios para alivio del Común y público, y que se subrogue caudal del expolio, siendo del agrado del Consejo representarlo a V.M. para que, empleándose en propiedades equivalentes a los que producen los pechos, tenga subsistencia aquella causa Pía y no padezca el menor perjuicio, y que cuando a todo no hubiese lugar cesase la reedición de los tres despojos por ser el contingente más perjudicial y gravoso. Y finalmente suplica al Consejo que atendiendo a  los motivos que lleva expuestos, se sirva mandar la cesación del abasto del Colegio Seminario la introducción de sus ganados en los pastos y hierbas de aquella Ciudad, e igualmente la del Colegio de Predicadores y demás Conventos insinuados, y la matanza de éstos en sus propias Casas, mandando bajo las mayores penas que acudan a las carnicerías públicas a surtirse de las carnes que necesitan por ser conforme a sus privativos y privilegiados derechos, a las disposiciones del gobierno económico de todo cuerpo político, y tal vez a la última Real orden que previene la obtención de trato, comercio y granjería al estado Eclesiástico.

            El Consejo, en vista del informe y de las diligencias practicadas a su continuación mandó que informase la Contaduría de Propios y arbitrios del Consejo el sobrante de Propios que tiene la Ciudad de Orihuela y su destino, y que también lo ejecutase el Colector de Expolios y vacantes del importe del último Expolio y vacante de aquel obispado después de satisfechas sus cargas y responsabilidades.

            La Contaduría ha informado que, aunque se han remitido a ella consiguiente a las órdenes del Consejo, los documentos y notificaciones correspondientes para la formación del reglamento que conforme a lo dispuesto por el Capítulo 2 de la Real instrucción de 30 de julio de 1760, se le debe formar, aún no está acordado y se gobierna la Ciudad de Orihuela, por el que se le comunicó en el año de 1747 arreglado al de la Ciudad de Alicante.

            Que por este motivo no puede decir la Contaduría positivamente el sobrante que debe quedarle en cada año ni su destino pero, estando a lo que resulta de los documentos, y en el concepto de haberse redimido enteramente los Capitales de censos que tenía contra sí según ha manifestado el Contador de aquella Ciudad, parece deben quedar en cada año 101.659 reales y 26 maravedíes de  vellón y que éstos o los que en realidad resultaren se deben aplicar al pago de los créditos o atrasos que tenga, aunque no constan en la Contaduría.

            El Colector general de expolios no ha evacuado su informe, aunque en decreto de 13 de julio de 1768 mandó el Consejo que se le hiciese recuerdo para que lo ejecutase con la brevedad posible.

            En este estado, con papel de don Miguel de Múrquiz de 4 de abril de este año, se ha remitido al Consejo de orden de V.M. una representación del Colector general de Expolios y vacantes para que en su vista, y con presencia de los antecedentes relativos a la Casa de Misericordia de Orihuela, consulte lo que se le ofreciere y pareciere.

            En ella expone: Que por Real orden de 26 de agosto del año pasado de 67, conformándose V.M. con lo expuesto por el Consejo en Consulta de 30 de junio antecedente sobre una instancia en que los Diputados y Personero del Común de la Ciudad de Orihuela habían solicitado que de los caudales del último Expolio y vacante de aquel obispado se aplicasen algunos para comprar una finca que produzca la dotación que tiene la Casa de Misericordia de aquella Ciudad sobre las carnes que se matan en sus Carnicerías para abasto de su vecindario, a fin de que lograse el Común el propio abasto con menos gravamen y perjuicio del que por su actual aumento de precio estaba experimentando, se sirvió V.M. mandar que entretanto se resolvía en el Consejo la dotación de la Casa de Misericordia, se suspendiese la distribución del expolio y vacante de aquella Mitra, en el concepto de que al mismo tiempo se había servido V.M. hacer al Consejo una insinuación para que tuviera presente aquella Casa de Misericordia en la aplicación de los bienes que fueron de los Regulares de la Compañía.

            Que, aunque desde que se le comunicó dicha resolución formó dictamen de representar a V.M. sobre su contenido, lo defirió por entonces hasta tomar el conocimiento necesario para fundarla, y porque ínterin no se recaudaban los efectos del expolio y vacante para tratar de la distribución, no insta este recurso.

            Que, adquirida ya las noticias suficientes sobre la pretensión de la Ciudad de Orihuela y, acercándose el tiempo de pasar a las reales manos de V.M. el repartimiento de los productos de los citados expolios y vacante, llega el caso de poner en la real consideración de V.M. los mayores motivos que persuaden el objeto verdadero de la Ciudad de Orihuela en su instancia, y los embarazos e inconvenientes que se siguen de su concesión.

            Que expone la Ciudad (según tiene entendido) que por Real Concesión del Señor Rey don Felipe Quinto lleva la Casa de Misericordia de la misma todo el sebo del matadero y tres despojos de carnero diariamente, cuyos productos ascienden a 1.500 pesos anuales por arrendamiento ponderando lo gravoso de sete impuesto al Común y a lo pobres. Que de la vacante de aquella Mitra que siguió al fallecimiento del Obispo D. Juan Elías Gómez de Terán, aplicó V.M. una suma considerable para la fundación y casa de Niños expósitos para emplearla en bienes raíces fructíferos, y concluye que, no siendo menos recomendable el alivio de los pobres que sufren un excesivo precio en las carnes que resulta del citado impuesto, se dignase V.M. destinar el todo o una gran parte del producto del expolio y vacante de aquella Mitra causados por el fallecimiento del obispo Don Pedro Albornoz y Tapies para que empleado en tierra logre la Casa de Misericordia renta fija, y la ciudad la extinción del impuesto sobre el sebo y despojos.

            Que esta pretensión que se presenta llena al parecer de un eficaz celo para el bien del Común de aquel público, no se dirige escrupulosamente examinada al de aquellos pobres que son los legítimos y verdaderos acreedores a los caudales de Expolios y vacantes, porque siendo los que padecen el gravamen del impuesto los que consumen la carne, que según está informado se reducen a los hacendados, estado Eclesiástico, secular y regular, comerciantes, artesanos establecidos, y cuantos dependen de todos estos, los cuales por ningún título tienen acción a los productos de expolio y vacantes, se infiere que los pobres infelices, que por su falta de medios no consumen las carnes, quedan defraudados del auxilio de los socorros que se les deben de Justicia por el beneficio de los que solo por estos medios oblicuos pueden interesarse en aquellos con el especioso título de que no carezca de su dotación la Casa de Misericordia.

            Que no es menos poderosa la reflexión de que si V.M. condescendiese a su pretensión, quedarían desatendidas todas o las más necesidades de la Diócesis para que el Común de Orihuela consiguiese al alivio que solicita, porque ascendiendo el producto del impuesto a 1.500 pesos anuales se necesitaría para la subrogación de esta cantidad un capital de 60.000 pesos, considera un rédito de 2 y medio  por 100, o 50.000 pesos si se considerase a tres, y no importando los productos líquidos del expolio y vacante más que de 18 a 20.000 pesos, sin deducir la prorrata que corresponda al fondo del millón de reales últimamente mandado formar por V.M. para subvenir a los gastos de bulas de los Obispos que se promuevan, y si no se hiciesen efectivos algunos créditos de difícil y dilatada cobranza, aun empleado íntegramente el resto en la imposición a favor de la Casa de Misericordia no podría libertarse el Común de Orihuela del total del impuesto sin perjuicio de aquella dotación, y los demás destinos piadosos de la misma Ciudad y de todo el obispado quedarían lastimosamente destituidos del menor auxilio.

            Que el ejemplar que se cita de la aplicación de una suma considerable a la Casa de Niños Expósitos de la vacante del obispo don Juan Elías Gómez de Terán no es adaptable a la Casa de Misericordia, lo primero porque estando casi sin uso el Hospital de San Bartolomé, destinado a los expósitos, por la cortedad de sus rentas, se erigió con la Real aprobación de V.M. y bajo de su real protección la Casa de expósitos con el título de Nuestra Señora de los Desamparados para la lactación y crianza de los muchos niños que por no poderlos mantener el Hospital de San Bartolomé se exponían a perecer ya por el abandono de los padres, muchas veces delincuentes, ya por la dificultad de la conducción a la ciudad de Valencia, que era el más inmediato recurso, en cuyos términos se demuestra la diferencia del establecimiento de una fundación en que tanto interesa el estado a la dotación de otra, que aunque muy recomendable como lo es la Casa de Misericordia, no necesita nuevos arbitrios para su subsistencia.

            Lo 2º porque la cantidad consignada para emplear en bienes raíces a favor de la Casa de Nuestra Señora de los Desamparados solo fue de 170.848 Reales y 10 maravedíes de vellón que cupieron sin perder de vista los demás destinos piadosos de los caudales de expolios y vacantes en el considerable producto de la del obispo Terán por la duración de casi 17 meses desde su fallecimiento hasta la expedición de las Bulas de su sucesor, con José de Rada y Aguirre, de cuyo expolio y vacante se destinaron para la obra material de la Casa y surtimiento de lo más urgente para la precisa servidumbre 21.000 reales de vellón, y a la Casa de Misericordia 5.000 reales considerándola como destino piadoso, pero con la debida proporción que no se hallaría entre la dotación de los expósitos que queda referida siendo un nuevo y tan importante establecimiento con la distinguida calidad de haberle admitido V.M. bajo su real protección, y la excesiva consignación de 50.000 a 60.000 pesos que necesitaría la Casa de Misericordia en que no reside la expresada recomendable distinción para subrogar en lugar del impuesto de que pretende libertarse la Ciudad de Orihuela.

            Que las cargas con que hoy se hallan gravados los caudales de expolios y vacantes, veinte por cien para  el Monte Pío de Viudas de oficiales militares, y del millón de reales para el fondo ya referido, que aunque este último sea descuento temporal mediante haberse y restituirse progresivamente a los destinos piadosos por el orden con que se deduzcan de los respectivos expolios y vacantes, es preciso que quien muchos años antes que se distribuían, supuesta la efectiva existencia del expresado fondo, le parece dejan poco arbitrio a favor de un destino particular como es la Casa de Misericordia de Orihuela, digna de ser atendida por su instituto como los demás de igual clase, pero no con el exceso que se pretende, y menos evidenciándose que la gracia que solicita solo ceda en beneficio de una parte de aquella Ciudad, que por ningún respecto debe disfrutar los caudales de expolios y vacantes.

            El Fiscal de V.M., en vista de todo dice: Que según lo que informa la Ciudad de Orihuela y acredita con los testimonios primero y segundo. perteneciendo a ésta los arbitrios y útiles del Matadero, se mandó por el Consejo en 21 de Julio de 747 a consecuencia de Real decreto de 4 del mismo, que se extinguieran absolutamente, aplicando el útil y producto del sebo, que importaría de 400 a 500 pesos por dotación perpetua de la Casa de Misericordia con más de tres despojos de carne diarios con la obligación de recibir los pobres y peregrinos, prefiriendo a estos los inválidos y naturales factuos o dementes, y también las mujeres mandadas recoger por la Justicia Eclesiástica o secular.

            Que de lo expuesto se viene en conocimiento del justo motivo con que se solicita por los Diputados y Personero de el Común de la referida Ciudad, que de los caudales del último expolio de aquel obispado se aplique alguna para comprar una finca que produzca lo suficiente para redimir su vecindario del gravamen que experimenta con la mencionada dotación de sebo y despojos.

            Que aunque el Colector General expone en su representación que la gracia que pretenden los Diputados y Personero solo cede en beneficio de una parte de aquella Ciudad, que por ningún respecto debe disfrutar los caudales de expolios y vacantes, como son los hacendados, estado Eclesiástico, secular y regular, comerciantes y artesanos, que son los que consumen la carne, entiende el Fiscal que en esta interpretación se procede por el Colector General con bastante equivocación, pues no podrá negar que el Común de la Ciudad de Orihuela, ni el de otro pueblo alguno, no tiene obligación a mantener sus pobres sino en caso de que no haya ni tengan éstos patrimonio algún propio con que poder sostenerse. Por lo que y ser constante lo uno, que el caudal del espolio sobre que se trata es en mucha parte propio de los pobres de aquel obispado, y lo otro que en la Casa de Misericordia de la ciudad de Orihuela no solo se recogen los naturales de ella sino también los de toda la Diócesis y los Peregrinos o transeúntes, parece al Fiscal que aunque se aplicase a dicha Casa todo el producto del mencionado expolio, después de atendidos con moderación los demás objetos urgentes prevenidos por los sagrados cánones, se causaba perjuicio alguno a las demás obras Pías del mismo obispado por ser esto de las más atendibles.

            Que, aunque también se dice por el Colector General que los productos líquidos del expolio y vacante sólo importarán 18 a 20.000 pesos sin deducir lo correspondiente al fondo de Bulas de Reverendos obispos y que, aunque se emplee íntegramente el resto a favor de la Casa de Misericordia, no podrá libertarse el común de Orihuela del total del impuesto sin perjuicio de la dotación de ésta y demás destinos piadosos por necesitarse para ello un capital de 50 a 60.000 pesos, no halla el fiscal por bastante eficaz semejante reparo, pues que el vecindario de Orihuela no se liberte por ahora del todo de la carga que sufre, le será ésta menos gravosa siempre que se le alivie en alguna parte.

            Que en esta inteligencia, y sin embargo de que por las razones insinuadas, pudiera el Fiscal insistir en que se aplicase a la Casa de Misericordia el total sobrante del referido expolio y vacante para que en algún modo se pueda también destinar parte de él a los demás fines con que están gravados generalmente aquellos caudales, es de dictamen que, siendo el Consejo servido, podría hacer presente a V. M. que aplicándose la mitad del liquido que hubiese producido el expolio y vacante del Reverendo obispo don Pedro Albornoz a la citada Casa de Misericordia de Orihuela se depositó con la formalidad y seguridad correspondiente hasta tanto que se encuentra finca en que emplearla. Y que, verificado esto, se rebaje lo que corresponda de la carga y arbitrio que sufre el común de la manutención de aquella, todo sin perjuicio de libertarlo íntegramente de dicho gravamen en vista del sobrante de Propios que se acredite quedar a dicha Ciudad, y de proporcionar otros cualesquiera medios conducentes a el efecto referido. El Consejo, siendo servido, podría acordarlo así también que la Contaduría de Propios y Arbitrios de esta Corte con la posible brevedad forme el reglamento a la expresada Ciudad de Orihuela, y hecho de la noticia correspondiente a la Escribanía de Cámara del sobrante, explicarlo para que, uniéndola a este expediente, se pueda providenciar lo que convenga.

            El Consejo, Señor, habiendo reflexionado con la detención correspondiente las bien mediadas razones con que el Fiscal de V.M. satisface sólidamente cuanto propone el Colector General en su informe, conformándose en lo substancial y más principal con su parecer es de dictamen: Que V.M. puede dignarse mandar que la mitad del líquido que hubiese producido el expolio y vacante del referido Reverendo obispo Albornoz, se aplique a la Casa de Misericordia de Orihuela, previniéndose que se deposite con la formalidad y seguridad correspondiente hasta tanto que se encuentre finca en que emplearla, y que, luego que la haya, practicadas las diligencias oportunas que acrediten su utilidad y conveniencia, se dé cuenta al Consejo para obtener su permiso para el empleo. Y mediante que, aunque no consta el líquido sobrante de Propios y arbitrios, siempre habrá el competente para poder sufrir esta carga tan perjudicial al público y sus vecinos, mandar que, desde luego, se pague del que hubiere el importe de lo que producen anualmente el sebo y los tres despojos de los carneros con que se abastece aquella Ciudad, quedando desde ahora este ramo de abasto tan preciso libre de semejante gravamen, previniendo que luego se compre finca alguna con el todo o parte de lo que V.M. se sirviere mandar destinar para la Casa de Misericordia de citado expolio y vacante, se deje de sacar del sobrante de Propios y Arbitrios lo que produjere la tal finca; y para conseguir la entera dotación de esta Casa y libertar a los Propios y Arbitrios de la carga que ahora se les imponga, el Corregidor de aquella Ciudad, de acuerdo con el Reverendo Obispo averigüen si habrá en ella y su Diócesis algunas obras Pías u otros efectos que puedan destinarse a tan importante objeto y lo proponga al Consejo para que, si hallase no haber inconveniente, lo  pase a noticia de V.M. a fin de que se sirva resolver en ésto y sobre todo lo que estime más útil al bien de los vasallos y conveniente a su Real Servicio.

Madrid, 26 de Septiembre de 1769

Subió en 9 de octubre.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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