Mes: octubre 2020

CARLOS IV. ORÍGEN DEL DIARIO DE BARCELONA. 1792

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Consulta del Consejo de Castilla sobre el memorial presentado por el impresor de origen napolitano Pedro Pablo Usón en el que defendía la utilidad de establecer un Diario de Barcelona, a imitación de Valencia, fundado en 1790, y Madrid, fundado en 1758. Tras los informes de la Audiencia de Cataluña y el Fiscal del Consejo, Francisco de Soria, se acepta la edición siempre que se limite a dar noticias que contribuyan “al fomento de su comercio y fábricas, facilitando la salida de las manufacturas del País”. El Diario de Barcelona se publicaría en papel hasta 1994.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.962)

            Señor.

            De orden de V. M. remitió al Consejo el Conde de Floridablanca en siete de octubre de mil setecientos y noventa un Memorial de D. Pedro Pablo Usón para que informase lo que se le ofreciese y pareciese.

            En él expuso podía ser útil el establecimiento de un Diario en la Ciudad de Barcelona a imitación de el de Valencia y de esta Corte, tanto por su comercio como por el gran consumo de sus fábricas y demás tráfico; y que la experiencia que tenía adquirida en la dirección de este Papel Periódico por estar hacía dos años sirviendo de oficial mayor en el despacho principal del de esta Corte, le había proporcionado poder por sí establecerlo y dirigirlo; y pretendió que V. M. se dignase concederle Privilegio de establecer el Diario en la Ciudad de Barcelona bajo las mismas reglas y circunstancias que se observan en el de Valencia, y esta Corte.

             El Consejo mandó informase la Audiencia de Cataluña, y que sin perjuicio se pusiera certifi8cación por la Escribanía de Cámara de las providencias tomadas por V. M. en punto a la impresión de Papeles Periódicos y Diarios.

            En su cumplimiento expuso la Audiencia, que siendo enteramente libre la circulación del Diario, y sujetándose a las correcciones prevenidas ya y dignas de observarse aun en los papeles Periódicos, no se la ofrece reparo en que se conceda a Usón el Privilegio, previniéndole que su papel sea sólo comprehensivo de las noticias , y bajo el método que propusieron los Diaristas de esta Corte en treinta y uno de diciembre de mil setecientos ochenta y ocho en su aviso a los Lectores, y nuevo Prospecto del Diario para el año de mil setecientos ochenta y ocho, digo nueve, añadiendo indispensablemente las noticias públicas de arribos de Navíos y sus cargas, Dietas, y demás avisos conducentes al comercio e industria, y continuando si lo tuviese por conveniente las noticias eclesiásticas en los términos del Diario de Valencia de veinte y dos de noviembre de mil setecientos y noventa; y concibe la Audiencia que un Diario de esta clase es conveniente en Barcelona y casi necesario para el fomento de su comercio e industria, y que facilitará la salida y despacho de las manufacturas del País.

            De la Certificación puesta por la Escribanía resulta: que en oficio comunicado al Consejo por el Gobernador entonces Conde de Campomanes con fecha de veinte y cuatro de febrero de mil setecientos noventa y uno, dijo: que habiendo advertido V. M. que en los Diarios y Papeles públicos que salían periódicamente había muchas especies perjudiciales, se dignó mandar cesaran de todo punto, quedando solamente el Diario de Madrid, de pérdidas y hallazgos, ciñéndose a los hechos, y sin que en él se pudieran poner versos ni otras especies políticas de cualquiera clase que fuesen. Que de resultas los Redactores y Compositores del Diario dieron Memorial aV. M. solicitando permiso para dar al Público en su Periódico las noticias interesantes de saber, como eran entre otras omitidas en Gaceta, los Nacimientos, Matrimonios y Muertes de personas visibles; ,muchos empleos y destinos de los concedidos por V. M. en los Tribunales y oficinas; mudanza de habitaciones de sujetos anotados en la Guía de Forasteros y Pretendientes; la entrada y salida de los Regimientos; las llegadas y ausencias de personas de carácter, y otros avisos de igual clase; cuya pretensión, precedida de Consulta del Consejo, fue desestimada por V. M. en Real resolución publicada a tres de agosto de mil setecientos noventa y uno.

            Posterior a esto, y con fecha de veinte y cinco del mismo, pasó al Consejo el Conde Presidente un oficio participándole, que V. M. enterado de las pretensiones de los Redactores del Diario de Madrid, se había servido mandar se concediese la extensión de su Periódico con la precisa condición de que se redujese a asuntos pertenecientes a las Ciencias naturales, Bellas Artes, Artes y oficios, y otros semejantes, y a la de haber de entregar los Artículos que hubiesen de imprimir con las anticipación de seis días, o los que por el mismo Presidente se le mandase y juzgara suficientes para que los Censores que nombres, puedan examinarlos debidamente.

            Vuestro Fiscal D. Francisco de Soria en vista del expediente, expone: no halla reparo en que se conceda a D. Pedro Pablo Usón el permiso que solicita para establecer un Diario en la Ciudad de Barcelona en los mismos términos que previene la Real Audiencia en su Informe, y con arreglo a la orden que en veinte y cinco de agosto de mil setecientos noventa y uno comunicó el Conde Presidente al Consejo, respecto al Diario de Madrid.

            El Consejo, Señor, es de parecer de que V. M. se digne conceder a D. Pedro Pablo Usón el Privilegio que solicita para establecer un Diario en la Ciudad de Barcelona con tal de que en su extensión se ciña precisamente a los términos con que se publica el de esta Corte, y a las prevenciones que se contienen en la Real Orden de V. M. comunicada al Consejo en veinte y cinco de agosto de mil setecientos noventa y uno, que queda referida; no hallando reparo el Consejo adhiriéndose a lo expuesto por vuestra Real Audiencia de Barcelona en que se inserten en el Diario las noticias que expresa, por lo mucho que pueden contribuir al fomento de su comercio y fábricas, facilitando la salida de las manufacturas del País. También convendrá se encargue al Regente de aquella Real Audiencia cuide muy particularmente de que el Editor del Diario se arregle escrupulosamente a los términos de la Concesión del Privilegio, haciendo que dicho Editor le presente con la anticipación que tenga por conveniente los artículos que se hayan de imprimir, para que los examine por sí, o por Censores de su satisfacción; sin que de modo alguno proceda a la impresión sin su licencia. V. M. resolverá lo que sea de su mayor agrado.

            Madrid, 23 de febrero de 1792.

            Resolución de S. M.: Como parece.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. PROYECTO DE REFORMA DEL CLERO REGULAR. 1772.

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Ante las dilaciones del Papa Clemente XIV para cumplir su promesa de extinguir a los jesuitas, el monarca español decidió que se presionara al pontífice fue la de presentar en España y Nápoles un proyecto para reducir el número de frailes y monjas y fijar una edad para su ingreso en las ordenes regulares, que los fiscales del Consejo habían elaborado, y que fue remitido al embajador español en Roma para que hiciese el uso que considerase conveniente.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. M. AA. EE. Santa Sede legajo 222)

            Los fiscales han visto el expediente formado en razón de fijar la edad a los que deseen entrar  y profesor en religión, con lo demás que contiene, y ha pedido el Procurador general del Reino en 6 de diciembre de 1769; y también han visto lo que en Consulta del viernes 22 de diciembre del mismo año hizo presente el Consejo pleno, con lo demás resultante, y dicen: que este negocio contiene diferentes puntos que todos merecen la mayor atención del Consejo, y una meditación seria, y estudio de parte de los fiscales para proponer lo que sea conveniente al Estado y mayor decoro de las Ordenes Religiosas.

            El asunto en todos sus puntos, y otras conexas, necesita discernimiento para irle poniendo en claro y acomodarse a los principios que se hallan establecidos y en práctica en la mayor parte de los Países Católicos. Si no se guarda este orden, y la mayor moderación en el modo, peligran de ordinario reformas de esta naturaleza. Los Fiscales han procurado observar estas reglas, y creen ser conveniente irlas continuando para que se logren los justos fines que desea el celo del Consejo.

            De los varios puntos que se tocaron en la respuesta de 24 de septiembre de 1769, el que pertenece a no admitir Religiosos extranjeros a profesar ni morar en los Conventos del Reino, es conforme a las Leyes que prohíben que obtengan oficios ni Beneficios Eclesiásticos los extranjeros en él, y a la buena economía de no gravarse con la manutención de Regulares extraños.

            Es lo referido conforme a la buena política; porque siendo tantos los Regulares nacionales, cuyo número obliga a tratar de reducirle con arreglo a lo dispuesto en el Cap. 3 Ses. 25 de Regularibus, con superioridad de razón debe empezar la reforma por impedir que los extranjeros profesen en los Conventos del Reino ni moren en ellos.

            Llegan a esta no menos eficaz razón, y consiste en que si los tales sujetos que vienen a tomar el hábito o morar en los Conventos del Reino, fueren de laudables costumbres, verosímilmente encontrarían benévolo receptor, y por el mero hecho de acudir a país extraño, se hace sospechosa su conducta, y es de recelar sean menos útiles establecidos en España; y en fin, no habiendo escasez de individuos que ne el Reino se dediquen a la profesión Religiosa, dicta la prudencia no se admitan los extranjeros.

            Solo deben ser aceptados los que vengan de Países donde no es libre el uso de la Religión Católica; traigan sus testimoniales en debida forma de sus Obispos; bien que éstos solo deben y pueden permanecer durante su noviciado, profesión y curso de estudios, no permitiéndoseles por más tiempo; puesto que pasado éste serán más útiles en su País para conservar, e instruir a los fieles en los principios de la Religión Católica; al modo que se hace con los alumnos de Seminario de las Naciones Septentrionales, con que se educan clérigos seculares con el mismo destino de las Misiones.

            Con los Religiosos extranjeros actualmente residentes de Capellanes de Regimientos, en la Marina, en Hospitales, Nuevas Poblaciones, y otras partes del Reino, en que son necesarios por el conocimiento de diferentes idiomas, y no es fácil suplirles actualmente con Sacerdotes seculares o Regnícolas, podría ser muy perjudicial hacer novedad; pero siempre es conveniente tener razón y noticia de todos los Regulares extranjeros de estas clases para la debida instrucción del Consejo, y que los Superiores respectivos la diesen igualmente de los que en adelante fueren entrando en su Orden.

            De esta forma las cosas se irían allanando sin rumos, y con aquel pulso que piden las providencias generalmente, especialmente cuando tratan de reformación de abusos; en cuyo sostenimiento hay siempre un gran número de interesados, y conviene prevenir sus quejas por virtud de la reflexión con que se acuerde la práctica observancia de lo que se mande; cuidando sean más benignas las providencias respectivas a los Regulares actuales que para lo venidero, en que no militan iguales circunstancias.

            Las mismas e idénticas razones impelen a no permitir en los Conventos del Reino a los españoles que en fraude de la prohibición de dar hábitos en él, o por cualquiera otro motivo lo hayan tomado en los Países extranjeros, no mediando particulares circunstancias con noticia y examen del Consejo.

            En el expediente acumulado del año de 1764 se trata de este asunto con motivo de la introducción de tres Regulares de la Compañía franceses que en aquel Reino no habían querido prestar juramento de fidelidad; y aunque se mandó pasar al Procurador general del Reino a instancias de los fiscales a fin de que expusiese lo conveniente, no lo ha ejecutado todavía, sin duda por encontrar pendiente un acuerdo del Consejo para hacer cierta Consulta, que aunque se hizo efectivamente, no bajó resuelta; de que convendrá certifique el oficio para la debida formalidad del expediente, aunque ya en punto principal vino a quedar resuelto con la Real Pragmática  de 2 de abril de 1767.

            Y conviniendo que en lo demás se evacue este punto, podrá el Consejo mandar se le pase al Extraordinario con la referida Certificación del Procurador general del Reino a este efecto para que proponga las providencias que hallare por más convenientes a la utilidad y causa pública del Reino en esta parte, remitièndoselo separadamente todo lo que tenga conexión para evitar confusión, y que cada cosa camine con la distinción y claridad oportuna.

            Por lo que mira a la prohibición de dar hábitos, tiene este punto conexión entera con los varios expedientes de reducción de número de Religiosos, que se han ido formando en el Consejo, y están resueltos o pendientes.

            Los dos Fiscales expusieron en la citada representación de 24 de septiembre de 1769 haber expedientes particulares respecto a varias Ordenes, de los cuales, según el estado que entonces tenían, a su instancia calificó la Escribanía de Cámara de Gobierno en 1º de diciembre de 1769.

            También pidieron, y lo acordó el Consejo, se pasase este asunto al Procurador general del Reino, el cual conformándose con el concepto indicado por los Fiscales en la citada respuesta, estima ser conveniente que dicha reducción se vaya haciendo por expedientes particulares de cada orden o instancia, porque de esta suerte se evitan muchos inconvenientes, y por otro lado nunca puede hacerse por regla general esta reducción a causa de las diversas circunstancias que militan en cada Orden, y estar el principal abuso y exceso del número en las Mendicantes y en la duplicidad de Conventos en un mismo Pueblo.

            Desde el tiempo en que certificó la Escribanía de Cámara de Gobierno del Consejo, se ha formalizado por él a consulta con S. M. la reducción del número de los Agustinos Recoletos y la de los Carmelitas Calzados, de cuyas reducciones convendrá se ponga en este expediente general un ejemplar impreso para que conste en él, a imitación de la ejecutada con los Trinitarios Calzados de Andalucía, que se haya ya colocada en este Proceso.

            Estos repetidos actos de la Real protección en ejecución del Cap. 3 Ses. 25 de Regularibus, van estableciendo una regla sólida para hacer la reducción de Religiosos, de acuerdo con los Superiores Regulares de las Ordenes, sin que ellas ni la Corte Romana puedan fundar aparente motivo de queja, porque el Rey una en todo esto de su autoridad protectiva; y en otras, como las de la Merced, Trinidad y San Antonio Abad, tiene además el incuestionable derecho de Patronato, que es otro fundamento más a favor de la Real autoridad; y eso mismo hace demostrable la variedad de circunstancias que versan en cada Orden o Instituto, porque la generalidad daría ocasión a perjuicios del público o de las mismas Ordenes. Hay algunas destinadas primariamente a cuestuar para cautivos por ejemplo, donde pueden tolerarse comunidades muy cortas, y en otras Ordenes tales Conventos serían gravísimamente perjudiciales.

            En efecto, el General de la Merced ha arreglado últimamente su plan de reducción a casi una mitad de Religiosos, siguiendo la mente del Consejo, y reglas generales en todo aquello que es compatible con su Instituto. El objeto primario de esta Orden, como queda expuesto, consiste en cuestuar para la redención de cautivos; de modo que solo resta que el Consejo proceda a la vista de este negocio, consultando a S. M. en la forma que se ha ejecutado con los demás de igual naturaleza hasta ahora, con aquellas particularidades que estiman el Consejo, teniendo presente lo resultante, y expuesto por el Fiscal.

            Otros expedientes deben también verse  por el Consejo con la posible brevedad para mandar evacuar las diligencias, o reparos que se hallen propuestos por el Fiscal, especialmente en razón de puntualizar los valores de las rentas; entrada de limosnas; y cargas, porque en esto ha advertido el Fiscal más antiguo por quien han corrido los más de estos negocios, bastante oscuridad en las noticias dadas por algunos de los Superiores Regulares, y en otros son vagas y genéricas sin poder formar un concepto cabal del ingreso de rentas y limosnas de cada Convento, número de sus Religiosos Sacerdotes o legos de que actualmente se compone, y el que pueden mantener según el líquido de las rentas, considerando doscientos ducados para cada Religioso, y lo que debe considerarse por administración, reparos de fincas, y gastos de Iglesia y Sacristía.

            En el expediente sobre la urgente reducción de los Monjes Basilios, consta al Consejo la maliciosa ocultación de cargas e individuos con que se procedió en el modo de pedir las noticias para deslumbrar al Consejo en un punto tan esencial, y del que dependía el acierto enteramente.

            Estos expedientes piden se les de curso con preferencia, señalando el Consejo para ello algún día en la semana al modo que se hace con los negocios de Universidades, y con los recursos de fuerza en las dos Salas de Gobierno, formando el oficio listas del estado actual de cada expediente, y de los actuados posteriormente, para que de esta suerte se proceda en ellos con la actividad que pide su importancia, el bien del Estado, y el debido lustre de las Ordenes Religiosas, con atención a lo que expuso el Secretario Pedro de Navarrete en su dictamen 42 de la Conservación de Monarquías contra la muchedumbre de Regulares y de Conventos que ya se observaba en su tiempo, esto es en el año de 1626 y principios del Reinado de Felipe 4º:

            “Débese ponderar (así se explica Navarrete) que con la multiplicación de tantas Religiones y tantos Conventos es forzoso que a los trabajos de los Labradores se les recrezca la carga de tantas demandas como cercan sus pobres parvas, dando muchas veces, más por pundonor que por devoción, lo que dentro de pocos días han de mendigar para el sustento de sus familias. Y si en estas demandas, y la continua asistencia de algunos Religiosos en las Aldeas hay inconvenientes, o no, júzguenlo las mismas Religiones, que mi pluma no toca en estado tan superior. Solo digo con Adamo Concent que la necesidad de algunas Religiones, y el salir a buscar el sustento, ha resfriado en algunos sujetos el fervor con que vivieran si no hubiesen salido de los Claustros de sus Conventos”.

            “Y pues en España no se pueden fundar nuevas Religiones, ni fabricar nuevos Conventos sin licencia de S. M., pasada por su Real Consejo, convendría que cuando se piden se mirase con suma atención la posibilidad de los lugares, la necesidad que tienen de doctrina, para que no se gravasen los Pueblos, ni se fundasen Conventos que hubiesen de padecer necesidad; verificándose en algunos Patronos lo que dijo el Emperador Justiniano, que fundan Iglesias y Conventos por solo poner en ellos sus nombres, sin atender más que a sola su fábrica, dejándolos expuestos a que la misma necesidad los acabe y deshaga; daño que cada día lo vemos con muchos Conventos, comenzados a fabricar sin suficiente caudal de los Patronos; y no me alargo más en este discurso por ser materia en que han escrito tanto y tan doctamente los Revmos. Obispos de Osma y Orense Fray Francisco de Sosa, y el P. Bricianos, y otros muchos Religiosos graves”.

            Puede añadirse a dichas reflexiones lo que escribió por el mismo tiempo el Rdo. Obispo de Badajoz Fr. Ángel Manrique, antes Religioso Cisterciense y Catedrático de Filosofía Moral en Salamanca en el discurso intitulado Socorro que las Iglesias de Castilla y León pueden hacer a la Corona; en cuyo Tratado se tocan los particulares de reducción de número y límites en las adquisiciones con mucho fundamento y propiedad.

            La reducción, pues, del número conforme a lo que dictan las Constituciones de las Ordenes, las disposiciones del Tridentino, y lo que han escrito nuestros mejores políticos, y con especialidad Religiosos tan graves y condecorados con las ínfulas Episcopales, es sin duda el punto más importante al Estado, y es el que sólidamente se halla apoyado en la citada disposición Conciliar.

            No conduce menos a su logro la conformidad y patriótica disposición de los Superiores actuales de las Ordenes, que por la mayor parte van procediendo con deseos de que se efectúe esta reducción, teniendo interés ellos mismos en que se logre y efectúe prontamente para poder habilitarse en la dación de hábitos que les está suspendida a todas aquellas Ordenes, de cuya reducción hay expedientes formados o pendientes en el Consejo.

            Como se procede por el Consejo y los Fiscales en todos estos negocios con tanta distinción y separación de casos, y en uso de la protección Conciliar, no han podido fundarse quejas justas por dichos Superiores hasta ahora, caminando de acuerdo con el Consejo, y remitiendo las noticias de Conventos, individuos, rentas, limosnas y gastos, que a instancia fiscal se han propuesto, y proponen en cada expediente para su plena y debida instrucción, o claridad que se echase de menos, o falta para el acierto.

            Es cosa sentada que en toda esta clase de expedientes se impide por vía de providencia vestir hábitos por ahora, y sola hay la desigualdad de que algunas Ordenes mendicantes, de las cuales no se ha formado todavía proceso de reducción, acaso se aprovecharán de la oportunidad para continuar admitiendo más de los necesarios individuos; sobre lo cual corresponde se mande pasar el expediente al Procurador general del Reino para que, puesta nueva certificación de los procesos pendientes, proponga en los demás que convenga reducir cuanto estime oportuno a la utilidad pública.

            Todo lo que pueda interrumpir el progreso de estos expedientes de reducción, y distraer de ellos a los Regulares, o dilatar la justa fijación del número; la cesación de dar hábitos entre tanto que se verifica por sí misma dicha reducción; y aun la supresión de las Comunidades indotadas, es de sumo perjuicio, y aun irreparable, si no se procede con madura deliberación.

            Por estas reflexiones los Fiscales han creído ser previo, y aun preferente el despacho de los negocios de reducción y fijación de número; así lo han manifestado al Consejo en las muchas ocasiones que se ha hablado de esto; y así lo estiman los Fiscales deseos de que no se corte el hilo de un método, que hasta ahora ha producido y promete buenos efectos, en el caso de continuar sin intermisión el Plan general de reducción con la posible actividad.

            Esto es lo que las Cortes del Reino han propuesto y pedido de tres siglos a esta parte, y lo que el Santo Concilio de Trento dispone, correspondiendo a la Real protección que se haga cumplir así; estando encargado al Consejo por las Leyes de cuidar en el Real nombre de la plena ejecución de sus Santas disposiciones, y aun los Padres del Concilio imploran la Real protección para que tuviesen debido efecto auxiliadas del brazo y patrocinio Real.

            Esta materia es clara, urgente, útil y efectiva; está en práctica el uso de la Real protección, y reconocida de los Superiores Regulares que han concluido o formalizado sus planes, dando ejemplo a los demás, y nadie la ha podido resistir.

            Esta reducción podrá seguramente las Ordenes Religiosas en el más florido estado; tendrán los Superiores sujetos hábiles en quienes escoger minorando el número, o extinguidos los Conventos donde falte el necesario para la debida observancia con conocimiento de dichos Superiores; la causa pública no se privará de los muchos brazos que ahora se echan menos, y tal vez no suelen ser útiles en parte dentro del Claustro.

            Otro punto consideran los Fiscales por digno de no menor atención del Consejo, utilísimo al Estado Eclesiástico regular y a la pública utilidad del Reino; y consiste en que todas las Ordenes Mendicantes tengan en adelante dentro de los Dominios de España su Prelado general, y que este sea español, y sin dependencia de otro Superior extranjero de su misma profesión.

            Los Regulares Monacales de San Benito y San Bernardo, los Premostratenses, los de San Antonio Abad, y entre los Mendicantes los Mercenarios y los Carmelitas descalzos están sobre este píe; los primeros bajo el nombre de Congregaciones, y a poco que se examine la causa de su buena Constitución se hallará en lo Historial, y documentos más auténticos que esta erección de Congregaciones nacionales, y separadas, fue uno de los medios más eficaces de su reforma, y que ha producido los saludables efectos de ser estos Monacales digno ejemplo de la observancia Religiosa, y seminario de hombres excelentes en virtud y letras.

            Se individualizarán algunos de estos buenos efectos, que son casi necesarios, y aun consecuencias precisas de semejante establecimiento, y método de gobierno por Congregaciones nacionales y separadas.

            Un Prelado general español tiene, como vasallo, amor y obediencia a su Soberano; sus inclinaciones son naturalmente a favor de su Patria, y por el bien de sus súbditos connaturales y del Estado; una leve insinuación del Gobierno, y mucho más de S. M. será de mayor impulso que actualmente (siendo extranjeros y residiendo fuera de los Dominios de España) las providencias más serias, y extensivas a todos sus súbditos, aun cuando la resistencia dimanan únicamente de su Cabeza, será mucho más fácil la reducción del número, mejor observada la que se vaya haciendo, y lo mismo sucederá con otras providencias semejantes, según pareciesen más convenientes al bien de las Ordenes Regulares y del Estado, cuyos intereses deben unirse y hacerse compatibles para que sean permanentes.

            Si el General español, por desgracia, en cualquier caso resistiese injustamente las enunciadas providencias, hallará prontamente su corrección en los recursos protectivos autorizados en nuestras Leyes y estilo de los Tribunales Superiores, hasta extrañarlo; y con esta sola providencia en uso de la Real protección a la disciplina, ve perdido su empleo y felicidad temporal, o esperanza de otro premio. Esta sola demostración que bastaría a contener cualquiera justo resentimiento de un Superior Regnícola, es del todo ineficaz con un extranjero residente fuera.

            Los súbditos religiosos tendrían pronto el recurso y consuelo en sus necesidades internas; sus causas, que a veces son indispensables, se verían fenecidas brevemente sin salir del Reino; no habría motivo para que vagasen ni obtuvieran rescriptos particulares los Religiosos en menoscabo de la observancia literal de sus reglas. Los recursos de fuerza, u otros protectivos, remediarían fácilmente el más remoto agravio del General. Los otros extraordinarios que ocurriesen en cualquiera Convento, la falta de observancia monástica en uno y otro, y varios lances a que está sujeta la miseria humana, podrían ser cortados y remediados sin estrépito ni escándalo solo con presentarse personalmente el mismo General, o tomar la pronta providencia que más conviniese en el caso ocurrente pondría con tiempo el debido remedio, y le sería muy fácil por la corta distancia.

            El método de Capítulos que hoy observan por lo común las Ordenes Religiosas, es otro punto subalterno que no puede perderse de vista porque interesa y conduce mucho a su reforma y extinción de parcialidades y ambiciones.

            No es necesario parar demasiado la reflexión en los graves daños que causa un Capítulo general celebrado fuera de España, por ejemplo en Roma; cuántos meses están antes los vocales proporcionando su viaje, haciendo prevenciones de caudales para expender en él y en su residencia (cuando no sea en otros fines odiosísimos) todo muy distante y opuesto al voto de pobreza, a su Instituto, y a la buena política de los Reinos acerca de que no se extingan de España los caudales a otros Dominios donde andan tales Religiones y sus compañeros y asociados vagando y distrayéndose de su retiro por meses o años, dejando abandonado el cuidado de sus particulares súbditos u otras obligaciones sin recurso en las muchas opresiones que pueden padecer por los Prelados sustitutos, quienes ordinariamente no son experimentados en el empleo, se llenan de una autoridad que no les corresponde, y se aprovechan de estos intermedios, ya para vengarse de otros, y ya para utilizarse con otros.

            Los Capítulos Provinciales respectivamente están en el mismo caso; de ellos nace en parte la decadencia de disciplina Monástica, las continuas inquietudes, odios y oposiciones que trascienden hasta los más inferiores destinos en la Orden; forman las parcialidades más odiosas; y traen agitado el entendimiento y voluntad de los Religiosos en una incesante rueda de inestabilidad; porque el partido que perdió el Capítulo Provincial, no cesa de maquinar por cuantos medios puede discurrir, el modo de ganar el Capítulo siguiente; y como su retito claustral los proporciona más tiempo, y la falta de extraña ocupación los deja libres para sutilizar, formar unos proyectos de que ellos solos son capaces.

            Por el contrario, el Partido que venció en el Capítulo piensa seriamente en abatir a los del bando opuesto huyendo en lo posible de comunicar empleos a los de éste, aunque sean muy dignos de ellos, porque su voto no les sea contrario en el Capítulo siguiente, si bien eligen aquellos sujetos de quienes tienen mayor satisfacción en esta parte, aunque sean menos a propósito para la dirección monástica, ni tengan la graduación correspondiente según constituciones, sin detenerse en el agravio y desdoro que causan a los que por su carretera y mérito, juntan las demás circunstancias religiosas, son acreedores como de justicia a las Prelaturas, y lo exige así el bien común de la misma Orden.

            Todo el objeto por lo regular de estos Partidos se dirige a que el total gobierno recaigan el uno, compuesta de parientes, discípulos o hijos de hábito entre quienes se causa una estrecha intimidad que prepondera no pocas veces a todos los Santos fines del Instituto, y alguna vez ocasiona tal emulación de unos a otros, que debiendo mirarse como hermanos, viven sumergidos en odios irreconciliables, y excitan unas venganzas que llegan a ser causa de escandalizar a los seculares.

            El mayor daño de las Comunidades Religiosas nace indubitablemente del abuso y parcialidad de estos Capítulos, y debe ser a su tiempo uno de los objetos más importantes de su reforma.

            Sin embargo del copioso número de Religiosos que concurren a ellos, el muy corto el tiempo que se emplea en providencias del gobierno de la Orden, pues a excepción del General y Difinitor o el Provincial, y los suyos respectivamente, todos los demás concluyen su oficio en pocos minutos, esto es, en cuanto dan su voto para General, o Provincia o Difinitorio, desde cuyo instante pueden retirarse a sus Conventos; y para este acto solo han gastado muchos meses, si no es donde el anterior Capitulo, en las maquinaciones y dispendios que quedan apuntados por mayor; haciendo unos esfuerzos extraordinarios por todos medios para lograr voto en Capítulo, o a lo menos para temer gratos y favorables a alguno de los vocales, pudiéndose ocurrir a muchos de estos inconvenientes mediante la Real protección y disposiciones que de acuerdo con los Superiores Regnícolas, y aun de los Diocesanos pudieran irse proporcionando, reunida cada Orden en un régimen puramente nacional y patriótico.

            El Rey es árbitro de impedir que sus vasallos salgan fuera de España, o tengan Superiores extraños, y a veces opuestos a nuestros intereses públicos. En promover esto el Consejo obra conforme al espíritu de nuestras Leyes, y constitución fundamental de la Monarquía.

            Estas reflexiones las apuntas los Fiscales como ejemplo, y no precisamente como medio más oportuno; pues aunque por ellas se ocurra a muchos males de los que dejan insinuados, tal vez examinado este negocio por el Consejo con la madurez que acostumbra, y meditación que pide su gravedad, se encontrarían otros, y seguramente en los Regulares del Patronato Real, o acaso reglas más seguras, compatibles con las elecciones canónicas, para conseguir una perfecta reforma del Estado Eclesiástico Regular, pactada expresamente por la Santa Sede por el Concordato que se celebró  con esta Corte el 10 de septiembre de 1753, y aun propuesto para ello el artículo 11 del Concordato celebrado entre las mismas Cortes en 26 de septiembre de 1737 ofreciendo Su Santidad deputar a los Muy Reverendos Metropolitanos con las facultades necesarias para cortar los abusos y desórdenes que ya se tocaban en las Ordenes Regulares.

            En punto de la edad sobre que el Consejo expuso a S. M. en Consulta del viernes 22 de diciembre de 1769 la necesidad de tomar providencia bajo del Real beneplácito, ya se tocó en otra Consulta del año de 1619 en tiempo del Sr. Felipe 3º y también en el del Sr. Carlos 2º, según consta del Auto 4 tit. 1 lib. 4 Cap.26 de la Novísima Recopilación, expresando el Consejo no ser opuesta al Concilio la fijación de la mayor edad para la admisión en el Noviciado y respectiva profesión.

            Los Fiscales no pueden dejar de alabar el celo del Consejo, por lo que le ven en todo dirigido a promover el beneficio público, el servicio de S. M., y el esplendor de las Ordenes Religiosas.

            Se han detenido de intento desde el año 1769 en estimular este tercer punto, con el objeto de evacuar el anterior de la reducción del número, y supresión de Conventos indotados, como el más esencial, y que en nada perjudica al otro respecto de estar prohibida la dación de hábitos en todas las Ordenes de cuya reducción se trata; de manera que en el día no entran de ninguna edad en ellas; y así el Público está experimentando en esta parte el beneficio por entero.

            En aquellas Ordenes en que aún no se ha extendido la providencia, y sobre que haga instancia formal el Procurador general del Reino, puede en Consejo en los expedientes separados que se formen, como va expresado, y lo pedirá en su vista el Fiscal, extender la misma prohibición por las idénticas causas; y con eso se logra desde luego el principal objeto, sin perder de vista el de la edad ni retraer a los Superiores Regulares de concurrir al Plan de reducciones y supresiones  en que proceder por lo común de buena fe bajo la autoridad del Consejo.

            Faltan en el expediente, por lo que mira a la edad, los diferentes Edictos promulgados por varios Príncipes Católicos, a excepción del de Baviera de 2 de noviembre de 1769; y como en Portugal, Módena, Milán, Venecia, Nápoles, Francia y aun en las Electorados Eclesiásticos se han  publicado otros de esta misma clase, sería muy del caso, y muy necesario se pidiesen tales Edictos, u en las inmediatas para que envíen ejemplares y noticia de lo que ha pasado y pasa, así en pun to a la fijación de edad, como en lo tocante a reducción de individuos y supresión de Conventos indotados, y el método en que se ejecuta cada cosa; porque todo ello formaliza e ilumina con solidez el expediente y autoriza la providencia que el Consejo consulte; tanto más que en la misma Consulta de 26 de diciembre de 1769 se funda el Consejo en estos dignos ejemplos de otros Príncipes Católicos, de los cuales conviene por lo mismo tener plena instrucción para radicarse en lo más útil, y hacer demostrable a la Nación y a las mismas Ordenes Regulares la autoridad y ejercicio de la protección Real con que se procede bajo el saludable fin de mejorar la observancia monástica, y dotar los Claustros de Religiosos ejemplares con verdadera vocación.

            Creen también los Fiscales ser del caso justificar el examen y providencia de que se trata sobre fijación de edad con los ejemplares prácticos de los recursos y Breves de Secularización que cotidianamente se solicitan por muchos Regulares, y constan en el Consejo; poniéndose certificación de ello y de los tocantes a nulidad de profesión, por lo que pueden influir estas justificaciones a la prorrogación de mayor edad para tomar el hábito, excusándose en dichas certificaciones lo que no conduzca precisamente a estos puntos; y tratándose con la debida reserva todo lo que pudiera causarles algún descrédito, por no ser justo que con este motivo se ponga en desconfianza a las Ordenes Religiosas, creyendo tal vez que se les va a sindicar de intentos, ni que les resulte de ello el menor descrédito; por no ser infrecuente que muchos por veleidad abandonen su profesión sin que esto tenga trascendencia a la verdadera observancia del Instituto.

            Evacuadas estas diligencias, se hallarán los fiscales en estado, ayudados de su estudio, de proponer lo demás que convenga en un asunto que requiere toda la circunspección del Consejo para venir en cada cosa con la separación propuesta a una deliberación fundada y conveniente a la religión y al Estado, sin que pueda alegarse falta  de instrucción en los hechos.

            Es lo que por ahora entienden los Fiscales sobre cada uno de los diferentes puntos referidos con la debida distinción, para que el Consejo se sirva acordarlo así, o como estimase por más justo.

            Madrid, y diciembre de 1772.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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CARLOS III. MAGISTRADOS PROPUESTOS PARA EL CONSEJO DE ÓRDENES. 1768

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Para cubrir la vacante dejada en el Consejo de Órdenes al ser promovido al de Castilla Pedro José Pérez Valiente, fueron propuestos por la Cámara y por votos particulares seis magistrados. Fue designado el Regente de la Audiencia de Galicia Juan Fernando de Barroeta, nacido en la población vasca de Marquina en 1711, y Colegial Mayor en el de Santa Cruz de Valladolid, como también eran colegiales mayores otros cuatro magistrados. Salaverri y Barreda fueron Consejeros de Órdenes en 1769 y 1771, mientras que Jerónimo Velarde y Sola, propuesto por Campomanes, llegaría al Consejo de Castilla en 1784.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 159)

La Cámara, 7 de noviembre de 1768, propone para una Plaza del Consejo de Órdenes.

            En 1º lugar a D. Juan Fernando de Barroeta.

            En 2º a D. Juan Esteban de Salaverri; y D. Pedro Rodríguez Campomanes a D. Bartolomé Ballador.

            En 3º a D. Benito Antonio de Barreda; D. Pedro Colón al Conde de Balazote; y D. Pedro Rodríguez Campomanes a D. Jerónimo Velarde y Sola.

            El primero es Regente de la Audiencia de la Coruña. De Colegial en el mayor de Santa Cruz de Valladolid, y Catedrático de Clementinas de aquella Universidad, salió a servir la Fiscalía del Crimen de la Chancillería de Granada en el año de 1751; en el propio pasó a la de lo Civil, y en el de 1755 a Plaza de Oidor de la misma Chancillería. El Presidente de ella informó entonces que este Ministro era natural y de las primeras familias del Señorío de Vizcaya; sobresaliente en literatura, de notoria habilidad, buen genio, maduro juicio, y asistente al Tribunal. Por votos particulares y por la Cámara ha sido propuesto en distintos lugares cinco veces para Plazas del Consejo.

            El segundo es Alcalde de Casa y Corte desde el año de 1762; en el de 1741 salió a servir de Colegial en el mayor de San Ildefonso de Alcalá una Plaza de Alcalde mayor de la Audiencia de Oviedo, y en el de 1756 se le promovió a la de Oidor de la Chancillería de Granada, y fue nombrado Gobernador de la Sala del Crimen de ella en el de 1759; el Presidente de la referida Chancillería informó en el expresado año de 1762 que ese Ministro era de regular literatura y habilidad, de apacible genio, buen juicio y porte, desinteresado, recto, y asistente a su Tribunal. Ha sido propuesto cuatro veces por votos en distintos lugares para Plazas del Consejo.

            D. Bartolomé Ballador, propuesto en este segundo lugar por D. Pedro Rodríguez Campomanes, es Alcalde mayor de la Audiencia de Galicia desde el año de 751, en el que salió a servir esta Plaza de Colegial en el mayor de Cuenca de Salamanca, y Catedrático de Prima de Leyes de aquella Universidad; en el año de 1758 informó el Gobernador y Capitán General de aquel Reino, según la nota de la Cámara, que este Ministro era aplicado y celoso en el cumplimiento de su obligación, y tenido por su buena conducta por justificado y digno de ser atendido; ha sido dos veces Consultado en el mismo lugar por un voto, y en 3º por la Cámara, para otras Plazas iguales a ésta.

            El tercero es Alcalde de Casa y Corte desde el año de 1766; en el de 1752 de Colegial Huésped en el mayor del Arzobispo de Salamanca, y Catedrático de Instituta de aquella Universidad, salió a servir Plaza de Alcalde del Crimen de la Chancillería de Granada; en el de 1760 se le confirió la de Oidor de Valladolid, y en el de 1763 el Corregimiento de la Provincia de Guipúzcoa. En el año de 1756 informó el Presidente de la Chancillería de Granada que este Ministro era de literatura, prendas regulares, y que cumplía con su obligación.

            El Conde de Balazote, propuesto en este tercer lugar por D. Pedro Colón, es Oidor de la Chancillería de Granada desde el año de 1757; en el de 1749 salió a servir Plaza de Alcalde de Hijosdalgo del mismo Tribunal de Colegial en el mayor del Arzobispo de Salamanca. Por la nota de la Cámara, que acompaña la relación de sus méritos, consta que en el año de 1756 informó el Presidente de la referida Chancillería que este Ministro es de mucha aplicación, y que en los encargos y Comisiones que servía procedía con acierto y celo; que era de muy buen porte, juicio, y concepto, puntual, exacto, de buena comprensión y bastante estudio. En el año próximo pasado fue Consultado para igual Plaza a ésta en 1º lugar por un voto, y en 2º por la Cámara; y diferentes veces en 2º y 3º1 así para Plazas de Alcalde de Casa y Corte, como para la de este Consejo.

            D. Jerónimo Velarde y Sola, propuesto en este tercer lugar por D. Pedro Rodríguez Campomanes, es Oidor de la Chancillería de Valladolid desde el año de 1766; en el de 1762 de Catedrático de Instituta de la Universidad de Alcalá, y con 23 años de estudios mayores, salió a servir la Fiscalía de la Audiencia de Asturias, en la que se mantuvo hasta el referido año de 1766.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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FELIPE V. NOMBRAMIENTO DE LUCAS MARTÍNEZ DE LA FUENTE COMO OIDOR DE LA CHANCILLERÍA DE ZARAGOZA. 1709.

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Con el Decreto de Nueva Planta de 1707 se creó la Chancillería de Aragón, de la que formaban parte cinco oidores castellanos, la mitad de los magistrados. La muerte de uno de ello, Holguín de Figueroa, motivó que la Cámara de Castilla propusiese tres candidatos, también castellanos, siendo elegido el que ya era Fiscal del mismo tribunal, el vallisoletano Lucas Martínez de la Fuente, que tendría una brillante carrera en la magistratura, que culminó con su ingreso en el Consejo de Castilla en 1728

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos legajo 17.965)

Señor.

Por fallecimiento de Don Diego Olguín de Figueroa, uno de los cinco Oidores castellanos de la Chancillería de Zaragoza, ha vacado la Plaza que servía en ella.

La Cámara propone a V. M. para este empleo de Oidor los sujetos, cuyas relaciones de méritos van adjuntas.

En 1º lugar a D. Lucas Martínez de la Fuente, Fiscal de la Chancillería de Zaragoza por todos los votos.

En 2º a D. Benito de Nava por todos los votos.

En 3º a D. Baltasar Álvarez de Acevedo por todos los votos.

V. M. elegirá el que sea de su Real agrado.

Madrid, 18 de febrero de 1709.

FERNANDO VI. MANUEL BERNARDO DE QUIRÓS, NUEVO CORREGIDOR DE GUIPÚZCOA. 1751

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Para sustituir como corregidor de Guipúzcoa a Joaquín Hurtado de Mendoza, que ocupaba el cargo desde 1748, el rey eligió al magistrado Manuel Bernardo de Quirós, colegial en el mayor de Oviedo de Salamanca, y que en 1754 ocuparía la Regencia de la Audiencia de Mallorca, en 1760 la de Aragón, y en 1776 una plaza de Consejero de Indias hasta su jubilación en 1777.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 152)

            La Cámara 15 de diciembre de 1751 propone Ministros de la Chancillería de Valladolid para el Corregimiento de la Provincia de Guipúzcoa.

            En 1º lugar D. Manuel Bernardo de Quirós.

            En 2º D. Luis de Losada y Quiroga.

            En 3º D. Francisco Sánchez Salvador.

            Por los informes reservados que hay del primero consta que en él todo es bueno, y cuando fue a servir la plaza que está ejerciendo, ya merecía este concepto por lo que en él se había experimentado en Salamanca, y en la Audiencia de Galicia.

            Se reconoce por los mismo informes que el segundo entró grande en el Colegio mayor de Oviedo en la Capellana, por lo que salió sin Cátedra; que es sujeto de buena habilidad, de justificación, limpieza, buen porte, y juicio, a excepción de haber gastado algo más de lo regular, y que en medio de que se le notaba de algo dejado, se atribuyó a que las plazas de Hijosdalgo que entonces servía, no le precisaba a atarearse más.

            Resulta así mismo de los informes, que el tercero es sujeto que ya salió Catedrático, y estuvo atrasado, que es de buenos talentos y especial virtud, de mucha hombría de bien, aplicado, y exacto en su obligación, de buen juicio, y porte.

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FELIPE V. AUSTRACISTAS CATALANES CONFINADOS EN CASTILLA. 1717

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Los integrantes del Brazo Militar en 1713 y destacados austracistas Salvador Tamarit y Carlos Ribera, quienes votaron la continuidad de la guerra y la resistencia a las armas de Felipe V, fueron castigados con el embargo de sus bienes y su confinamiento en ciudades de Castilla la Vieja. Los memoriales que solicitaban el regreso a sus casas recibieron el dictamen desfavorable de la Audiencia de Cataluña, la cual consideró que Barcelona y el Principado no se encontraban todavía “en mejor disposición y arrepentimiento del que tenía cuando se tomó por S. M. la Real resolución de confinarlos”.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. C. A. Real Audiencia legajo 121)

            Barcelona y enero 15 de 1717.

            Exmo. Sr.

            Con papeles de 14  del mes antecedente se sirvió V. E. remitir a la Real Audiencia los dos adjuntos memoriales de Dª Mariana de Tamarit, mujer de D. Salvador Tamarit, y D. José Antonio y D. Carlos de Ribera y Claramunt, hermanos, naturales de esta Ciudad, que de orden de S. M. los pasé a manos de V. E. el Señor D. Manuel de Vadillo, en que solicitando poder restituirse libremente a sus casas desde las Ciudades de Valladolid, León y Burgos en que están respectivamente confinados, encarga V. E. a la Real Audiencia que informe de lo que se le ofrece y parece. Y habiéndose visto estas instancias, y examinados lo motivos que se tuvieron para su confinación y destierro, se ha hallado que habiendo la Real Junta formado para S. M. una nota o lista de personas diferentes residentes en esta Ciudad que consideraban por más perjudiciales al estado que tenía entonces el Principado, incluyó en ella entre otros a los suplicantes, y en Carta Orden de S. M. de fecha de 21 de noviembre del año antecedente al pasado fue servido mandar que se confinasen en la manera arriba continuada.

            El motivo que hubo para incluirles en dicha nota  y lista de difidentes fue porque en las revoluciones pasadas se habían explicado a favor del Partido enemigo, aunque con mayor singularidad los dichos D. Salvador Tamarit por la asistencia que hizo al Diputado militar cuando corría la Provincia conmoviéndola y alborotándola durante el sitio de esta Capital; y D. Carlos Ribera por lo atropellado de su genio y voluntariedad en cualquiera cosa violenta y traviesa, al contrario de D. José Antonio, su hermano, que ya es de otra circunspección y juicio, atención y respetos; y como aún después de entradas las Reales Armas de S. M., y ocupado gloriosamente  esta Plaza se llegase a entender y sospechar de algunas conversaciones y juntas secretas contra el Estado, y en deservicio de S. M. que se tenían en sus casas sin empero alguna probanza positiva de lo que comunicaban, aunque por los concurrentes y voces esparcidas por el País de gravísimas sospechas de que fuesen maliciosas originadas de estas conventículas, se previno por providencia económica apartar la ocasión con el expresado medio que abrazó S. M. en su citado Real Orden.

            Cuando se puso éste en ejecución se ordenó a los Ministros y oficiales ejecutantes que hiciesen la más exacta averiguación y escrutinio de papeles en sus casas por si por esta parte se pudiese descubrirse mayor luz por donde gobernarse y venir en conocimiento de sus procedimientos y operaciones, y no habiéndose encontrado cosa alguna agravante se puso en práctica su marcha conforme narran en sus Memoriales, en que cuanto refieren es constante, por ser notorio y evidente que la madre de los dos hermanos Riberas es de edad de 80 años, y que D. José Antonio tiene la obligación de mujer y ocho hijos, y de mantener a su hermano, siendo suma su pobreza por estar sus bienes secuestrados y en poder del Regio Fisco, como así también lo están los de D. Salvador Tamarit, que tiene crecida y numerosa familia y notoria cortedad de medios.

            Porque la Real Audiencia, aun en la actualidad de hoy, considera esta Ciudad y Principado no en mejor disposición y arrepentimiento del que tenía cuando se tomó por S. M. la Real resolución de confinarlos y contempla, que en una materia que lo es toda de Estado y de tanta gravedad y peso por herirse principalmente la Soberanía, el Público, la tranquilidad común, cuyo conocimiento y resolución es propio de S. M., se ciñe en ponderar y representar a V. E. la constitución de las cosas presentes, circunstancias en las pasadas, y la prevención que se hizo para cautelar las venideras; para que sobre todo V. E. mande como más fuese servido.

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FERNANDO VII. FERNANDO MARÍA FITA PRESIDENTE DE LA JUNTA SUPREMA DE MURCIA. 1809

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Francisco María Fita, quien había sido Alcalde del Crimen Chancilleria de Valladolid desde 1793, y Oidor de ese mismo tribunal desde 1798 por fallecimiento Pedro Manuel Sánchez Yebra, y Corregidor de Murcia en Comisión una vez iniciada la Guerra de la Independencia, es nombrado Presidente de la Junta Suprema de Murcia.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N, Estado legajo 29)

Señor.

            La Junta Superior de Murcia, considerando que nada es más útil al Servicio público que la unión de todas las autoridades que procedan de acuerdo en los negocios; y atendiendo a las recomendables circunstancias que concurren en D. Francisco María Fita, Oidor de la Real Chancillería de Valladolid, y Corregidor en comisión en esta Ciudad, ha juzgado muy conducente nombrar a dicho Corregidor por Presidente de la Junta de Seguridad y Vigilancia de esta Capital, como en efecto le nombró en sesión de anoche, y le ha comunicado el correspondiente oficio, para que desde luego de principio a sus funciones. Y lo eleva igualmente como debe a noticia de V. M., esperando que merecerá su Real aprobación.

            Dios guarde a V. M. muchos años.

            Murcia 29 de agosto de 1809.

            Joaquín de Elgueta y otros.

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CARLOS IV. EL REY DE ESPAÑA RESPONDE AL DUQUE DE PARMA NEGÁNDOSE A RESTAURAR A LOS JESUITAS. 1792

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Carlos IV responde a una carta de Fernando de Borbón, Duque de Parma, en la que le instaba a restaurar la Compañía de Jesús en España, que fue expulsada por su tío Carlos III tras ser engañado por los enemigos de la religión. Carlos IV rechaza la invitación, pues anular la Pragmática Sanción de 1767 supondría ir contra “la recta Justicia que mi Padre se aseguró tener cuando los mandó salir del Reino, y yo como buen hijo reconozco por sabias sus providencias, las amo, y no quiero revocarlas”

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Estado legajo 3.518)

            Hermano querido. Si según veo por tu carta del 25 de julio pudiera decidirme a creerte Profeta no hay duda en que sentenciaría el punto que me tratas de los Jesuitas, por muy contrario a la recta Justicia que mi Padre se aseguró tener cuando los mandó salir del Reino, y yo como buen hijo reconozco por sabias sus providencias, las amo, y no quiero revocarlas, pero pues tu te persuades que cesarían los males de la Patria con establecer de nuevo la Compañía puedes en tus devociones ofrecerlo a Dios, y si su voluntad fuese esta, nos la hará conocer cesando entonces aquellos, sí que creeré no aumento enemigos en mi Reino, pero de lo contrario no creas me fie de ellos.

            Miro tus cosas como propias, asisto a tu hijo no con la puntualidad que la tía con sus consejos, pero merece toda fineza, y con esta queda su afectísimo hermano.

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CARLOS III. GESTIONES PARA OBTENER BULA PONTIFICIA PARA LA ORDEN DE CARLOS III. 1771.

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Instituida por el monarca el 19 de septiembre de 1771, Carlos III deseaba el reconocimiento de la nueva Orden por el Pontífice mediante una bula que concediera a sus integrantes beneficios eclesiásticos. El embajador en Roma comunicó lo avanzado de los trámites, y Grimaldi le trasladó la satisfacción del rey por el contenido de la minuta del documento pontificio que le había sido remitida el 12 de diciembre.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. M. AA. EE. Santa Sede).

            Exmo. Ilmo. Sr.

            Me remite V. E. con una de sus cartas de 12 del presente la minuta de la Bula que piensa Su Santidad expedir aprobando y confirmando en todas sus parte las institución de la nueva Orden de Carlos III y concediendo a los individuos de ella varios privilegios y gracias espirituales.

            Con este motivo informa V. E. de cuantos pasos se han dado ahí por la enfermedad del Cardenal Negrone y me incluye original el papel que le ha escrito al propio asunto Monseñor Zelada.

            Contestaré en otra ocasión con la debida puntualidad a esta carta de V. E., y entre tanto debo decirle que el Rey ha leído con suma gratitud y aprecio las cláusulas de la Bula referida en que se manifiesta claramente la particular condescendencia con que el Santo Padre se presta en cuanto puede ser de satisfacción para S. M.

            Dios guarde a V. E. muchos años como deben.

            Madrid, 31 de diciembre de 1771.

            El Marqués de Grimaldi al Arzobispo de Valencia.

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FERNANDO VI. CUATRO MAGISTRADOS PROPUESTOS PARA EL CONSEJO DE ÓRDENES. 1753

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En la vacante dejada en el Consejo de Ordenes por el fallecimiento de Ambrosio de Torres, fueron propuestos cuatro magistrados, de los que tres eran Alcaldes de Casa y Corte y el cuarto Oidor de la Audiencia de Valencia. Fue nombrado Pedro Ric, que en 1761 pasaría al Consejo de Castilla, y en 1767 a miembro de la Cámara.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Gracia y Justicia legajo 153)

La Cámara 2 de junio de 1753 propone para una plaza del Consejo de Ordenes.

            En 1º lugar D. Andrés de Valcárcel. El año de 1733 pasó a servir plaza de Oidor del Consejo de Navarra, y en el de 1744 la de Alcalde de Casa y Corte que ejerce.

            En 2º lugar D. Pedro Ric y Egea. Fue provisto el año de 1741 en la Fiscalía Criminal de la Audiencia de Valencia, y en el de 1745 ascendió a la de Alcalde de Casa y Corte que sirve.

            En 3º D. Martín Dávila. En el año de 1733 se le confirió la plaza de Oidor o Ministro de lo Civil de la Audiencia de Valencia que está sirviendo.

            El Gobernador del Consejo consultó para esta plaza en primer lugar a D. Pedro Benítez Cantos, que está propuesto en tercer lugar por la Cámara para la plaza del Consejo.

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