1804

CARLOS IV. PROVISIÓN DE LA CÁTEDRA DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA EN JOAQUÍN LARIO. 1804

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El Consejo de Castilla propone, una vez conocidas las censuras favorables de los jueces de la oposición, doctores informantes y cinco regidores del ayuntamiento zaragozano, al Doctor Joaquín Lario para catedrático de Medicina de la Universidad de Zaragoza. Tras la supresión de los estudios de Medicina en 1807, durante el primer asedio de la ciudad en 1808 por el ejército francés, el Dr. Lario fue comisionado por el claustro universitario, junto a Pedro Tomeo, para proponer un plan que restableciese los estudios médicos en aquella Universidad.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N.  Consejos libro 1.974)

Señor.

            El Rector de la Universidad de Zaragoza remitió al Consejo los méritos del Doctor D. Joaquín Lario, único opositor a la Cátedra de Vísperas de Medicina vacante en dicha Universidad comprendidos en el adjunto impreso, como también las Censuras de tres Jueces de concurso, cinco Doctores informantes, y cinco Regidores que se nombraron, y por todos viene propuesto el citado Doctor Don Joaquín Lario.

            Vuestro Fiscal D. Gabriel de Achútegui dice: que este expediente se halla en el estado de que el Conejo eleve a V. M. la Consulta para la provisión de la Cátedra a que se refiere.

            Y Don Benito Puente, Director de esta Universidad, dice lo ha visto.

            El Consejo pleno, Señor, propone a V. M. para la provisión de la Cátedra de Vísperas de Medicina de la Universidad de Zaragoza al Doctor Don Joaquín Lario.

            V. M. se servirá nombrar al que sea de su Real agrado.

            Madrid, de abril de 1804.

            Resolución de S. M.: Nombro a D. Joaquín Lario.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. NEGATIVA A CREAR EN CASTELLÓN UN GREMIO DE PASTORES Y GANADEROS. 1804.

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Los pastores y ganaderos de lanar y cabrío de Castellón de la Plana solicitaron se modificasen las ordenanzas municipales de 1784 que regulaban el acceso a los terrenos del término, porque algunos de cuyos artículos los consideraban perjudiciales para el fomento de la ganadería, evitar en lo posible las disputas entre ganaderos y labradores, y permitir la creación de un Gremio de Pastores, como el existente en Valencia, “con el objeto de abastecer de leche, cabritos, quesos, y natas a sus moradores”. Todo fue denegado por el Consejo de Castilla, tras informe en contra de la Audiencia de Valencia

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H.N. Consejos libro 1.974)

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1804 8 5 PASTORES CASTELLON

Señor.

De Real Orden de V. M. firmada en Cartagena a 23 de diciembre de 1802, remitió don José Antonio Caballero al Consejo para que consultase su parecer, un Memorial de los Pastores de la villa de Castellón de la Plana, en que solicitaban se mejorasen las ordenanzas que expresaban.

En el memorial con fecha en Castellón a 27 de noviembre anterior, dijeron Tomás y Miguel Sanchiz, Antonio Ramos, y Andrés Jimeno, por sí y a nombre de los Pastores y Ganaderos de lanar y cabrío que en el año de 1784 se aprobaron por el Consejo las ordenanzas municipales que para su gobierno y el de sus pastos había formado el Ayuntamiento de la misma Villa y presentado a vuestra Audiencia de Valencia en el de 1774, en cumplimiento de una circular comunicado por el Consejo en 20 de marzo de 1756, por la que se había mandado que los corregidores del Reino de Valencia, con acuerdo de sus Alcaldes mayores, reglasen en el término de dos meses las Ordenanzas que tuviesen por convenientes para su respectivos pueblos, y hechas las presentasen en el Real Acuerdo para su reconocimiento y remisión al Consejo, donde las partes solicitaron su aprobación.

Pero por desgracia, como no se oyó a los exponentes ni se dio lugar al recurso que presentaron solicitándole el Consejo que se les comunicase, fueron tan defectuosas las Ordenanzas que se formaron por el Ayuntamiento de Castellón, y tan perjudiciales a los exponentes y al fomento, cría y subsistencia de sus ganados, y aún de la agricultura, que enteramente los destruyeron.

Que en las referidas Ordenanzas y capítulos de las componen, hay unos que prohíben la entrada de los ganados en las tierras barbechadas sin tener fruto, ni estar blandas, o recién llovidas; y otras, que no les permiten su introducción, ni aún acercarse para abrevar a las acequias y escorredores comunes; y esto con penas tan duras que por cada contravención incurren en la de tres libras, a más de la satisfacción de los daños que podían causar en las tierras blandas y de barbecho.

Que experimentando perjuicio notoriamente los exponentes en aquella Ley municipal y singularmente lo que previene en los capítulos 119,120 y 125 los reclamaron para que, o enteramente se aboliesen, o se mejorasen y reformasen en unos términos que sin perjudicar al ganadero, afianzarse el labrador sus frutos y cosechas, haciendo la felicidad de ambos ramos y evitando continuas disputas entre ganaderos y labradores.

También sentaron aquellos en su representación que deseaban que a la manera que en la ciudad de Valencia existía un Gremio de Cabañeros con el objeto de abastecer de leche, cabritos, quesos, y natas a sus moradores, se formase otro en la villa de Castellón como Cabeza de Partido, al cual se extendiesen las Ordenanzas que gobernaban al referido Gremio con las adicciones que se formaron por el Consejo en los años de 1760 y 1778 y bajo los mismos capítulos, a excepción del que les fijaba el número de rebaños y cabezas.

Por todo lo cual y demás que expusieron, hubieron la solicitud de que V. M. se dignase mejorar los citados capítulos 119,120 y 125 de sus Ordenanzas, o bien fuese aboliendo las penas impuestas a sus contraventores por introducción de los ganados en tierras blandas, o barbechos, acequias y escorredores, con sóla la satisfacción del daño que ejecutase y debía pasarse por dos peritos, uno labrador y otro ganadero, o bien reduciéndolas desde tres libras que pagaban en el día a sola una, o la de diez sueldos aplicados a vuestra Real Cámara y dueño de los campos, con más las costas que se causen, sirviéndose al mismo tiempo V. M. de erigirles en Gremio con sujeción a las Ordenanzas que gobernaban en la ciudad de Valencia, a excepción del capítulo 16 de ellas que podría tener mayor extensión.

Para consultar el Consejo a V. M. con el debido conocimiento acordó en 4 de marzo de 1803 que informase de la Real Audiencia teniendo presente las Ordenanzas que se referían; y así lo cumplió. Pero antes de relacionar su contexto conviene hacer presente a V. M. que para la aprobación que en el año de 1784 se dio a las Ordenanzas que se pretende abolir o reformar en tres de sus capítulos, precedió una completa audiencia instructiva que por encargo del Consejo dio el Tribunal de Valencia al Ayuntamiento y Síndico Procurador General de la villa de Castellón, y a los pastores y ganaderos de ella a quienes se les comunicó el expediente, y pusieron en la Real Audiencia los reparos que se les ofreció, como asimismo el Fiscal de V. M. a cuya consecuencia manifestó aquella su dictamen y conformándose con él, y con el de vuestro Fiscal don Jacinto Moreno Montalvo aprobó el Consejo las Ordenanzas que se proponía con las declaraciones y limitaciones que venían expresadas por todos, denegando la entrega de autos que últimamente pidieron los Ganaderos en el Consejo.

Desde esta época, que como va dicho fue en el año de 1784, sólo ha mediado un recurso que en el inmediato siguiente hicieron los ganaderos dirigido a que se les oyese el sobre la moderación de algunas de las Ordenanzas y suspendiese los procedimientos en que estaba entendiendo contra ellos la Justicia de Castellón para la exacción de penas y costas por varias causas de denuncias que se les había formado sobre cuyo primer particular dio traslado del Consejo al Ayuntamiento de Castellón, y en cuanto al segundo de las multas le pidió informe con justificación.

Librado para todo el Despacho oportuno, se mostró parte el Ayuntamiento y entregado el expediente al mismo para responder al traslado que se le había conferido de un escrito de los ganaderos, quedó suspenso desde enero de 1790, sin que se suscitase su curso hasta que a virtud de vuestra Real Orden que motiva esta Consulta, se pidió a la Audiencia de Valencia el indicado informe, que hizo con fecha 19 de octubre del año inmediato; en el que expresó que para cumplir con él, había pedido al Corregidor de la villa de Castellón testimonio de las Ordenanzas relativas a pastos y ganados, como lo había ejecutado de las que fueron aprobadas por el Consejo en el año de 1784.

Que examinadas éstas, no encontraba la Audiencia méritos para que se alterase lo dispuesto en ellas; y mucho menos para que se formase Gremio de Pastores, como se solicitaba; porque a más de tenerlas por muy regulares para ocurrir a evitar los daños que causaban los ganados en las tierras muertas, o de secano, no contenían prevención alguna digna de reforma o corrección, pues aunque estrechaban de algún modo la libertad de los ganaderos en ciertos campos y estaciones, ellos mismos reconocían los muchos terrenos cercanos que había en aquel término con la proporción de aprovecharse también para mantener sus ganados, de los pastos de las villas, en que por concordia tenía comunidad la de Castellón, cuya verdad reconocían ya Tomás Sánchez y Antonio Ramos, dos de los que recurrieron a V. M. en noviembre de 1802, pues comunicado el expediente que había motivado la Real Provisión del Consejo para su instrucción, se había separado formalmente de aquel recurso.

Que la formación de Gremio con las mismas Ordenanzas que tenía el de la ciudad de Valencia, no parecía correspondiente; respecto a que en aquella capital se creó con el objeto de que hubiese abasto de leche para los enfermos, y en Castellón de la Plana no había esta necesidad por las bastantes manadas de ganados que se mantenían en su término.

Pasado el expediente a vuestro Fiscal don Gabriel de Achútegui, y conformándose enteramente con su dictamen del Consejo, es de parecer que no hay necesidad de alterar las Ordenanzas con que se gobiernan en la villa de Castellón de la Plana los Pastores y Ganaderos, ni menos de erigir a estos e erigir a éstos en Gremio.

Sin embargo V. M. resolverá lo que sea de su Real agrado.

Madrid 5 de agosto de 1804.4

Resolución de S. M.: Como parece.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. NOVIAZGO CONFLICTIVO EN LA NOBLEZA MALLORQUINA. 1804.

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El marqués de Vivot, título creado por Felipe V, se opuso inicialmente al matrimonio de una de sus hijas, mayor de edad, con un subteniente de 17 años, sobrino del Capitán General de Mallorca Juan Miguel de Vives. Al temer la falta de imparcialidad de la Audiencia de Mallorca, de la que Vives era Presidente, el marqués de Vivot recurrió al Consejo de Castilla. Pero posteriormente, en atención a diferentes presiones y al “honor” de ambas familias, solicitó al alto Tribunal que suspendiese los procedimientos al haber aceptado el matrimonio, por lo que el Consejo decidió sobreseer el caso.

* (España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.974)

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1804 1 10 MALLORCA SECUESTRO HIJA

Señor.

Con Real Orden de 26 de junio de este año se remitió al Consejo por Don José Antonio Cavallero para que consultase su parecer el Memorial dado a V. M.  por D. Juan de Sureda y Veri, Marqués de Vivot, Brigadier de vuestros Reales Ejércitos, y vecino dela Ciudad de Palma, en el que expuso que por haber llegado a notar miraba su hija Doña María Josefa Sureda, de estado honesto, con alguna inclinación las insinuaciones del Subteniente del Regimiento de Infantería de Soria Don Francisco de Iraola, joven de poca experiencia y la corta edad de diez y siete años, proponiéndose el exponente el objeto de ver si podría disuadir a su hija de empeñarse en acceder a un enlace que aunque precisamente no llegase a desmerecer en el honor de las Familias, nunca prometía ventajas ni satisfacciones, al menos en las actuales circunstancias de carrera con respecto a la escasa graduación del pretendiente, tomó el medio prudente y honesto de salir de Palma por temporada a una casa de campo y recreo que de propia pertenencia tiene en aquellas inmediaciones, pero a pocos días de hallarse en la misma casa experimentó la sensible novedad y sorpresa de haberse presentado el Gobernador Militar y Político de aquella Plaza con una partida de soldados de Caballería que cercando la posesión cometió el atentado de arrancar del lado del exponente a su hija, y llevándosela con estrépito la depositaron en Palma en una casa que estaba preparada al intento, siendo infructuosas las racionales reflexiones de que se valió en un lance tan inesperado.

Que cuando todavía estaba agotado su ánimo de la fuerza del anterior disgusto le había sobrevenido nueva inquietud, cual había sido la de haber acudido su hija Doña María Josefa a la vuestra Audiencia de aquel Reino a la sombra de creerse autorizada por tener cumplidos los veinte y cinco años, sentando tener tratado su casamiento con el insinuado Don Francisco de Iraola, y que necesitando éste como militar obtener su licencia, no podía practicar para ello las diligencias oportunas sin acompañar testimonio de estar competentemente dotada la contrayente, por lo que, y añadiendo haber señalado el exponente a otra hija suya llamada Doña María Margarita Sureda al tiempo de establecerla en matrimonio con Don Ramón Fortuny diez mil libras moneda de aquel País y demás sus alhajas y cofres solicitó se compeliese al exponente a que firmase desde luego la obligación de asignar sobre los bienes libres o vinculados igual dote el favor de la citada Doña María Josefa; cuya pretensión se le había comunicado por el término limitado de tercero día preciso que se le había hecho saber en veinte y ocho de mayo último.

Que mediante a que en el supuesto de verse precisado el exponente a instaurar la acción o acciones que creyese útiles para conseguir el desagravio y satisfacción debida del desaire y grave desacato irrogados a su persona y carácter en la ocurrencia extraordinaria de la sorpresa en la casa de campo y promover el uso de los remedios y defensas legítimas con el objeto de hacer ver la variedad absoluta de circunstancias que versaba entre el caso del día y el que citaba su hija Doña María Josefa como ejemplar para el logro de sus ideas, y no hallarse constituida por lo mismo en la obligación que se figuraba el desengaño  del modo con que se había procedido en un asunto que debiera haberse mirado con la mayor escrupulosidad y cuidado, había hecho conocer al exponente que cualquiera cosa que emprendiese los enunciados Don Francisco de Iraola y Doña María Josefa de Sureda había de tener apoyo y declarada protección en Mallorca por ser aquél sobrino político del actual General Presidente de la Audiencia, pues de otro modo no era de presumir que hubiesen incurrido en la facilidad de tratar con tan poco decoro a una persona cual era el exponente, que a los respetos y sagrados vínculos de padre, unía las cualidades de Título de Castilla por lo ilustre de su cuna y la distinguida recomendación de Oficial General de Ejército; y en estos términos parecía al exponente que no pudiendo esperarse toda la libertad e imparcialidad que se requería para la decisión de los puntos pendientes en un Tribunal, que aunque Superior en su clase no excedía de los límites de Territorial o Provincial quedaría proporcionada toda la seguridad correspondiente en beneficio de los interesados siempre que se fiase el examen y deliberación al vuestro Consejo de Castilla, donde había de faltar motivo alguno aun el más leve para temer dejase de administrarse pronta justicia con la exactitud e integridad propias del primer Tribunal de la Nación, en cuya atención, y de la que sin embargo de que ya se hubiera animado el exponente a instaurar el recurso oportuno en el mismo Consejo, le había retraído de este pensamiento la reflexión del Estado en que se hallaba la instancia en Mallorca, pues como que en la actualidad se hallaba en los principios, acaso sucedería se le dijese o respondiese usara de su derecho a su tiempo, por lo que suplicó a V. M. se dignase por un efecto de vuestra Real Clemencia disponer se comunicase la competente orden al vuestro Consejo para que expidiese el despacho oportuno a la vuestra Audiencia de Mallorca a efecto de que suspendiendo todo ulterior procedimiento en el asunto, remitiese los autos íntegros y originales con emplazamiento al vuestro Consejo, donde sustanciándose, precedida citación y audiencia de los interesados, quedasen determinados y fenecidos según sus méritos.

Para satisfacer el Consejo a V. M.  con el debido conocimiento mandó que la vuestra Audiencia de Mallorca informase lo que se la ofreciese y pareciese, y comunicada para ello la orden necesaria en trece de agosto con este motivo y en veinte de él pasó un oficio dicho Marqués a Don Juan José Pérez y Pérez, Regente de dicha Real Audiencia, manifestándole se hallaba con un terrible sentimiento, y se persuadía que solo él, si gustaba, podría aliviarle, pues le escribían de Madrid que del orden del Consejo para poder evacuar cierta Consulta mandada por V. M. se remitía o remitiría presto al informe de aquella Audiencia por el conducto de dicho Regente y no por el del Presidente, por considerársele interesado una representación que en su nombre y desde la Corte se hizo a V. M.  por un hijo suyo residente en ella con fecha del junio último.

Que era cierto que por aquel tiempo, acalorado o sentido por ciertas especies equivocadas de que su hija Doña Josefa, no contenta con haberse salido de su casa para casarse sin su consentimiento con el Subteniente del Regimiento de Infantería de Soria Don Francisco de Iraola, sobrino de aquel General, le diese el pesadumbre de ponerle un pleito, como lo hizo luego para que la dotase como a otras de sus hermanas, deseando quitarle de la vista una causa que tanto le incomodaba en Mallorca escribió a Madrid al citado su hijo para que viese si podría conseguirse el llevarlo inmediatamente sal conocimiento de aquellos Tribunales pero también lo era que su ánimo  nunca había sido el que esto se solicitase por modos extraordinarios sino por los que permiten las Leyes, y siempre con la debida moderación, pues lo contrario sería más ajeno de su carácter y del buen concepto que le merecía así aquella Real Audiencia como el mismo Regente y su Presidente.

Que lo peor era que habiendo variado después las circunstancias del caso, habiéndose convenido el matrimonio y transigídose enteramente el pleito con satisfacción suya y del referido Capitán General y demás interesados, según era notorio y seguramente sabría dicho Regente, le era en el día muy doloroso que con riesgo de tenerle por inconsecuente, y por el descuido de sus encargados en acudir a detener el curso de aquella representación, hubiese de tratarse nuevamente en la Audiencia con motivo del enunciado informe de un asunto que se veía terminado, y de cuyo progreso no podían resultar sino especies y hablillas perjudiciales a la quietud y al honor de una y otra familia.

Que deseando, pues, evitar este inconveniente por su parte a beneficio de todos, no podía menos de suplicar, como suplicaba, al referido Regente, con todo su corazón, que si le fuese posible se sirviese suspender el curso a la indicada orden del Consejo, manifestando a su Superioridad cuanto dejaba expuesto en este oficio, o dándole tiempo para que lo hiciese como lo haría con su aviso por el primer correo.

Que dicho Regente hiciese al exponente este singular favor, disimulando que este oficio fuese escrito y firmado a su nombre por su hijo Don Juan, y no por sí por hallarse todavía imposibilitado de hacerlo a causa de la rotura de la mano derecha que padecía hacía más de un mes, como el propio Regente tendría noticia, y en este supuesto y en el de que se verían en su casa y ratificaría todo lo dicho su fuere necesario luego que lo permitiese su salud, esperaba que dicho Regente se daría por satisfecho.

Este oficio le pasó el Regente en tres de septiembre siguiente a Don Juan Miguel de Vives, Capitán General de aquel Reino y Presidente de la Real Audiencia, manifestándole al propio tiempo que al recibir el que se sirvió dirigirle en el día dos para que diese cuenta a la Audiencia de la orden del Consejo de trece de agosto último por la que se le pedía informase sobre el contenido de la representación hecha a V. M. a nombre del citado Marqués de Vivot con fecha de 17 de junio último, se hallaba prevenido con la carta que original acompañaba, y que el referido Marqués le escribió en 20 del citado agosto desde su predio de La Coma, donde todavía existía según tenía entendido, con motivo de la indisposición de que se hacía cargo en la misma carta.

Que en ella vería y hallaría que el referido Marqués de Vivot, que debería tenerse por el principal interesado en el asunto, lejos de empeñarse en promover su curso, le excitaba vigorosamente  a que lo detuviese si le fuere posible por las prudentes consideraciones que le hacía, y por las varias razones que indicaba, y entre ellas por la principal de hallarse transigido el pleito, y con él todos los puntos que en la época de su fecha dieron motivo a la citada representación, en la que añadía haberse procedido en Madrid por sus encargados de formarla con algún exceso a la intenciones que en el particular les tenía manifestadas, así como después con algún descuido por no haber acudido a suspender sus efectos como era regular luego que se verificó la enunciada transacción.

Que por la parte que le había cabido al expresado Capitán General y cabía en lo principal de este negocio, sabría mejor todos sus adentros, y si en efecto se hallaba transigido y terminado como lo decía el Marqués, y el Regente lo persuadía por otras noticias públicas que habían llegado a su conocimiento, y de que en el día le parecía no debía prescindir; y según ellas aseguraba con ingenuidad que mediando, como mediaba, la referida carta, confesión y expresa, aunque formalísima separación o desistencia del citado Marqués, y atendida la calidad y circunstancias del asunto, no tendría reparo en que por el honor y tranquilidad de las partes y distinguidas familias interesadas en él, se suspendiese por entonces su curso, como por aquél se solicitaba, haciendo presente al Consejo los motivos insinuados de esta suspensión y procedimiento para que en su vista se sirviese resolver lo demás que fuese de su superior agrado.

Ambos oficios los dirigió al Consejo el referido Capitán General por medio del Secretario de Gobierno Don Manuel Antonio de Santisteban, manifestando que luego que recibió el oficio de 13 de agosto en que le incluía copia de la representación hecha a V. M. a nombre de Don Juan de Sureda y Verí, Marqués de Vivot, sobre el matrimonio que intentaba contraer su hija Doña María Josefa con Don Francisco de Iraola, lo pasó todo con otro suyo al Regente de aquella Real Audiencia para que se evacuase el informe que por el Consejo se mandaba, y que habiéndole contestado lo que expresaba su oficio original, con inclusión de una carta del mencionado Marqués de Vivot, y siendo cierto cuanto en ella exponía, y que a consecuencia de quedar todo transigido se tenía pedido por Iraola el Real permiso por conducto de sus jefes con fecha de dos de julio último, acompañando todos los documentos prevenidos por el nuevo reglamento del Monte Pío Militar, le parecía asunto concluido, y por consiguiente esperaba que haciéndolo presente a dicho Tribunal, esperaba merecer su aprobación el dictamen del Regente, y que en vista de todo consultase  a V. M. lo conveniente; mas si no obstante considerase justo se evacuase el informe en los términos que tenía mandado, se obedecería ciegamente, aunque sería muy sensible a ambas familias.

El vuestro Fiscal Don Gabriel de Achútegui, a quien se mandó pasar el expediente, en respuesta de 8 de noviembre próximo, dijo que en vista de lo que avisaba el General de Mallorca, con remisión de la contestación del Regente de la misma Audiencia, y de la carta también del Marqués de Vivot, siendo el Consejo servido podría elevar en consulta a V. M. que se dignase dar por fenecido este asunto.

El Consejo, Señor, conformándose con lo expuesto por el Fiscal de V. M., y en atención a haberse convenido las partes en los términos indicados, le parece debe sobreseerse en el asunto, dándose por fenecido.

  1. M. se servirá resolver lo que sea de su Real agrado.

Madrid y enero 10 de 1804.

Resolución de S. M.: Como parece.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. FINANCIACIÓN DE LA CONSTRUCCION DE LA CARRETERA DE TARRAGONA. 1804.

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El Consejo de Castilla, ante la necesidad de construir el firme de la carretera a la salida y entrada de Tarragona y que la obra fuese costeada por los vecinos mediante repartimiento, atendió la propuesta del corregidor de la ciudad de destinar los 150.000 reales que la gobernación tarraconense aportó para formar un tercio de miqueletes en la Guerra contra la Convención entre 1793 y 1795, y evitar de este modo cargar con nuevos impuestos a los vecinos “en especial con la que acababan de satisfacer para el apronto de gente que había cabido de cupo a aquella Ciudad para el actual reemplazo del Ejército”.

* (España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.  A. H. N. Consejos, libro 1.975)

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1804 4 23 carretera tarragona

Señor.

Por Real Orden comunicada al Consejo por don Pedro Cevallos en 16 de enero de este año se dijo: que enterado V. M. de la urgente necesidad que había de verificar la construcción de firme de las entradas y salidas de la ciudad de Tarragona que formaban parte de aquella carretera, y en atención a que por punto general era obligación de los pueblos respectivos el costear la construcción de sus entradas y salidas, había tenido V. M. por conveniente resolver que se repartiese el coste de las de Tarragona entre sus vecinos y hacendados en los términos que se había ejecutado en iguales circunstancias con otros pueblos menos pudientes.

Publicada en el Consejo esta Real Orden acordó su cumplimiento, y que con su inserción se comunicase la conveniente al citado Corregidor de Tarragona como se hizo en 24 del mismo mes de enero para que procedíese a poner en ejecución lo que en la misma se prevenía, dando cuenta a su tiempo del importe a que ascendiese el repartimiento.

El referido Corregidor avisó el recibo de esta orden en el 31, diciendo: y antes de  darla cumplimiento le había parecido no tomaría a mal el Consejo le hiciese presente que para ocurrir a los gastos de la construcción de las entradas y salidas de aquella ciudad propuso al referido don Pedro Cevallos se destinarse unos caudales que eran procedentes de los que se juntaron para la manutención del Tercio de Miqueletes que aprontó aquel Partido durante la última guerra con la Francia, y que después para mayor seguridad de este caudal que era de unos 150.000 reales de vellón se depositó en la Caja de las obras de aquel muelle, sin preceder orden superior, en donde existían con calidad de reintegro. Que tuvo seguramente la desgracia de no haber sabido producir este pensamiento y por lo mismo, presumiéndose pretendería cercenar los fondos esta obra con la extracción de aquella cantidad que debía invertirse parte en la obra de la carretera, y parte en la fábrica de una fonda, de que tanto necesitaba aquel País, se le había avisado por la inspección general de caminos con fecha de 17 de enero de este año que V. M. no había tenido a bien permitir que se tomasen cantidades algunas de los fondos de la obra de aquel muelle para costear la de las entradas y salidas de aquella ciudad. Que en vista de dicha Real resolución y en 25 del mismo mes de enero contestó a la citada Dirección explicando más claramente su proyecto, y diciendo lo que le basen nuevamente a V.M. todo lo que ponido el noticia del Consejo para que en vista de ello de lo muy cargados que se hallaban aquellos vecinos con las contribuciones que estaban sufriendo, y en especial con la que acababan de satisfacer para el apronto de gente que había cabido de cupo a aquella Ciudad para el actual reemplazo del Ejército; ser el dinero que se pedía propio de los Comunes; no te dicen nada de lo que en dotación de muelle, y si sólo el reintegro de un depósito hecho en sus arcas, pudiese el Consejo resolver lo más justo, o hacerlo presente a V. M. para que se sirviese eximir de la citada contribución a aquel Pueblo.

Pasado este expediente al Fiscal de V. M. don Gabriel de Achútegui en respuesta de 8 de marzo próximo dijo: el Consejo siendo servido podría hacer presente a V. M. lo que exponía en su representación el Corregidor de Tarragona, para que se sirviese resolver lo que fuese de su soberano agrado.

El Consejo, Señor, conformándose con el dictamen del vuestro Fiscal, lo pone el noticia de V. M. a fin de que acerca de lo que representa el Corregidor de Tarragona acuerde V. M. la providencia que fuese de su real agrado.

Madrid y abril 23 de 180

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. EFECTOS DE LA GUERRA DE LA CONVENCIÓN EN UN PROPIETARIO DE PONS, EN LÉRIDA. 1804.

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Un abogado y hacendado de Pons, que fue comandante de somatenes en la Guerra contra la Convención francesa, solicita vender una hacienda mediante rifa para poder resarcirse de las pérdidas contraídas durante la contienda. El Consejo deniega su petición por causar daños a terceros.

* (España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. A. H. N. Consejos Libro 1.974)

1804 9 0 DAÑOS AMPURDAN_Página_1

1804 9 0 DAÑOS AMPURDAN

Señor.

El 9 de octubre del año próximo pasado de 1803 remitió de orden de V. M. D. José Antonio Caballero para que el Consejo consultase lo que se le ofreciere y pareciere un memorial de D. Antonio Monfar, Abogado de los Reales Consejos, y vecino de la Villa de Pons, en el Principado de Cataluña, solicitando la facultad correspondiente para rifar con autoridad judicial la finca que refiere, a fin de pagar con su importe la deuda que contrajo durante la última Guerra con Francia.

En el citado memorial expuso el referido D. Antonio Monfar que para acreditar el amor y celo a Vuestra Soberana, deseoso de manifestarlo, se presentó a vuestro Corregidor de la Ciudad de Cervera voluntariamente para servir en los Somatenes que se formaron en aquel Corregimiento, y salieron a contener al enemigo en el Cantón de Urgel en la última Guerra con la Francia sirviendo y mandando en clase de Capitán, y después de Comandante de todos los Somatenes de aquel Corregimiento, habiéndose mantenido a sus expensas en todo el tiempo referido, dando así mismo en el tránsito en la Villa de Pons el hospedaje en su casa de todo lo necesario a muchos Jefes y Oficiales de los Cuerpos Militares que pasaron por aquella Villa sin el menor interés.

Que la continúa permanencia del exponente fuera de su casa durante la existencia de los Somatenes en el citado Cantón de Urgel, fue causa del abandono de su patrimonio, y por consiguiente el haberse de empeñar, tomando crecidísimas sumas de dinero para la subsistencia de su destino, y la de su mujer, hijos y demás familia en su casa.

Que en el día se hallaba en el mayor apuro, rodeado de acreedores que lo instan con viveza para el justo cobro de aquellas cantidades. Que a pesar de las continuas gestiones que había hecho para verificar el pago a sus acreedores, no había hallado quien le comprase una heredad de su patrimonio, con su casa, plantada de viñas y bosque de más de sesenta fanegas de sembradura por cada año, con las oficinas y aperatorios necesarios, sita en el término y Marquesado de la referida Villa de Pons, propia del exponente, del valor poco más o menos de 45 a 50.000 libras catalanas, según la valoración hecha por los peritos de aquella Villa, a no ser que hiciese el sacrificio de abandonar a lo menos la mitad de su justo precio o valor.

Que el recurrente acudió a V. M. por medio de recurso con motivo de los servicios hechos en la pasada Guerra con la Francia, y los méritos adquiridos en su carrera de abogado, para que fuese atendido con el grado de Coronel con sueldo a Teniente, o bien con una plaza de Oidor en la Real Audiencia de Cataluña, y no obstante que V. M. mandó con fecha de 5 de octubre de 1802 pasar la instancia y documentos al Secretario del Despacho de Gracia y Justicia a fin de que hiciese el uso que estimase conveniente en lo relativo a la segunda parte de la instancia, con todo hasta ahora no se había verificado a su favor la gracia que solicitaba, con la que esperaba resarcir las pérdidas y disminución de su patrimonio, y pagar a sus acreedores de los réditos que le han quedado del mismo aquellas cantidades que por los referidos motivos tuvo que pedirles, y le prestaron bajo intereses considerables.

Que para lograr la satisfacción a sus acreedores no hallaba otro medio que el de poner la mencionada heredad a una extracción por medio de una rifa, llenando su justo valor los jugadores por el competente número de cédulas, pues de esta manera ho habría de abandonarla a la avaricia de los compradores, vendiéndola a menos precio. Y para evitarlo suplicó a V. M. se sirviese concederle la correspondiente facultad para que pudiere practicar la rifa de la citada heredad, para con su producto satisfacer y pagar a sus acreedores, bajo el número competente de cédulas o billetes a razón de 4, 8 o 10 rls. vn. o del valor que V. M. tuviese a bien por cada una, hasta llenar los jugadores el total valor de la expresada heredad, habiéndose de ejecutar el sorteo en presencia y por ante el Alcalde Mayor de la Ciudad de Barcelona luego de verificado el total cumplimiento de las cédulas, las que podrían repartirse por las ciudades y villas del Principado.

Pedido informe a vuestra Real Audiencia de Cataluña, en el que hizo con fecha de 28 de mayo de este año, dijo: que había tomado las correspondientes noticias del Corregidor de Cervera y del Ayuntamiento de dicho pueblo de Pons, de las que resultaba ser cierto que D. Antonio Monfar poseía la heredad que citaba, como lo aseguraba el Ayuntamiento, que de su enajenación no se seguía perjuicio al Común, pero que no le constaba si se le seguiría a los particulares; que eran ciertos sus atrasos y los servicios que representaba. Que así mismo expresaba el Corregidor que aunque le parecía podría concedérsele la rifa de la citada heredad, se le había presentado D. Antonio Albareda, cuñado de Monfar, un escrito en que reclama que estaba obligado todo el patrimonio para el pago del Dote de su mujer, y que debiendo ser la rifa un contrato con el Público le parecía que no estaba legitimada la tasa por los peritos que voluntariamente puso el interesado, y que debería hacerse todo judicialmente, oyendo a los acreedores y a los mismos hijos para que quedasen a salvo el derecho de todos.

Que en virtud de lo referido y de lo en su razón expuesto por el vuestro Fiscal es de dictamen el Acuerdo que de ningún modo convenía la permisión de tal rifa por los perjuicios que inevitablemente sufriría el Público con ella, a pesar de cualquiera precaución que quisiera tomarse, y por las reflexiones que hacía el Corregidor, que conceptuaba por muy oportunas para acceder a la solicitud de Monfar.

El Fiscal de V. M., D. Gabriel de Achutegui, a quien se pasó el expediente del asunto dijo: en respuesta de 20 de agosto próximo, y en vista de lo informado por la Audiencia de Cataluña, que el Consejo siendo servido podría consultar a V. M. inclinando su Real ánimo a la denegación de la gracia solicitada por D. Antonio Monfar.

El Consejo, Señor, conformándose con el parecer de Vuestro Fiscal, es de dictamen que V. M. se sirva denegar la facultad que solicita el referido D. Antonio Monfar, o acordar lo que fuere del agrado de V. M.

Madrid, septiembre de 1804

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons «Reconocimiento – No comercial». El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS IV. ARAGÓN. RIFA PARA SOCORRER A LOS POBRES. 1804

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Ante la gran cantidad de pobres existentes en Zaragoza por las malas cosechas y el encarecimiento de los productos de primera necesidad, la Audiencia de Aragón y el Capitán General del Reino proponen efectuar una rifa con el fin de poder administrarles una sopa económica. El monarca, pese al apoyo del Consejo de Castilla a la iniciativa, toma la resolución de denegar su permiso.

* (España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. A. H. N. Consejos Libro 1.974)

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1804 2 21 pobres zaragoza

Señor.

La Real Audiencia de Aragón hizo al Consejo una representación en 1º de diciembre del año próximo pasado de 1803 en que expresó: que la infeliz cosecha de granos de aquel Reino, y mucho más miserable en las Provincias confinantes, había traído a la Capital de Zaragoza una multitud de pobres que llenaban de lástima y compasión especialmente las familias enteras de castellanos compuestas de padres y de cuatro o más hijos pequeños, imposibilitados por su tierna edad a ganar el sustento, aumentándose la desdicha de estas desgraciadas familias por haber fallecido algunos padres en el Hospital General, dejando a sus hijos abandonados, sin abrigo, sin dirección, y sin otro arrimo que el de la piedad.

Que para los trabajadores y braceros se proporcionaba en las obras del Canal Imperial la ocupación en que ganaban su alimento, admitiéndose al trabajo cuantos se presentaban, que en el año próximo pasado era un beneficio grande, pues se mantenían muchas familias que habían de mendigar, pero los pobres forzados de su imposibilidad física, que eran un objeto que hacía gemir a los corazones compasivos, y en que la humanidad se llenaba de tristeza habían llamado toda la atención de la Audiencia y su Presidente al unísono habían recurrido para poder aliviar a estos infelices.

Que la pobreza, la falta de alimentos, y el desamparo causaba enfermedades, y así era que el Hospital General de Nuestra Señora de Gracia se había llenado de enfermos, de modo que ni sus fondos ni en edificio podía sostenerlos; que el Hospital de Nuestra Señora de Misericordia encerraba y mantenía cuantos pobres permitían sus facultades; que el Hospital de Niños huérfanos era para limitado número, y se hallaba completo; y finalmente la pequeña Casa de Refugio los admitía por las noches en multitud que había exigido remedio por las malas consecuencias que podían temerse.

Que aunque se había creado una Junta a que asistiría un Oidor nombrado ya por el Acuerdo para establecer una sopa económica con que pudiese socorrerse cierta clase de pobres a imitación de lo que se hizo en Barcelona, pero esto no podía bastar ni aliviar la multitud de miserables, ni al pueblo de la tristeza y molestia que le causaban esparcidos por las calles, repitiendo sus ruegos sin cesar con la energía que dictaba una verdadera necesidad.

Que en esta situación había creído el Acuerdo, con su Presidente, que si pudiera proporcionar caudal haría a la causa pública el mayor bien aliviando tantos infelices, ya fuese con el recogimiento en la Casa de Misericordia, o ya por otros medios que pareciesen más convenientes. Que uno de los arbitrios en que habían pensado eran el de las rifas de dinero, y sus lotes acomodados en la cantidad y en le modo a las circunstancias de aquella Ciudad, pues el éxito favorable que tuvieron en Barcelona en el año de 1799 daba esperanzas fundadas de que también en Zaragoza se conseguiría la reunión de algún caudal.

Que el objeto no podía ser más digno de la atención del Gobierno, en el cual debía callar el rigor de la Ley, y más siendo una contribución voluntaria de los que quisiesen exponer una mínima cantidad para que la suerte les diese otra de alguna consideración; y como en aquella se envolviesen la limosna y la caridad, excitaría a muchos, que conocerían que así hacían limosna con la seguridad de que socorrían la verdadera necesidad; y a fin de llevar a efecto este laudable pensamiento, solicitó la Audiencia se la concediese permiso para hacer la rifa de dinero en los lotes, y también de alhajas si lo considerase conveniente el Consejo, bajo las reglas, orden, y modo con que lo hizo la Junta de Caridad de la Ciudad de Barcelona, y demás que considerase oportunas para invertir la misma Audiencia su producto en socorro y alivio de los pobres, quedando a su conocimiento el destino que debiese darse al dinero.

Esta representación pasó a los tres Fiscales de V. M., quienes dijeron no hallaban reparo en que se aprobase el arbitrio que proponía la Audiencia de Aragón a consulta con V. M.

El Consejo, Señor, ha examinado con toda reflexión lo que expone la vuestra Audiencia de Zaragoza, y hecho cargo de la multitud de pobres que han acudido a aquella Capital a buscar el auxilio, de que carecen en las críticas circunstancias del día por la carestía general de víveres, le parece no hay otro medio más propio y menos gravoso que el que propone la misma vuestra Audiencia, a la que podrá V. M. siendo servido conceder el permiso que solicita para realizar la rifa que intenta establecer con el objeto de acudir a la manutención de tanto desvalido en los términos, y bajo las condiciones que indica.

  1. M. sin embargo se servirá resolver lo que fuese más de su Real agrado.

Madrid, 21 de febrero de 1804.

Resolución de S. M.: No vengo en ello.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons «Reconocimiento – No comercial». El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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