Orihuela

CARLOS III. MULTA POR EXCESOS AL ALCALDE MAYOR DE ORIHUELA. 1760

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Tras un juicio de residencia, el Consejo, en segunda instancia, condena a una multa de 13.882 reales al Alcalde Mayor de Orihuela, José Vicente Alcaide, y a su escribano por, en el caso del primero, no aplicar la pragmática sobre prohibición de armas, permitir la presencia de gitanos en la feria, y de inacción en averiguar la muerte violenta de un vecino, y de cohecho en el caso del escribano

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. S. Consejos, libro 1.929)

            En fecha de 27 de noviembre del año próximo pasado de 1759, se pasó al Reverendo Obispo Gobernador del Consejo, por  mano del Marqués de Esquilache y desde Zaragoza, la orden siguiente: de V. M., habiendo el Rey tomado en seria consideración la Consulta que en fecha de 23 del que expira, le dirigió este  Real y Supremo Consejo sobre la residencia tomada a D. Pedro Narváez, corregidor que fue de la ciudad de Orihuela y a los demás ministros y oficiales de su tiempo que la debieron dar, y la forma en que se han determinado sus cargos, siendo el ánimo de S.M. sumamente amante de la justicia, pero inclinado al mismo tiempo a mitigar el rigor de las sentencias, ha reconocido con bastante sentimiento que, no solo no se hace practicable en dicha Consulta este acto de su acostumbrada piedad e indulgencia, particularmente en lo respectivo a las condenas dadas al Alcalde Mayor de Orihuela y al escribano Pedro Albertos y Aioras, sino que se merecen toda la desaprobación por el poco castigo de que se consideran los excesos en que han incurrido tratándose de sujetos que tan malamente han administrado la justicia, pareciendo a S. M. muy leve la pena que se da, al primero de seis años de suspensión de oficio que ocupaba, y la de un año al segundo. Cuando reflexionando con la debida atención a la naturaleza y peso de sus delitos y de los empleos que ejercían, debían castigarse con el rigor de las Leyes; en cuyo concepto me manda S. M. devolver a manos de V. S. I. la propia Consulta a fin de que, enterado ese Consejo de los motivos por los cuales no ha sido admisible ni aprobada, la haga nuevamente examinar y exponga las penas que en el justo rigor de las Leyes perteneciere a los enunciados delincuentes.

            El Consejo pleno pasó esta orden a la Sala de Mil Quinientas y, dando vista de ella al Fiscal de V. M., dijo: Que la mencionada Real Orden es un nuevo motivo para que todos los que tenemos la dicha de ser vasallos de V. M. tributemos gracias al todo Poderoso por habernos dado un Monarca que, sin perjuicio de su natural propensión a la piedad, se muestra tan celoso y amante de la Justicia y de la observancia de las Leyes. Y respecto de que el Consejo, cumplido la1ª parte de lo que S. M. manda, podrá hacer presente a la Real Comprensión el dictamen que hubiese formado para variarle en la imposición de las penas correspondientes a los residenciados, o enterar el ánimo de S. M. de los motivos que ha tenido para usar de la piedad que su Real Justificación, ha considerado excesiva teniendo presentes las respuestas fiscales que se hallan en autos y el Fiscal reproduce. Y si el Consejo lo considerase conducente para el expresado fin podrá, en la nueva Consulta que hiciere, expresar sobre cada cargo, la justificación que hubiere en autos o la falta de ellas y defensa de los reos, pues acaso por hacer juicio V. M. que todos los cargos expuestos en la Consulta antecedente sin expresión alguna de prueba están plenamente justificados, ha considerado que las penas impuestas por el Consejo no son conformes a Justicia y a lo prevenido por Leyes Reales y, sobre todo, el Consejo acordará lo que juzgue más conveniente a satisfacer la recta intención de S. M.

            El Consejo Real, venerando y aplaudiendo una Orden que manifiesta la atención y cuidado con que V. M. examina los negocios, ha vuelto a reconocer en la Sala misma de Mil Quinientas los autos de esta residencia, pidiendo dos Ministros de la Sala de Justicia para completar el número de cinco que es el de su dotación, y remover toda duda con mayor satisfacción de V.M.

            El exponer o inducir en esta representación cada uno de los Capítulos o Cargos y extender sus satisfacciones y descargos, sería hacer un volumen que parecería libro más que Consulta y defraudar  a V. M. el tiempo que tanto necesita para otros negocios. Por esto insinuará el Consejo a V. M. la naturaleza de los cargos por mayor con sus justificaciones y descargos, apuntando las razones que tuvo para su sentencia Y acompaña el Memorial ajustado de todo el hecho por si V. M. gustase tomar conocimiento prolijo y más exacto de cuanto resulta de los Autos.

            Todos los cargos que se hacen al Alcalde Mayor de Orihuela D. José Vicente Alcaide, teniendo objetos o clases sus primeros, corresponden y se enderezan al exceso de derechos recibidos por éste en causas juzgadas o suspendidas por él. Los otros recaen sobre la aprehensión de armas cortas en las propias personas de distintos reos, permisión de gitanos en la feria, y muerte dada a Vicente de Torregrosa, en las que no tomó las legales y debidas providencias.

            El derecho Civil Canónico y del Reino, que por considerar de dificultosa provanza el exceso de derechos, privilegió la prueba de ellos, atendiendo también a que todos los que administran justicia han de tener enemigos, dio y señaló cierta fórmula y regla a la misma prueba privilegiada que se debe verificar para que los testigos la hagan. Esta es el habilitar y tener por idóneos a los testigos singulares que en estos casos de exceso de derechos se pusieren de hecho propio, con tal que sean tres, que cada uno jure y diga de su hecho y siendo tales, que entienda el que lo hubiere de librar que son de creer. Y, habiendo algunas otras presunciones y circunstancias para que vea el juez que es verdad lo que dicen; de suerte que, para imponer la pena de la Ley no basta que sea uno acusado de estos excesos, sino que es preciso justificarse la entrega por los remedios ordinarios o por los privilegiados.  

            En los distintos cargos y capítulos hechos a D. José Vicente Alcaide sobre excesos de derechos es digno de consideración que, no sólo no hay los tres testigos singulares de Ley, sino que ni uno solo hay que deponga la entrega de hecho propio, de modo que, en término de rigurosa justicia, debería ser absuelto por falta de pruebas D. José Vicente Alcaide de los cargos de la primera clase.

            Muy al contrario sucede en la aprehensión de armas cortas, porque en todas ellas resulta  la real aprehensión y en ninguna haberse impuesto la pena de la Pragmática. Fue muy culpable la permisión de los gitanos en la feria, aunque resulta haber presentado una permisión o ejecutoria,. Y es muy punible la omisión y pocas diligencias ejecutadas en la muerte cruel y alevosa dada a Vicente de Torregrosa.

            Esta segunda clase de cargos está justificada plenamente, y por las mismas causas: son de Pragmática las de armas cortas en que no pudo dispensar la pena;  y la de Vicente Torregrosa pedía más y muy exquisitas diligencias para castigo de un delito tan cruel como alevoso; pero es digno de nota que no solo no hay prueba sino que ni aún enunciativa de que algún cohecho se encuentra en ella.

            Considerando el Consejo la gravedad de esta segunda clase de cargos que están justificados, y persuadiéndose a que sin embargo, de no resultar cohecho alguno en ellos, no es verosímil hubiese dejado de intervenir, ni interés, le condenó en distintas multas y costas que ascienden a 13.882 reales y medio de vellón y en privación de oficio en la sentencia de vista, mandándole desde luego comparecer en esta Corte y que se nombrase otro en ese empleo.

            Usando del derecho que le dispensa la Ley, suplicó de ella D. José y produjo diferentes instrumentos y testigos para su descargo:  hizo presente el que había servido  24 años en distintas varas sin que jamás hubiese sido sindicado en ninguna otra residencia; que en el cargo contra el escribano Pedro Albertos fue quien mandó restituir los 111 pesos que había mandado aprontar a la parte; que estaba en edad avanzada y con familia; que había creído no estar justificada la aprehensión de armas cortas; que en la muerte de Vicente se había apartado y perdonado su hijo a los agresores, con otras excusas que no pudo hacer presente en la sentencia de vista por no habérsele oído en ella . El Consejo Real en revista confirmó las multas y convirtió la privación a los motivos nuevamente alegados, pero con la cualidad y nota de no declararle por buen ministro, tomando al mismo tiempo la providencia de remitir, como se ha remitido a la Audiencia de Valencia, la causa sobre la muerte alevosa dada a Vicente Torregrosa para que la instaure y siga con el mayor cuidado y diligencia.

            Reconocidos nuevamente los autos en virtud de la orden de V. M., hecha seria reflexión de sus justificaciones, así los Ministros de la Sala de Mil y Quinientas como los de Justicia que la han completado, son  de dictamen que la sentencia dada en revista y consultado a V. M. en 9 y 20 de noviembre de 1759 es justa, reglada a lo que resulta de los autos, y que nada se le disimula en ella a D. José Vicente Alcaide.

            La sentencia de revista que impone seis años de suspensión  a D. José Vicente, con la censura o cualidad de no haber lugar a declararle por buen ministro, varía el sólo siendo de privación en suspensión pero en su sustancia y ejecución si no es más extensiva a todo cargo y empleo de Justicia y político por ir señalado con esta nota, a lo menos queda privado de todo empleo de Justicia como por la privación. Porque no puede acudir a ser considerado por la Cámara sin hacer constar en ella haber sido declarado por buen Ministro, y esto no lo puede verificar.

            Lo crecido de la condenación  pecuniaria, que asciende a 13.882 reales y medio, viene muy en consideración para el castigo, porque es crecida suma por la dotación escasa que tienen en España estas varas. Y suele ser más sensible por lo regular a los codiciosos la multa que otra cualquiera pena. Habiéndose gobernando el Consejo en estas sentencias por aquel concepto prudente y verosímil que resulta de todo, más que la justificación que se halla en cada particular, por lo que no encuentra motivo el Consejo para alterar la referida sentencia de revista.

 Tampoco le hay para variar la condonación de 40 pesos y un año de suspensión de oficio impuesta al escribano Pedro Albertos y Mora. Depone Agustín Martínez haberle amenazado Pedro, si no aprontaba 111 pesos para la composición de su causa que los buscó, le soltó y rompió los autos, y  D. Pascual de Quesada haberle entregado Martínez 100 pesos para repartirlos entre los interesados, y resultando también hallarse sin firmar de este escribano varios autos y diligencias en esta causa, pero no solo no se entregaron ni recibió los 100 pesos Pedro Albertos, sino que el Alcalde Mayor D. José Vicente mandó a Quesada los volviese a Martínez, y éste declara haberlos percibido. Justificando también en su descargo el escribano, haber caído malo en aquel tiempo, pasando los autos a otro escribano y no autorizando por eso las diligencias que están sin firmar. Siendo incierto el que se hubiesen roto los autos por hallarse con los de la residencia y resultar por ellos que quien finalizó la causa y mandó soltar a Martínez fue el Alcalde Mayor. Pesado todo lo que considera el Consejo suficientemente castigado a Pedro Albertos con la multa y suspensión.

            V. M. sobre todo resolverá lo que más sea de su Real agrado.

            Madrid, 7 marzo 1760.

            Subió el 10 del mismo.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. EL CONSEJO Y LA CASA DE MISERICORDIA DE ORIHUELA. 1769

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En 1767 los Diputados y Personero del Común de la ciudad de Orihuela expusieron ante el Consejo de Castilla las quejas de los abastecedores de carne y de los vecinos, como consecuencia de la concesión a la Casa de Misericordia de Orihuela, creada en 1745 por el obispo Gómez de Terán, de dos propios, uno de sebo de las reses y otro con despojos del carnero. Esta contribución afectaba a abastecedores y vecinos, aumentando el precio de la carne. El Consejo, tras larga deliberación, acordó en 1769 liberar a los consumidores de este gravamen

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.939).

Señor: Los Diputados y Personero del Común de la ciudad de Orihuela han representado al Consejo que la Casa de Misericordia de aquella Ciudad se halla dotada por concesión real con dos propios, uno de sebo de todas las reses que matan en sus carnicerías para su abasto que se estimó de 400 a 500 pesos anuales y hoy pasa de setecientos cincuenta; el segundo de sus despojos diarios de carnero, incluyendo el hígado de 800 pesos que excede.

Que tan excesiva contribución ha arruinado a los abastecedores y han quebrado alguna sin embargo sin embargo de que los precios de las carnes por ese motivo se ponían altos con daño del Común y hoy es mayor porque, no habiendo abastecedor lo hace la Ciudad por Administración y todo el perjuicio recae en el vecindario que paga las carnes con el excesivo aumento de pleitos que ocasionan estos desfalcos.

Que para remedio de este y otros daños que ocasionan tales impuestos les parecía conveniente comprar una finca equivalente que produzca las 400 o 500 pesos en que se estimó en principio esta dotación y, para conseguirlo proponen que se aplique la cantidad suficiente del excesivo expolio que ha quedado en la última vacante de aquella Mitra, así como de él, de la antecedente se fundó la Casa de Niños Expósitos.

El Fiscal de V.M. pidió que la Ciudad de Orihuela informase sobre el contexto de la representación antecedente tomando noticia de la Junta del Hospicio o Casa de Misericordia del importe anual por un quinquenio del aprovechamiento del sebo y despojos que se citan, como también de las demás rentas con que se halla dotada aquella obra Pía, número de pobres que regularmente se mantienen en ella y género de industrias o maniobras en que se ejercitan para que, con el correspondiente conocimiento de todo se pudiese resolver lo conveniente y, a fin de que entretanto no se distribuyese en todos los caudales del último expolio y vacante de aquel Obispado que tanto podían contribuir a la Casa de Misericordia libertando al público del gravamen que sufre en el abasto de carnes, convendría hacerlo presente a V.M. para que se dignase mandar al Colector general que entretanto que se resolvía en el Consejo la dotación de esta Casa de Misericordia, suspendiese distribuir el citado expolio  y vacante.

El Consejo, en vista de esta representación antecedente y de lo expuesto por el Fiscal, conformándose con el parecer de éste, acordó hacerlo presente a V.M., como con efecto lo hizo en Consulta de 30 de Julio del año de 1767 con cuyo dictamen, se dignó V.M conformarse y mandar que el Consejo tuviese presente a la Casa de Misericordia en la aplicación de los bienes que fueron de los regulares de la Compañía.

Publicada esta resolución Real en el Consejo en 1 de Septiembre acordó se remitiese certificación de ella a los Diputados y Personero de la Ciudad de Orihuela para que acudiesen en su solicitud al Tribunal de Cruzada, y otra a Don José Moñino, Fiscal de V.M., para que la tuviese presente por lo que tocase al Consejo Extraordinario.

La ciudad de Orihuela ha practicado las diligencias que le mandó el Consejo y con arreglo a lo que resulta de ellas ha informado:

Que es cierto que se aplicó para dotación de la Casa de Misericordia fundada por el Reverendo obispo Don Juan Elías Gómez de Terán el producto de sebo de las reses que se degüellan para el abasto del Común, estimándose en valor de 400 o 500 pesos anuales, y el de tres despojos de carnero diarios íntegros según lo asegura el Personero y Diputados y lo acredita el testimonio; y que producen en arrendamiento los dos pechos de sebo, y dos  1.558 libras en esta forma, las 754 libras dos sueldos del sebo, y 804 de los despojos según resulta de la escritura de remate que ha sido extrajudicialmente informada la Ciudad en que uniforma la relación de los Administradores con corta diferencia de maravedíes. Y que, finalmente es también cierto que estos productos salen de las cabezas que el abastecedor introduce en el Matadero para el surtimiento de carnes disminuyéndose estas considerables cantidades de su propio caudal y haciéndose más sensibles a éste y muy perjudicial al común el que no matándose muchos días ningún carnero, otros uno y algunos dos, se hace reintegrar a la Casa Hospicio los que faltaron para el cumplimiento de los tres que se le designaron de forma que el Abastecedor y común íntegramente le contribuyen los tres despojos diariamente de carnero aunque no les consuma, según lo manifiesta la certificación del libro mayor y fiel de las carnicerías que acompaña, siguiéndose de esto los gravámenes y perjuicios que explica la certificación y los irreparables que declaran el Personero y Diputados en su representación.

Que aquella Ciudad tenía por Propios para satisfacción de créditos, censos y otros gravámenes los útiles o arbitrios del Matadero que fueron extinguidos por Real Decreto de 4 de Junio de 1747 inserto en la Real Provisión del Consejo de 21 del mismo mes y año, y por esta razón intentó el estado Eclesiástico secular y regular en 1º de marzo de 1710 poner dispensas de carnicerías para el uso solo de los que gozasen de su inmunidad y logró decreto del Reverendo Obispo que en aquel tiempo había para  introducirlo, como introdujo dispensa amparándole en la posesión, y despachando las acostumbradas letras de manutención que se notificaron a la Ciudad, la cual contestó el pleito sumario, y habiendo excitado el Cabildo Eclesiástico el plenario y de propiedad con escrito de 11 de Junio de 1710 ante aquel tribunal, con otra demanda sobre pastos para los ganados del Estado Eclesiástico, se sobreseyó por éste dicha dependencia retirando la dispensa y quedando las cosas en el estado en que estaban .Y habiendo repetido dicha pretensión en el año de 1718, y puesto nuevamente dispensa, acudió la ciudad al Consejo haciendo presente que era regalía y derecho peculiar de los pueblos la admisión de abastos públicos .La posesión inmemorial en que se hallaba en cuanto al clero y demás personas de cualquier estado, grado y condición que fuesen para no permitirles la menos introducción y distribución de carnes a los eclesiásticos y regulares aun para sus propios usos. Que en su contravención se aprendía la carne y sus conductores, y con auxilio del Tribunal Eclesiástico reconocía las casas de habitación, lugares sagrados y conventos. Que esta costumbre radicaba muy poderoso derecho en puntos facultativos y en actos positivos y negativos de introducción y aquiescencia del estado eclesiástico. Que había estatuto municipal prohibitivo de los pastos de la huerta inserto en el libro de Regimiento y Gobierno de la misma, en que la R.P. con irremisibles y graves penas mandaba la introducción de los pastos y tránsitos de cualquiera géneros de ganados, cometiendo esto al consentimiento y ejecución de aquella ciudad por el beneficio público de evitar las talas de sembrado y plantas, edificios  y conductos de las aguas, permitiendo sólo al abastecedor de las carnicerías públicas de aquella ciudad la conducción de cierta porción de cabezas para dicha huerta a fin de estar prontas y bien pastadas para la diaria matanza, y denegando los pastos a otros ganados de personas seculares y eclesiásticas regulares y exentas sin previa licencia de su Ayuntamiento. Que los que hasta entonces habían contravenido proceder en beneficio común, habían sido penados hasta ejecutar el degüello y otros procedimientos según la práctica y estilo de aquella Ciudad sin queja más lo hubiera contradicho el estado Eclesiástico. Que a la Ciudad de Orihuela le competían las hierbas del campo de la matanza, Alcachofar, Perganisa y Raval en virtud de Real concesión del Señor Rey don Felipe Segundo como apropiamiento suyo y que de ellas se utilizaba arrendándolas con público remate. Que a sus expensas mantenía y componía las Casas, Carnicerías, Matadero, Puentes, roturas de río en sus avenidas, había consumido muchas sumas en la ejecución de Catedral y su ornato, en gastos de contagios, custodia de costa, salarios de Catedráticos  de la Universidad, y otros en que debería contribuir el estado Eclesiástico y que lo que más corroboraba la facultad de poder exigir las sisas y partidos del estado eclesiástico era la costumbre y posesión de que memoria de hombres no había encontrado, cuyo anticuado duiturno y facturum del Eclesiástico presunto Privilegio eclesiástico constituyendo lícita su percepción como el no haberla contradicho tantos doctísimos y celosos Prelados que con tanto acierto gobernaron la Silla Episcopal, de que eran testigos los Sínodos Oriolanos 1º,2º, y 3º  de aquella Diócesis en los cuales, habiéndose tratado puntos los más importantes de inmunidad, y revocándose otros con igual razón se encontraron prevenida la interdicción de las dichas sisas y partidos .Y se sirvió el Consejo mandar al Cabildo Eclesiástico no cesase de la nuevamente establecida dispensa y que se tratase el negocio que motivó a la introducción de aquella por la vía de conferencias dentro de cierto término prefijo, en cuyo trasteo se acrisolase la verdad de imposición de Sisas y Partidos sin estrépitos judiciales que causarían crecidos gastos a ambas comunidades y disensión entre aquellas, y que en caso de no encontrar el medio de una adecuada composición usasen de sus derechos en Justicia ante el Juez competente fenecido el emplazado término.

Que en conformidad de lo mandado mediante comisarios de ambos Cabildos, y a presencia del Reverendo Obispo, se practicaron dilatadas y repetidas consultas y conferencias y en ellas se pactó entre otras cosas por parte de la Ciudad dar las carnes al estado regular y secular Eclesiástico y a todos los que gozasen de su inmunidad, a cierto y determinado precio, aunque estuviesen a más subido las carnes en el ínterin, y entre tanto se mantuviesen los útiles y arbitrios. Y el Cabildo Eclesiástico, en representación del estado secular y regular se obligó a que los regulares y exentos acudirían a las carnicerías públicas pagando las carnes al precio estipulado, sin que ninguno en particular ni en común pudiera abastecer de carnero, macho cabrío ni oveja directa o indirectamente, ni introducirla en aquella ciudad, arrabales y huerta aun siendo para sus usos propios por deberse abastecer de las carnicerías públicas bajo irremisibles penas y que solo habían de poder introducir para su consumo carne de cabritos, cordero, ternera, cebones, ciervos, puercos jabalíes, y otras semejantes carnes de esta especie, así cuartos como ha librado, y también se había de permitir a las Comunidades regulares matar y deshacer un carnero, macho u oveja en los días de los Patriarcas y titulares de sus Iglesias en los Conventos y no en otros días, y deshacer alguna res entre año teniéndola de limosna y no comprada con el fin de abastecer bien, que en este caso lo habían de participar los Prelados a los Comisarios, Canónigo y Regidor que tendrían designados ambos Cabildos para este fin los cuales, confiriendo con el Reverendo Obispo sería facultativo en ellos el permiso o denegación; y para evitar fraudes se establecieron penas de comiso  de la carne a los regulares o seculares que la introdujeron de fuera de las carnicerías o la deshicieren en sus Casas y Conventos, y de 10 libras con determinada aplicación, y considerando que esta última no podría alcanzar a los Religiosos de la observancia de San Francisco Capuchinos y descalzos de la reforma de San Pedro de Alcántara, se dejó arbitrar en caso de contravención según todo lo referido, más pormenor consta de la Provisión original del  Consejo de 9 de Diciembre de 1719 custodiada en el Archivo de aquella Ciudad, de que siendo necesario remitirá testimonio.

            Que, aunque se extinguieron los útiles y arbitrios del Matadero en el año de 1747, no ha pensado el Cabildo Eclesiástico en introducir dispensa de carnes para sí y su estado regular y secular porque se hallaba impedido de poderlo ejecutar en virtud de la citada orden del Consejo contenida en la provisión de 9 de Diciembre para que no  usase de tal dispensa, y que en caso de entender tener derecho para ello usase de él en justicia ente juez competente, pero no obstante desentendiéndose de esta providencia manifestó (como expresan el Personero y Diputados en su representación) extrajudicialmente que quería poner dispensa de carnes por haberse aumentado los precios a causa de la falta general de ganados y universal plaga de esta especie en todo el Reino, sin atención a que el mayor motivo del aumento en aquel País consiste en el pecho de los tres despojos diarios y productos del sebo para la Casa de Misericordia, y más que contraviniendo a lo mandado por el Consejo a las disposiciones de derecho a lo privilegiado de aquella Ciudad, y a la antigua posesión en que se halla de no permitir que ninguna Comunidad ni particular le paste las hierbas de su huerta a los vecinos, ni menos las de sus campos a la misma.

Que el Colegio Seminario de San Miguel hacía su propio y privativo abasto de carnes de carnero para sí y el Palacio Episcopal según resulta del testimonio que presenta con el nº 4 pasta todas hierbas y consume más carneros que las públicas carnicerías, según evidencia la diligencia practicada a instancia del Personero contenida bajo el nº 5.

            Que lo mismo ejecuta el Colegio de Predicadores, aunque no tiene abasto publico, pero sí mantiene para el uso de su Convento y el de Monjas de Santa Lucía de su orden numerosas carneradas que pasta y mantiene de las hierbas de aquel común, beneficiando las que tiene en sus dilatados campos. También practican lo mismo los Conventos del Carmen, San Francisco y San Gregorio, de forma que si los cuatro carneros que consume diarios San Miguel, los cuatro que consumía el Colegio de Predicadores y los que desharán los Conventos del Carmen, San Francisco y San Gregorio y los demás que, aunque no tienen atos suelen también hacer matanzas para  sus surtimientos, entraran en las carnicerías y se obligará como es justo a estas Comunidades a acudir por las carnes que necesitan a ellas, sería mucho menor y más sufrible el pecho de la Casa de Misericordia y más abundantes las hierbas para el Abastecedor.

            Que se conforma aquella Ciudad con la súplica del Personero y Diputados en cuanto a que se levanten los derechos del sebo y tres despojos diarios para alivio del Común y público, y que se subrogue caudal del expolio, siendo del agrado del Consejo representarlo a V.M. para que, empleándose en propiedades equivalentes a los que producen los pechos, tenga subsistencia aquella causa Pía y no padezca el menor perjuicio, y que cuando a todo no hubiese lugar cesase la reedición de los tres despojos por ser el contingente más perjudicial y gravoso. Y finalmente suplica al Consejo que atendiendo a  los motivos que lleva expuestos, se sirva mandar la cesación del abasto del Colegio Seminario la introducción de sus ganados en los pastos y hierbas de aquella Ciudad, e igualmente la del Colegio de Predicadores y demás Conventos insinuados, y la matanza de éstos en sus propias Casas, mandando bajo las mayores penas que acudan a las carnicerías públicas a surtirse de las carnes que necesitan por ser conforme a sus privativos y privilegiados derechos, a las disposiciones del gobierno económico de todo cuerpo político, y tal vez a la última Real orden que previene la obtención de trato, comercio y granjería al estado Eclesiástico.

            El Consejo, en vista del informe y de las diligencias practicadas a su continuación mandó que informase la Contaduría de Propios y arbitrios del Consejo el sobrante de Propios que tiene la Ciudad de Orihuela y su destino, y que también lo ejecutase el Colector de Expolios y vacantes del importe del último Expolio y vacante de aquel obispado después de satisfechas sus cargas y responsabilidades.

            La Contaduría ha informado que, aunque se han remitido a ella consiguiente a las órdenes del Consejo, los documentos y notificaciones correspondientes para la formación del reglamento que conforme a lo dispuesto por el Capítulo 2 de la Real instrucción de 30 de julio de 1760, se le debe formar, aún no está acordado y se gobierna la Ciudad de Orihuela, por el que se le comunicó en el año de 1747 arreglado al de la Ciudad de Alicante.

            Que por este motivo no puede decir la Contaduría positivamente el sobrante que debe quedarle en cada año ni su destino pero, estando a lo que resulta de los documentos, y en el concepto de haberse redimido enteramente los Capitales de censos que tenía contra sí según ha manifestado el Contador de aquella Ciudad, parece deben quedar en cada año 101.659 reales y 26 maravedíes de  vellón y que éstos o los que en realidad resultaren se deben aplicar al pago de los créditos o atrasos que tenga, aunque no constan en la Contaduría.

            El Colector general de expolios no ha evacuado su informe, aunque en decreto de 13 de julio de 1768 mandó el Consejo que se le hiciese recuerdo para que lo ejecutase con la brevedad posible.

            En este estado, con papel de don Miguel de Múrquiz de 4 de abril de este año, se ha remitido al Consejo de orden de V.M. una representación del Colector general de Expolios y vacantes para que en su vista, y con presencia de los antecedentes relativos a la Casa de Misericordia de Orihuela, consulte lo que se le ofreciere y pareciere.

            En ella expone: Que por Real orden de 26 de agosto del año pasado de 67, conformándose V.M. con lo expuesto por el Consejo en Consulta de 30 de junio antecedente sobre una instancia en que los Diputados y Personero del Común de la Ciudad de Orihuela habían solicitado que de los caudales del último Expolio y vacante de aquel obispado se aplicasen algunos para comprar una finca que produzca la dotación que tiene la Casa de Misericordia de aquella Ciudad sobre las carnes que se matan en sus Carnicerías para abasto de su vecindario, a fin de que lograse el Común el propio abasto con menos gravamen y perjuicio del que por su actual aumento de precio estaba experimentando, se sirvió V.M. mandar que entretanto se resolvía en el Consejo la dotación de la Casa de Misericordia, se suspendiese la distribución del expolio y vacante de aquella Mitra, en el concepto de que al mismo tiempo se había servido V.M. hacer al Consejo una insinuación para que tuviera presente aquella Casa de Misericordia en la aplicación de los bienes que fueron de los Regulares de la Compañía.

            Que, aunque desde que se le comunicó dicha resolución formó dictamen de representar a V.M. sobre su contenido, lo defirió por entonces hasta tomar el conocimiento necesario para fundarla, y porque ínterin no se recaudaban los efectos del expolio y vacante para tratar de la distribución, no insta este recurso.

            Que, adquirida ya las noticias suficientes sobre la pretensión de la Ciudad de Orihuela y, acercándose el tiempo de pasar a las reales manos de V.M. el repartimiento de los productos de los citados expolios y vacante, llega el caso de poner en la real consideración de V.M. los mayores motivos que persuaden el objeto verdadero de la Ciudad de Orihuela en su instancia, y los embarazos e inconvenientes que se siguen de su concesión.

            Que expone la Ciudad (según tiene entendido) que por Real Concesión del Señor Rey don Felipe Quinto lleva la Casa de Misericordia de la misma todo el sebo del matadero y tres despojos de carnero diariamente, cuyos productos ascienden a 1.500 pesos anuales por arrendamiento ponderando lo gravoso de sete impuesto al Común y a lo pobres. Que de la vacante de aquella Mitra que siguió al fallecimiento del Obispo D. Juan Elías Gómez de Terán, aplicó V.M. una suma considerable para la fundación y casa de Niños expósitos para emplearla en bienes raíces fructíferos, y concluye que, no siendo menos recomendable el alivio de los pobres que sufren un excesivo precio en las carnes que resulta del citado impuesto, se dignase V.M. destinar el todo o una gran parte del producto del expolio y vacante de aquella Mitra causados por el fallecimiento del obispo Don Pedro Albornoz y Tapies para que empleado en tierra logre la Casa de Misericordia renta fija, y la ciudad la extinción del impuesto sobre el sebo y despojos.

            Que esta pretensión que se presenta llena al parecer de un eficaz celo para el bien del Común de aquel público, no se dirige escrupulosamente examinada al de aquellos pobres que son los legítimos y verdaderos acreedores a los caudales de Expolios y vacantes, porque siendo los que padecen el gravamen del impuesto los que consumen la carne, que según está informado se reducen a los hacendados, estado Eclesiástico, secular y regular, comerciantes, artesanos establecidos, y cuantos dependen de todos estos, los cuales por ningún título tienen acción a los productos de expolio y vacantes, se infiere que los pobres infelices, que por su falta de medios no consumen las carnes, quedan defraudados del auxilio de los socorros que se les deben de Justicia por el beneficio de los que solo por estos medios oblicuos pueden interesarse en aquellos con el especioso título de que no carezca de su dotación la Casa de Misericordia.

            Que no es menos poderosa la reflexión de que si V.M. condescendiese a su pretensión, quedarían desatendidas todas o las más necesidades de la Diócesis para que el Común de Orihuela consiguiese al alivio que solicita, porque ascendiendo el producto del impuesto a 1.500 pesos anuales se necesitaría para la subrogación de esta cantidad un capital de 60.000 pesos, considera un rédito de 2 y medio  por 100, o 50.000 pesos si se considerase a tres, y no importando los productos líquidos del expolio y vacante más que de 18 a 20.000 pesos, sin deducir la prorrata que corresponda al fondo del millón de reales últimamente mandado formar por V.M. para subvenir a los gastos de bulas de los Obispos que se promuevan, y si no se hiciesen efectivos algunos créditos de difícil y dilatada cobranza, aun empleado íntegramente el resto en la imposición a favor de la Casa de Misericordia no podría libertarse el Común de Orihuela del total del impuesto sin perjuicio de aquella dotación, y los demás destinos piadosos de la misma Ciudad y de todo el obispado quedarían lastimosamente destituidos del menor auxilio.

            Que el ejemplar que se cita de la aplicación de una suma considerable a la Casa de Niños Expósitos de la vacante del obispo don Juan Elías Gómez de Terán no es adaptable a la Casa de Misericordia, lo primero porque estando casi sin uso el Hospital de San Bartolomé, destinado a los expósitos, por la cortedad de sus rentas, se erigió con la Real aprobación de V.M. y bajo de su real protección la Casa de expósitos con el título de Nuestra Señora de los Desamparados para la lactación y crianza de los muchos niños que por no poderlos mantener el Hospital de San Bartolomé se exponían a perecer ya por el abandono de los padres, muchas veces delincuentes, ya por la dificultad de la conducción a la ciudad de Valencia, que era el más inmediato recurso, en cuyos términos se demuestra la diferencia del establecimiento de una fundación en que tanto interesa el estado a la dotación de otra, que aunque muy recomendable como lo es la Casa de Misericordia, no necesita nuevos arbitrios para su subsistencia.

            Lo 2º porque la cantidad consignada para emplear en bienes raíces a favor de la Casa de Nuestra Señora de los Desamparados solo fue de 170.848 Reales y 10 maravedíes de vellón que cupieron sin perder de vista los demás destinos piadosos de los caudales de expolios y vacantes en el considerable producto de la del obispo Terán por la duración de casi 17 meses desde su fallecimiento hasta la expedición de las Bulas de su sucesor, con José de Rada y Aguirre, de cuyo expolio y vacante se destinaron para la obra material de la Casa y surtimiento de lo más urgente para la precisa servidumbre 21.000 reales de vellón, y a la Casa de Misericordia 5.000 reales considerándola como destino piadoso, pero con la debida proporción que no se hallaría entre la dotación de los expósitos que queda referida siendo un nuevo y tan importante establecimiento con la distinguida calidad de haberle admitido V.M. bajo su real protección, y la excesiva consignación de 50.000 a 60.000 pesos que necesitaría la Casa de Misericordia en que no reside la expresada recomendable distinción para subrogar en lugar del impuesto de que pretende libertarse la Ciudad de Orihuela.

            Que las cargas con que hoy se hallan gravados los caudales de expolios y vacantes, veinte por cien para  el Monte Pío de Viudas de oficiales militares, y del millón de reales para el fondo ya referido, que aunque este último sea descuento temporal mediante haberse y restituirse progresivamente a los destinos piadosos por el orden con que se deduzcan de los respectivos expolios y vacantes, es preciso que quien muchos años antes que se distribuían, supuesta la efectiva existencia del expresado fondo, le parece dejan poco arbitrio a favor de un destino particular como es la Casa de Misericordia de Orihuela, digna de ser atendida por su instituto como los demás de igual clase, pero no con el exceso que se pretende, y menos evidenciándose que la gracia que solicita solo ceda en beneficio de una parte de aquella Ciudad, que por ningún respecto debe disfrutar los caudales de expolios y vacantes.

            El Fiscal de V.M., en vista de todo dice: Que según lo que informa la Ciudad de Orihuela y acredita con los testimonios primero y segundo. perteneciendo a ésta los arbitrios y útiles del Matadero, se mandó por el Consejo en 21 de Julio de 747 a consecuencia de Real decreto de 4 del mismo, que se extinguieran absolutamente, aplicando el útil y producto del sebo, que importaría de 400 a 500 pesos por dotación perpetua de la Casa de Misericordia con más de tres despojos de carne diarios con la obligación de recibir los pobres y peregrinos, prefiriendo a estos los inválidos y naturales factuos o dementes, y también las mujeres mandadas recoger por la Justicia Eclesiástica o secular.

            Que de lo expuesto se viene en conocimiento del justo motivo con que se solicita por los Diputados y Personero de el Común de la referida Ciudad, que de los caudales del último expolio de aquel obispado se aplique alguna para comprar una finca que produzca lo suficiente para redimir su vecindario del gravamen que experimenta con la mencionada dotación de sebo y despojos.

            Que aunque el Colector General expone en su representación que la gracia que pretenden los Diputados y Personero solo cede en beneficio de una parte de aquella Ciudad, que por ningún respecto debe disfrutar los caudales de expolios y vacantes, como son los hacendados, estado Eclesiástico, secular y regular, comerciantes y artesanos, que son los que consumen la carne, entiende el Fiscal que en esta interpretación se procede por el Colector General con bastante equivocación, pues no podrá negar que el Común de la Ciudad de Orihuela, ni el de otro pueblo alguno, no tiene obligación a mantener sus pobres sino en caso de que no haya ni tengan éstos patrimonio algún propio con que poder sostenerse. Por lo que y ser constante lo uno, que el caudal del espolio sobre que se trata es en mucha parte propio de los pobres de aquel obispado, y lo otro que en la Casa de Misericordia de la ciudad de Orihuela no solo se recogen los naturales de ella sino también los de toda la Diócesis y los Peregrinos o transeúntes, parece al Fiscal que aunque se aplicase a dicha Casa todo el producto del mencionado expolio, después de atendidos con moderación los demás objetos urgentes prevenidos por los sagrados cánones, se causaba perjuicio alguno a las demás obras Pías del mismo obispado por ser esto de las más atendibles.

            Que, aunque también se dice por el Colector General que los productos líquidos del expolio y vacante sólo importarán 18 a 20.000 pesos sin deducir lo correspondiente al fondo de Bulas de Reverendos obispos y que, aunque se emplee íntegramente el resto a favor de la Casa de Misericordia, no podrá libertarse el común de Orihuela del total del impuesto sin perjuicio de la dotación de ésta y demás destinos piadosos por necesitarse para ello un capital de 50 a 60.000 pesos, no halla el fiscal por bastante eficaz semejante reparo, pues que el vecindario de Orihuela no se liberte por ahora del todo de la carga que sufre, le será ésta menos gravosa siempre que se le alivie en alguna parte.

            Que en esta inteligencia, y sin embargo de que por las razones insinuadas, pudiera el Fiscal insistir en que se aplicase a la Casa de Misericordia el total sobrante del referido expolio y vacante para que en algún modo se pueda también destinar parte de él a los demás fines con que están gravados generalmente aquellos caudales, es de dictamen que, siendo el Consejo servido, podría hacer presente a V. M. que aplicándose la mitad del liquido que hubiese producido el expolio y vacante del Reverendo obispo don Pedro Albornoz a la citada Casa de Misericordia de Orihuela se depositó con la formalidad y seguridad correspondiente hasta tanto que se encuentra finca en que emplearla. Y que, verificado esto, se rebaje lo que corresponda de la carga y arbitrio que sufre el común de la manutención de aquella, todo sin perjuicio de libertarlo íntegramente de dicho gravamen en vista del sobrante de Propios que se acredite quedar a dicha Ciudad, y de proporcionar otros cualesquiera medios conducentes a el efecto referido. El Consejo, siendo servido, podría acordarlo así también que la Contaduría de Propios y Arbitrios de esta Corte con la posible brevedad forme el reglamento a la expresada Ciudad de Orihuela, y hecho de la noticia correspondiente a la Escribanía de Cámara del sobrante, explicarlo para que, uniéndola a este expediente, se pueda providenciar lo que convenga.

            El Consejo, Señor, habiendo reflexionado con la detención correspondiente las bien mediadas razones con que el Fiscal de V.M. satisface sólidamente cuanto propone el Colector General en su informe, conformándose en lo substancial y más principal con su parecer es de dictamen: Que V.M. puede dignarse mandar que la mitad del líquido que hubiese producido el expolio y vacante del referido Reverendo obispo Albornoz, se aplique a la Casa de Misericordia de Orihuela, previniéndose que se deposite con la formalidad y seguridad correspondiente hasta tanto que se encuentre finca en que emplearla, y que, luego que la haya, practicadas las diligencias oportunas que acrediten su utilidad y conveniencia, se dé cuenta al Consejo para obtener su permiso para el empleo. Y mediante que, aunque no consta el líquido sobrante de Propios y arbitrios, siempre habrá el competente para poder sufrir esta carga tan perjudicial al público y sus vecinos, mandar que, desde luego, se pague del que hubiere el importe de lo que producen anualmente el sebo y los tres despojos de los carneros con que se abastece aquella Ciudad, quedando desde ahora este ramo de abasto tan preciso libre de semejante gravamen, previniendo que luego se compre finca alguna con el todo o parte de lo que V.M. se sirviere mandar destinar para la Casa de Misericordia de citado expolio y vacante, se deje de sacar del sobrante de Propios y Arbitrios lo que produjere la tal finca; y para conseguir la entera dotación de esta Casa y libertar a los Propios y Arbitrios de la carga que ahora se les imponga, el Corregidor de aquella Ciudad, de acuerdo con el Reverendo Obispo averigüen si habrá en ella y su Diócesis algunas obras Pías u otros efectos que puedan destinarse a tan importante objeto y lo proponga al Consejo para que, si hallase no haber inconveniente, lo  pase a noticia de V.M. a fin de que se sirva resolver en ésto y sobre todo lo que estime más útil al bien de los vasallos y conveniente a su Real Servicio.

Madrid, 26 de Septiembre de 1769

Subió en 9 de octubre.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. EL MÉDICO REAL JOSÉ MASDEVALL Y LA EPIDEMIA DE VIRUELA EN ORIHUELA. 1800

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El médico de cámara del Rey, José Masdevall, afirmaba haber descubierto un método, contrario a la inoculación, que curaba la viruela. Al sufrir Orihuela una epidemia de la enfermedad, Masdevall solicitó enviar a aquella ciudad a un médico colaborador suyo para que aplicase su método y demostrar así su eficacia. Para ello debían abonarse dietas a dicho facultativo y correr con los gastos de su desplazamiento. El Consejo de Castilla consideró que antes de su dar su aprobación Masdevall debía dar a conocer su método, y que sería conveniente que previamente lo ensayase con los enfermos de viruela ingresados en el Hospital General de Madrid.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.970)

                                                                       Señor

            Con Rl. Orden de seis de noviembre del año próximo pasado de mil setecientos noventa y nueve se remitió al Consejo un memorial del primer Médico de Cámara de V. M. D. José Masdevall sobre un método y específico con el que pretende curar toda epidemia de viruelas, y la proposición que hace de enviar un facultativo a la ciudad de Orihuela donde está y se experimenta para comprobar su método, a fin de que lo examine y consulte a V. M. lo que se le ofrezca y parezca.

            En el citado memorial expone el referido D. José de Masdevall que, habiendo visto por la representación que se había pasado a informe a la Junta de la facultad reunida, los estragos que estaba ejerciendo actualmente en la ciudad de Orihuela, Reino de Valencia, una mortífera epidemia de viruelas, no podía menos que reproducir y hacer presente cuanto le tenía representado en punto al método seguro y específico para la feliz curación de dicha enfermedad que había descubierto, siéndole muy sensible la pérdida de tanto plantel de población todos los años a la violencia de la misma enfermedad, y de las epidemias de viruelas que eran mucho más frecuentes desde que se había introducido tanto la inoculación, la cual para nada necesitábamos, pues que aplicando su método curativo desde luego que se presentaba la calentura variolosa quedarían curados todos los enfermos que siguiesen debidamente dicho su método, el cual era sumamente fácil de ejecutar y poner en práctica.

            Que esta epidemia de Orihuela presentaba una buena ocasión para que el público conociese la eficacia y seguridad del citado método curativo enviando a aquella ciudad un profesor hábil y que lo hubiese practicado en otras ocasiones; que entre los discípulos y profesores a quienes había comunicado el expresado método, y que lo habían puesto en práctica con toda felicidad, debía contarse el Dr. D. Juan Bahy, médico de número que había sido de los Reales Ejércitos y secretario del exponente en la Comisión de V. M. se sirvió encargarle en el Ejército de campaña de Cataluña durante la guerra contra la nación francesa, el cual vivía en la ciudad de Barcelona, y había merecido a la piedad de V. M. la gracia de Catedrático del Real Colegio de Burgos de la facultad reunida; que a éste, pues, sabio facultativo podría dársele la comisión de pasar a Orihuela con el fin que se aplicase allí el referido método, juntando primeramente en presencia de la Justicia y de aquel Corregidor todos los facultativos de aquella ciudad y demás gentes literatas y sabias que quisiesen concurrir en aquella Junta, en la que explicará en que consistía el enunciado método, los simples de que se componía, y las miras e ideas particulares que el exponente había tenido para hacer la combinación de aquellos ingredientes, con la cual, con tanta seguridad y tan prontamente se curaba dicha mortífera enfermedad, encargándose al citado Corregidor hiciese seguir las curaciones a los médicos y cirujanos de la referida ciudad, y así mismo a aquel Rdo. Obispo que mandase también a dos eclesiásticos o curas párrocos para que presenciasen el curso de dichas enfermedades y pudiesen así testificar el feliz e infeliz éxito de cada uno de aquellos enfermos por ser los médicos más seguros para que V. M. y el público quedasen cerciorados de los efectos de los indicados remedios; que estas pruebas y experiencias ni un dinero siquiera habían de costar al Real Erario, pues sólo había que pagar las dietas que consumiese el facultativo para la expresada comisión, que debería extenderse a todos los pueblos de aquel Partido en los cuales se hubiese introducido la epidemia, cuyas dietas podrían pagarse de los fondos de Propios y Arbitrios de aquella ciudad, cuyos productos gastaban los pueblos muchas veces inútilmente, y a lo menos en cosas que ni con mucho eran tan útiles como estas que tiraban a conservarnos la más apreciable riqueza que era una numerosa y abundante población, de que tanto necesitábamos. Que dichas dietas, según lo caro que estaban las cosas en el día, parecía que se le debían contar a razón de ochenta reales de vellón al día, dándosele además alguna gratificación por los gastos del viaje de ida y vuelta, dándose orden al Corregidor y Ayuntamiento de la referida ciudad de Orihuela para que se las fuesen pagando a proporción de que las necesitase, y esto en dinero físico, y no en Vales Reales, con los cuales no podría viajar ni mantenerse; que al mismo tiempo se debería dar orden al Capitán General de Cataluña para que le mandase salir de orden de V. M. a dicha comisión, dándole el correspondiente pasaporte a la misma, y mandándole que todos los correos diese parte al exponente del estado de aquella epidemia, de las curaciones que consiguiese, y de las que no pudiese verificar; y que así mismo se arreglase a las instrucciones que le fuese dando en estos particulares.

            Esta Representación mandó el Consejo pasarla al Fiscal de V. M. D. Gabriel de Achutegui, quien en respuesta de diez y seis de diciembre último dijo que no sólo no hallaba el menor inconveniente en que se llevase a efecto la propuesta del primer Médico de V. M. D. José de Masdevall, pasando a Orihuela en los mismos términos que lo indicaba el profesor que en ella nombraba, sino que entendía que debía hacerse inmediatamente en obsequio de la humanidad y del bien público.

            Que los términos en que se explicaba dicho primer Médico, y el puesto que ocupaba, dejaban esperar las ventajas que ofrecía, que podrían perfeccionarse con la comunicación de luces y noticias que le fuese remitiendo el profesor Comisionado.

            Que el Consejo, pues, siendo servido, podría consultar a V. M. que la propuesta era muy conforme a vuestras Reales intenciones, manifestadas en el expediente sobre nombramiento de Médico de epidemias, y que sería muy propio de vuestro amor paternal a vuestros vasallos el llevar a efecto la propuesta de D. José de Masdevall, con la prevención de que si las operaciones del Comisionado, con intervención, como estaba propuesto, del Rdo. Obispo, Regidores y demás, produjesen las ventajas que se esperaban, debería vuestro primer Médico extender y publicar su método para hacerle universal.

            El Consejo, Señor, ha examinado con particular atención cuanto manifiesta el primer Médico de Cámara de V. M. D. José de Masdevall, y como éste no insinúa de qué se compone su específico o método curativo, no ha podido tomar las noticias necesarias para venir en perfecto conocimiento de su utilidad.

            No hay duda de que si los efectos de dicho específico fuesen tan ciertos como supone debía adoptarse desde luego, pero sin duda no lo son cuando quiere sujetarlos a la experiencia, porque de lo contrario, por razón de su ministerio y en beneficio de la humanidad, debía publicarlo.

            El medio que propone de enviar Comisionado a Orihuela con el salario de ochenta reales diarios y coste de ida y vuelta, sacándose estas sumas de los caudales de Propios de los pueblos, es muy expuesto y gravoso, porque estos efectos se hallan sobrecargados y destinados a otros objetos no menos interesantes, por cuyo motivo dicha experiencia debería practicarse por otros medios. En la Corte le tiene muy particular D. José de Masdevall para los fines que indica de que los facultativos observen su método curativo y vean sus progresos. El Hospital General proporciona todos los medios adaptables para el intento, porque en cualquiera de sus salas se pueden poner con separación los enfermos virolentos y observar si de la aplicación del remedio se consiguen los efectos que se prometen, en cuyo caso y constando por informe de los facultativos que se empleen en esta operación lo eficaz y necesario de dicho remedio para la curación de las viruelas que tanto daño ocasiona a la humanidad, podría adoptarse, y aún encargarse a los pueblos del Reino, que usasen de él en los respectivos casos; por todo lo cual es el Consejo de dictamen que se desestime la pretensión del mencionado D. José de Masdevall. V. M., sin embargo, resolverá lo que fuese de su Real agrado.

Madrid, y enero 27 de 1800.

Resolución de S. M.: Como parece.

Publicación: publicada en el Consejo en 5 de marzo de 1800, se acordó su cumplimiento y que se ponga certificación en el expediente.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FERNANDO VI. PRÓRROGA AL ALCADE MAYOR DE ORIHUELA POR COMBATIR LA PLAGA DE LANGOSTA. 1757

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En octubre de 1754 fue designado para la Alcaldía Mayor de Orihuela José Vicente Alcaide, quien centró sus energías en la construcción de un pósito, mantener el orden público, persiguiendo ociosos y vagabundos, y combatir en 1756 la plaga de langosta. A solicitud del ayuntamiento oriolano le fue prorrogado su mandato, que finalizó en 1760.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 156)

            La Ciudad de Orihuela,

            Hace presente que por el incesante desvelo y cuidado de su Alcalde mayor D. José Vicente Alcaide ha logrado el ver concluida y perfeccionada la importante y útil obra para aquel Común del Real Pósito fabricado en ella; que con igual celo y actividad consiguió este Ministro libertarla en el año pasado de la plaga de langosta que apareció en el Río Segura, y que actualmente con sus providencias ha logrado también que se hayan enterrado cuatro mil fanegas de esta especie que se descubrió en su término, además de la innumerable que se supone se ha extinguido y extingue con la labranza; y finalmente que con su rectitud de justicia y acertada conducta tiene aquel Pueblo con la mayor quietud y abundancia de pan a un precio muy moderado, por cuyas razones pide se digne V. M. concederla la gracia de prorrogar por otro trienio en aquella Vara al citado D. José Vicente Alcaide.

            El Provisor y Vicario General de Orihuela, expresa tiene bien acreditada la conducta de este sujeto, así en las ocasiones que se han ofrecido en defensa de la Jurisdicción Real, como mantener el Pueblo con quietud, evitando escándalos, y observando la mejor armonía entre las dos Jurisdicciones, lo que refiere, le estimula a hacer presentes estas loables y recomendables circunstancias a fin de que V. M. quiera servirse de prorrogar por otro trienio al mencionado Alcalde mayor.

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FELIPE V. DUDAS Y MODIFICACIONES EN LOS PRIMEROS REGIDORES BORBÓNICOS DE ORIHUELA. 1709.

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La ciudad de Orihuela, sede episcopal y capital de una de las gobernaciones forales, debía contar con 14 regidores tras la Nueva Planta, siete de ellos caballeros y otros tantos de la clase de ciudadanos. Sin embargo, el apoyo de la mayor parte de sus habitantes a la causa austracista durante la guerra hizo difícil completar ese número. El obispo, en octubre de 1709, expresó dudas sobre la fidelidad de dos regidores, y la categoría social de un tercero. La Cámara de Castilla resolvió el problema aprobando como regidores a Juan Timor y a Joaquín Ginesía, si bien excluyó a Pedro Hita.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.911)

            Señor.

            En la proposición que hizo la Chancillería de Valencia para regidores de Orihuela, dijo se podían poner en aquella ciudad 14 regidores de las dos clases de Caballeros y Ciudadanos, y por no encontrar los sujetos bastantes a este número libres de nota, sólo propuso 5 caballeros y 5 Ciudadanos. De los cuales fueron aprobados por V.M. tres Caballeros y cuatro Ciudadanos. Y se le remitieron los Despachos de los aprobados por V.M. la Presidente de la Chancillería de Valencia para que con ellos formase el Ayuntamiento, y se le dijo fuese proponiendo con la Chancillería los que hallase a propósito hasta llenar el número referido de 14 regidores.

            A que responde dicho Presidente, que había dado comisión a D. Tomás Melgarejo para que formase el Ayuntamiento de dicha ciudad de Orihuela, y diese la posesión a dichos regidores, y que le ha mandado lo suspenda por que ha tenido carta reservada del Obispo de aquella ciudad por la cual halla equivocación y dudas en los sujetos que propuso la Chancillería y V.M. aprobó para regidores de la clase de Ciudadanos, pues de ellos son: Jaime Timor, el Dr. Ginés Ginecia, y Pedro Hita.

            Y Jaime Timor ha sido difidente y está en Mallorca, y que se cree será su tío Juan Timor, sujeto anciano y que ha sido siempre fidelísimo y servido muchos oficios del gobierno de la Ciudad con gran aprobación y desinterés.

            Que el Dr. Ginés Ginecia no le hay en aquella ciudad, y sólo se encuentra Dr. Joaquín Ginecia, que es médico y de las mismas calidades, con poca diferencia, que Juan Timor. Y añade dicho Presidente que como no ha visto regidores de esta profesión en ninguna de las ciudades de Castilla, lo tiene por reparable.

            Y que Pedro Hita no es de la clase de Caballeros ni Ciudadanos, y aunque hombre de bien y fiel vasallo de V.M. su ejercicio fue de hortelano que cultivaba con sus manos, cavando y plantando una huerta de D. Andrés Hernández, y habiendo casado con algunas conveniencias pasó a tratar en sedas y tejidos, y que jamás tuvo oficio de gobierno en aquella ciudad.

            La Cámara da cuenta a V.M. de las equivocaciones, que dice dicho Presidente, se padecieron en los nombres de los sujetos que propuso con la Chancillería para regidores Ciudadanos de Orihuela, y de las dudas que se le ofrecen, así para ser regidor el Dr. Joaquín Ginesia, por ser médico, como Pedro Hita, por su esfera y ejercicio. Y entiende que siendo Juan Timor tan fiel vasallo de V.M., habiendo servido diferentes oficios de gobierno de aquella ciudad con gran desinterés, será muy propio de la Real piedad de V.M. se le de título de regidor en lugar de Jaime Timor. Y que también se despache título al Dr. Joaquín Ginesia en lugar del Dr. Ginés Ginesia, pues concurren en él los mismos méritos que en Juan Timor, no considerándose de embarazo ni obstáculo el que sea médico, así por que los de esta profesión han ocupado siempre oficios de gobierno político de aquella ciudad, como por no haber al presente en ella más sujetos tan seguros en la fidelidad de quien hacer elección para estos empleos. Y respecto de lo que se dice de Pedro Hita de haberle conocido muchos en el ejercicio de hortelano, y estar actualmente tratando en sedas y tejidos, parece a la Cámara puede V.M. servirse de venir en que se excluya y se nombre otro en su lugar de los que el Presidente y Chancillería han de proponer hasta llenar el referido número de 14 regidores.

            V.M. resolverá lo que fuere servido.

            Madrid, 6 de noviembre de 1709.

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FERNANDO VI. ARBITRIO PARA EL MATENIMIENTO DEL HOSPICIO GENERAL VALENCIA. 1757.

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Real Cédula por la que Rey concede a la Casa Hospicio de la Misericordia de Valencia el arbitrio de dos dineros en cada cántaro de vino, aguardiente o vinagre del que se consuma, se importe o exporte en el Reino de Valencia, excepción de la diócesis de Orihuela, que cuenta con una Casa de Misericordia con sede en Alicante.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 2.503)

            El Rey. Por cuanto atendiendo  a lo que se me ha representado por el Real Hospicio de Nuestra Señora de la Misericordia de la Ciudad de Valencia con motivo de no alcanzar la corta renta que tiene para la manutención del crecido número de pobres que pueden recogerse en él de aquella Ciudad y Reino. He venido por Decreto señalado de mi Real Mano dirigido al mi Consejo con fecha de 30 de diciembre en conceder a esta Real Casa el arbitrio de dos dineros de moneda valenciana en cada cántaro de vino, aguardiente y vinagre del que se consuma, introduzca o extraiga en la expresada Ciudad y Reino de Valencia, a excepción del Obispado de Orihuela, respecto de que por haber en él Casa de Misericordia debe quedar exenta de este impedimento. Y para que se cumpla, visto en el mi Consejo el referido Real Decreto publicado en él y mandado cumplir en ocho de este mes, se acordó expedir esta mi Cédula. Por la cual mando al mi Gobernador Capitán General del Reino de Valencia, Presidente de la mi Audiencia de él, Regente y Oidores de ella, y a todos los Corregidores y Gobernadores, Alcalde mayores y Ordinarios, y otros cualesquiera Jueces y Justicias, Ministros y Personas a quien en cualquier manera tocare la observancia y cumplimiento que siéndoles presentada esta mi Cédula vean la resolución de mi Real Persona, de que queda hecha mención, y las guarden y cumplan, y ejecuten y hagan guardar, cumplir, y ejecutar en todo y por todo, sin contravenirla ni permitir se contravenga en manera alguna; que así es mi voluntad.

            Dada en Buen Retiro a 20 de enero de 1757.

            Yo el Rey.

            Por mandato del Rey Nuestro Señor, D. Andrés de Otamendi.

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CARLOS IV. CORRIDAS DE TOROS PARA MANTENER EL CONVENTO HOSPITAL DE ORIHUELA.1798.

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La orden hospitalaria de San Juan de Dios regía desde mediados del siglo XVII uno de los dos hospitales con que contaba la ciudad de Orihuela, dedicado a la asistencia de pobres enfermos. En 1797 solicitó licencia para organizar seis corridas de toros durante el verano de 1798. Pese a que el fiscal del Consejo dictaminó que se le concediera cuatro, dos en ese año, y las otras dos en el verano del siguiente año, el pleno del Tribunal desestimó la petición, y solicitó a la orden que propusiese otros medios para lograr los recursos que necesitaba el Hospital.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.968)

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1798 8 30 TOROS ORIHUELA HOSPITAL

Señor.

Con Rl. Orden de 25 de diciembre del año próximo pasado de 1797 comunicada por D. Gaspar de Jovellanos, se sirvió V. M. remitir al Consejo para que consultase lo que se le ofreciese y pareciese, una representación de la Comunidad Religiosa del Convento Hospital de San Juan de Dios de la Ciudad de Orihuela en la cual expone: que las rentas fijas son tan limitadas que no exceden de siete mil reales de vellón y las más de difícil cobranza por consistir en cortas pensiones de censos y fadigas; que las eventuales consisten en las limosnas no menos reducidas, ya por la esterilidad de los años, ya por el subido precio de los comestibles, experimentando igualmente el producto que debía producir una considerable renta el Coliseo de Comedias que se demolió a petición del R. Obispo D. José Tormo, quien aunque en su vida procuró compensar la falta de subsidio que proporcionaba el teatro al Convento por su fallecimiento, ha cesado uno y otro; de suerte que para socorrer a los pobres enfermos, y para el reparo de varias obras que han destruido las avenidas del río a varios edificios del citado Hospital, ha llegado el Convento al deplorable estado, no solo de carecer de los precisos utensilios para el desempeño de las obligaciones de su Instituto, sino pocos días aun de lo necesario para el diario sustento.

Que dicha Comunidad no podía mirar sin dolor que los pobres enfermos que se recogían a aquel Hospital a proporcionarse la salud, dejasen tener toda aquella asistencia con que facilitase su logro; que sus deseos no eran bastantes si no iban unidos con todos los víveres y medicamentos que proporcionaba el dinero; que su caridad y cumplimiento de la obligación de su Instituto, la ejercían con sus obras personales y aun prefiriendo la asistencia de los enfermos a la suya propia.

Que en situación tan rígida, no encontraban otro arbitrio que el de recurrir a V. M. con el objeto a que se dignase conceder su Real permiso a la referida Comunidad para seis corridas de toros de muerte en el verano del presente año para que con su producto puedan tener mejor asistencia los pobres enfermos y poder hacer los reparos necesarios en varias oficinas del Convento.

Con vista de lo expuesto en la anterior representación, mandó el Consejo que la Real Audiencia de Valencia, oyendo instructivamente al Ayuntamiento de la Ciudad de Orihuela, al Convento de San Juan de Dios de la misma, y demás que estimase, informase en el asunto lo que se la ofreciese y pareciere, a cuyo fin se la comunicó la orden correspondiente en nueve de enero de este año.

En su cumplimiento, y con fecha de 30 de julio próximo, manifestó la referida Real Audiencia no haber inconveniente en que al Convento Hospital de San Juan de Dios de la Ciudad de Orihuela, atendiendo la cortedad de sus rentas, y lo que producen las limosnas, en que se la conceda permiso para celebrar cuatro días de toros de muerte; entendiéndose en dos distintas ocasiones, y en los meses que propone, manejándose por cuenta de la Comunidad, o por arriendo, y aplicando el beneficio de que cualquier modo resulte a disposición de la misma Comunidad para asistencia y socorro de sus necesidades y de los pobres enfermos; observándose en la ejecución de las corridas lo prevenido en Rls. Pragmáticas, Reglas de Policía y buen gobierno.

Pasado este expediente al fiscal de V. M. dijo en respuesta de 20 de este mes que en atención a la notoria pobreza del mencionado Hospital de San Juan de Dios de la Ciudad de Orihuela, no hallaba reparo en el Consejo siendo servido consultase a V. M. para que se dignase concederle por este año cuatro corridas de toros como proponía, encargándole que para lo sucesivo viese si encontraba otros arbitrios para su socorro, pues el propuesto no era el más proporcionado, ni el más compatible con el bien público y los fines de su Instituto.

El Consejo, Señor, atendiendo a la cortedad de las rentas del Hospital de San Juan de Dios de la Ciudad de Orihuela; a lo poco que le reditúan las limosnas que recoge; y a ser necesario proporcionar medios con que atender a la curación de los muchos enfermos que acuden a él, no halla reparo en que siendo S. M. servido, se conceda a dicho Hospital el permiso que solicitar para poder celebrar por esta vez cuatro corridas de toros, e invertir su producto en la curación y asistencia de los referidos enfermos, observándose en la ejecución de las expresadas corridas lo prevenido por las Rls. Pragmáticas, reglas de Policía, y buen gobierno; pero como por lo adelantado del tiempo es regular no puedan verificarse las citadas cuatro corridas en este año, se le podrá permitir ejecute dos en el presente, y otras dos en el verano de 1799.

El producto que rindan éstas, no lo estima el Consejo suficiente para soportar los gastos que se originan en dicha Casa Hospital, ni tampoco halla por adecuado este medio para atender a su subsistencia; y con este objeto le parece deberá encargarse a la mencionada Comunidad proponga los que contemple más oportunos exequibles; de modo que se logre el que dicho Hospital tenga lo suficiente para los objetos de su Instituto.

  1. M. sin embargo se servirá resolver lo que fuere de su Real agrado.

Madrid, 30 de agosto de 1798.

Resolución de S. M.: como parece.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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