FERNANDO VI. EXIGENCIA DEL PAGO DEL DIEZMO EN LAS MISIONES DEL PARAGUAY. 1756

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Como complemento a las instrucciones reservadas que recibió el Teniente General Pedro Cevallos como nuevo Gobernador de Buenos Aires, muy contrarias a los jesuitas al ser considerados como instigadores de la revuelta de los guaraníes, se ordenaba se exigiese a los indios en las Misiones el pago del diezmo y de los donativos de la Bula de la Santa Cruzada, aparatando de su administración al Superior de la Provincia jesuítica de Paraguay.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. G. S. Estado legajo 7.386)

            En la Instrucción reservada de 31 de enero de este año que se entregó a V. E. firmada por al Real mano de S. M. y refrendada de la mía se incluyó el artículo 15, en que se trata del nuevo establecimiento de los Pueblos que están al cargo de los PP. Jesuitas después de vencidos o rendidos los Indios, dirigiendo al mismo tiempo por medio de V. E. una Cédula al Obispo del Paraguay en que se le previene lo que ha de hacer en cuanto a la remoción de Curas y observancia de las Leyes del Patronato, a cuya ejecución concurrirá V. E. en lo que toque y franqueará al Prelado todo el auxilio que le pida.

            Olvidándose entonces, o no hubo bastantes noticias y materiales para instruir a V. E. y al Obispo lo que han de hacer tocante a otros dos puntos muy esenciales, que son publicación de Bulas en los Pueblos referidos, y que sus Indios paguen diezmos, como se cree que no los pagan, ni tampoco admiten la Santa Bula de Cruzada, debiendo ejecutar uno y otro, porque ya ha más de 100 años que dejaron de ser Reducciones y hasta ahora son Doctrinas o Curatos. Averiguada la verdad de estos dos puntos, y en el caso de ser así, como se cree, tomará V. E. a su tiempo las providencias siguientes.

            Por lo tocante a Bulas hay que considerar la injusticia con que se priva a los Indios de los indultos y beneficios espirituales que franquea el Sumo Pontífice a los que voluntariamente quieran tomarlas por una corta limosna, y en este concepto hay muy poco que advertir a V. E., porque en virtud del Breve de 4 de marzo de 1750, en que se dio nueva forma para la publicación de la Santa Bula, cobro y distribución de su producto, ha usado el Rey de la facultad que le concedió S. S. de que se publicase, distribuyese y cobrase su importe por mano de las personas eclesiásticas que le parezca, y que tomados los caudales de los primeros contribuyentes sean Superintendentes generales para su distribución y cobro de los segundos en quien paren los Virreyes, Presidentes, Gobernadores, y Corregidores que nombra, y con efecto es V. E. Superintendente en ese distrito como constará entre los papeles de su Gobierno donde paran las instrucciones dilatadas que se dieron sobre esto.

            Bajo de este concepto, luego que los Indios estén vencidos o rendidos, o cuando le parezca más oportuno, pasará V. E. un exhorto al Juez eclesiástico nombrado por el Rey, que también ejerce la subdelegación del Comisario general de Crizada por lo que mira a las gracias espirituales, para que desde luego disponga enviar personas a aquellos Pueblos para que publiquen y declaren los indultos y Privilegios de la Santa Bula, nombrando Receptores o Colectores de su limosna, pues aunque se cree que en los principios no causará efecto esta diligencia, no será así en adelante, y a lo menos cumple el Rey con su conciencia procurando que en ninguna parte de sus Dominios dejen de oírse las gracias espirituales que concede benignamente la Sede Apostólica.

            Como los Indios desobedientes están situados en los diustritos de esa Diócesis y la del Paraguay, con la distinción de que solamente tocan a ese Gobierno y obispado los Siete Pueblos que se han de entregar a los Portugueses no tendrá V. E. que hacer sobre este punto en su distriro, y para en el caso de que el Gobernador del Paraguay sea también Superintendente en el suyo independiente de V. E. se valdrá de la Cédula que llevó dirigida al citado Gobernador en que se le manda auxiliar a V. E., y que no repare en cualesquiera acto jurisdiccional que V. E. ejecute en su Gobernación conducente al fin de sus Comisiones, y en este concepto le pasará V. E. con carta suya aquella Cédula original, quedándose con copia certificada, y una carta de atención dándole noticia del exhorto que enviará V. E. al mismo tiempo al eclesiástico nombrado en el Paraguay para la distribución de la Bula a fin de que ejecute lo que arriba se ha expresado.

            Cuanto a la paga de diezmos de aquellos Indios es mucho más difícil tomar desde aquí resolución fija, ni aun allá en el estado presente, sin que preceda el nuevo establecimiento de los Pueblos en lo espiritual y temporal, como V. E. lo habrá entendido por el Capítulo 15 de su Instrucción secreta. He dicho que ni acá ni allá se podrá tomar resolución fija en el día porque se sabe que los Indios no reciben de su trabajo sino una escasa manutención, y apoderándose los Padres de todo el resto no hay capacidad para que se les pueda gravar con la paga; y que aquí resulta otra dificultad de que es preciso instruir a V. E. porque será la primera que ponga luego que entiendan se les quiere cobrar los diezmos.

            La Compañía en sus principios obtuvo varias Bulas Apostólicas eximiendo a sus Colegios de la paga de diezmos en toda la Cristiandad, y sobre verificar esta gracia hubo en España muchas disputas con la Iglesia, cuya resulta fue una trasacción en que se obligaron los Jesuitas a pagar de treinta, uno, que llamar tercio diezmo, o tercera parte del diezmo.

            Luego que estos PP. adquirieron haciendas en Indias intentaron se verificase allí el industo apostólico para no pagarlos, pero como se entendiese que el Rey tenía ya aquellos diezmos donados por la Sede Apostólica antes que hubiese Compañía, y con la carga onerosa de introducir la Fe, edificar las Ilgesias, y mantener el culto, resultó, y resulta la consideración precisa de que el Sumo Pontífice no pudo disponer de estos diezmos, ya enajenados de la Sede Apostólica e incorporados a la Corona con la ley precisa de que se distribuían entre los que deben percibirlos según derecho, de forma que el Rey tiene la propiedad, y el usufructo las Iglesias de Indias.

            No obstante los PP. siguieron siempre su idea, y nunca pudieron adelantar nada, hasta que en el año próximo de 1749 consiguieron que el Rey los admitiese a transacción, y con efecto de su Real orden se celebró una Escritura entre los Fiscales del Consejo de Indias y el P. Procurador general de la Compañía, en la cual se transigieron los derechos, obligándose los PP. a pagar únicamente el tercio diezmo como en las Iglesias de Castilla, de cuya relación y de lo que se dijo arriba, resultan varias consideraciones, unas generales para todas las Iglesias de Indias, y otras particulares para la del Paraguay.

            La primera, que la referida transacción dejará indotadas las más Iglesias de Indias, y especialmente será imposible que las que están mantenidas por el Rey, y que llaman de Caja, salgan jamás de su miseria, porque los Padres cojerán las tierras más fecundas abandonadas por lo que no podrán labrarlas, verificándose allí los indultos Apostólicos, y aún se verificará lo mismo en las que tengan lo preciso para mantenerse.

            La segunda, que la citada transacción es nula en sí misma porque necesitó para que valiese suponer en los PP. algún derecho, y es evidente que no le tienen, ni aun aparente.

            La tercera, que en el Paraguay no hay costumbre de pagar diez por ciento, sino el cinco, como aseguró en sus informes el Obispo Gr. Bernardo de Cárdenas, y si este alivio de los Indios se extendiese también a los Españoles nacerá otra duda con los Padres, y es, si la gracia del tercio diezmo se ha de verificar también en el cinco.

            La cuarta, aunque los PP: no tienen Colegio alguno en los Pueblos inobedientes, pide suma reflexión y actividad, siendo de temer que no se pueda resolver ahí, ni establecer como conviene, porque resultarán tantas dudas que harán dificultosa la decisión, y sin embargo le concede S. M. a V. E. todas sus facultades para que resuelva y ejecute con la reserva de su Real aprobación, si ya no fuese más conveniente que V. E. forme una relación muy puntual de todo lo que conduce a este fin, remitiéndole a manos del Rey para que tome providencia, y cuando sea necesario se enviará de acá un hombre docto y bien instruido, cin cuyas luces pueda V. E. ejecutarla.

            Siempre será necesario que V. E. conferencia todos estos asuntos con el Marqués de Valdelirios, siguiendo sus luces y consejo, y especialmente en punto de diezmos pedirá V. E. a los PP. los indultos, Privilegios y Cédulas que tengan a su favor y de los Indios, señalándoles un término perentorio en nombre de S. M. con apercibimiento de que pasándose sin haber cumplido quedarán nulos por el mismo hecho.

            De esta instrucción paso al Marqués de Valdelirios una copia para su inteligencia y que proponga a V. E. los reparos que hallase, y así se lo prevengo todo de orden del Rey para que se aplique con su acostumbrada eficaci a la ejecución de un servicio tan importante.

            Dios guarde a V. E. muchos años.

            San Lorenzo, 15 de noviembre de 1756.

            Ricardo Wall a Pedro Cevallos.

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