CARLOS III. VIOLACIÓN DE UNA MENOR POR UN MILITAR EN BARCELONA. 1770

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La Sala del Crimen de la Audiencia de Cataluña encausó a un subteniente del Regimiento de Brabante por la violación de una niña de quince años, hija de los caseros que lo tenían arrendado. El Capitán General de Cataluña consideró que la causa debía pasar a la jurisdicción militar y ser juzgada por las Reales Ordenanzas. El conflicto de competencias lo resolvió el Consejo de Castilla quien, pese al dictamen de su Fiscal en contrario, aconsejó al monarca que fuese el Capitán General el que ejerciese su jurisdicción sobre este oficial acusado de estupro.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. H. N. Consejos libro 1.940)

            Señor. Por la Sala del Crimen de la Audiencia de Cataluña se ha representado al Consejo por D. Manuel de Torrente y Castro, Ministro más antiguo de ella, y a cuyo cargo estaba el Cuartel cuarto llamado de San Jaime, a consecuencia de la noticia que le comunicó Onofre Valls, Alcalde del Barrio tercero del citado Cuartel de que en la calle De en Serra y casa número 33 un Oficial del Regimiento de Brabante, que tenía alquilado un cuarto de la misma casa al inquilino que la habitaba, había estuprado violentamente a una hija suya de edad de quince años, proveyó auto en 16 de enero de este año para averiguar el delito y su autor.

            Que examinados en los siguientes días hasta el 20 varios testigos y reconocida por madrinas la joven Josefa Freixas, hija de los consortes Pablo y Ana Freixas, que en su declaración hizo denuncia del suceso para que se administrase Justicia, resultó comprobado el cuerpo del delito hasta con un testigo de vista que acudió a sus voces y clamores, y la encontró aún en el mismo acto con el Subteniente del Regimiento de Brabante D. Jerónimo Picamil, autor de tan despreciable crimen, con la circunstancia de que le cometió en el día 14, dos después que había subarrendado el cuarto a los consortes Pablo y Ana Freixas, cuya hija quedó con las manifiestas señales de la violencia, y se conservan en las ropas interiores de que iba vestida, y se habían recogido como comprobantes del delito.

            Que con esta justificación proveyó en el mismo día 20 auto de captura y embargo de bienes del Oficial D. Jerónimo Picamil, mandando que a este fin se pasasen los oficios convenientes, y de hecho con la misma fecha, por no haber la proporción necesario en las Cárceles de aquella Ciudad para la calidad y circunstancias del reo, ser el caso de consideración y el primero con Militar, expuso al Capitán General de dicha Real Audiencia había proveído el auto de prisión en uso de la de jurisdicción ordinaria y según lo prevenido en el Capítulo 14 de la Real Cédula de 13 de agosto del año pasado, expedida para el establecimiento de Cuarteles, a fin de que diese las disposiciones convenientes para que en la ejecución del auto no hubiese embarazo, y el reo, por la distinción de su persona, fuese conducido a otro paraje donde estuviese con seguridad y siempre a su disposición.

            Que el Capitán General, Presidente de la Audiencia, en respuesta del siguiente día manifestó que antes de haber recluido el Oficial había hecho poner en la torre de la Ciudadela al Subteniente D. Jerónimo Picamil, por la que tuvo de haber violentado a Josefa Freixas, y que sin negar el fundamento de solicitud por el Artículo 14 de la Real Cédula de policía, le hallaba más en las Ordenanzas Militares para no desprenderse del reo desentendiéndose de la jurisdicción que se cometía al Tribunal de Guerra que presidía, y que consultándolo a V. M. como convenía, suspendiese todo procedimiento mientras llegaba la declaración que comunicaría al mismo D. Manuel de Torrente.

            Que de todo lo antecedente dio cuenta este Ministro a la Sala, que conforme con la deliberación de su Presidente Capitán general había tenido para de su precisa obligación hacer presente a V. M. que sobre lo literal del Capítulo 14 citado de la Real Cédula, que concede a las Salas Criminales, y a los Alcaldes en sus respectivos Cuarteles, que puedan conocer en todas las causas criminales y de policía contra cualesquiera clase de personas, quedando anulados los fueros privilegiados en cuanto a seculares, y solo subsistentes para los casos en que los exentos cometieran alguna falta o delito en sus empleos, habíase tomado esta Real resolución con arreglo a lo pactado en las condiciones de Millones, y cesando para ellas todas las jurisdicciones, de modo que solo quedaban la ordinaria y eclesiástica, no parecía haber duda en la comprensión de los militares, y su sujeción a las Justicias ordinarias en las causas criminales.

            Que bien explicaba las condiciones de Millones que de la multiplicación de jurisdicciones nacía que la Justicia y su ejecución se enflaquecía por tomarse atrevimiento a delinquir con el asilo de estar exentos de la jurisdicción ordinaria, y si en los delitos, y particularmente en el del que se trataba, los militares gozarían de la exención en aquella Ciudad, quedarían muy expuestos los paisanos pobres y menestrales, que por lo frecuente los admitían en sus casas no tenían como costear sus quejas, ni las deseaban por no hacer más público su deshonor, que no produciría el establecimiento las buenas que leerán tan propias; y ocupados todos los Cuarteles con unos u otros Militares la tranquilidad no se aseguraba como conveniente sin que estuviesen sujetos a la jurisdicción ordinaria, serían frecuentes los embarazos, y finalmente los Alcaldes de Cuartel no serían respetados según correspondía, y sería más difícil su responsabilidad.

            Esta representación se pasó al Fiscal de V. M. para quien en su vista se expuso que por el Capítulo 14 de la Real Cédula de 14 de agosto, concordante con la condición de Millones, estaba claramente concedida la jurisdicción para con toda clase de personas (excepto los eclesiásticos) en las causas criminales y de policía a las Salas Criminales y a los Alcaldes en sus respectivos Cuarteles, sin que en modo alguno se hallasen excluidos de esta disposición los militares. Que de poco servía formar leyes justas sino se habían de observar; en cuya inteligencia y de la que era preciso sostenerlas con vigor, y singularmente lo que se prevenía en el citado Capítulo 14 de la referida Real Cédula parecía al Fiscal que no podía ofrecerse duda en cuanto a que el conocimiento de la causa formada contra el Subteniente de Brabante D. Jerónimo Picamil correspondía al Alcalde del Cuartel que la principió y a la Sala del Crimen de Cataluña. Y que el Consejo siendo servido podría declararlo así, o como más fuese más justo.

            El Consejo, Señor, teniendo presente que por las Ordenanzas Militares está dispuesto la forma de castigar a los Oficiales y soldados que delinquen, es de parecer que V. M. se sirva declarar que en todos los Pueblos en donde hubiese Jefe Militar haya de conocer precisamente éste de sus causas y delitos que cometiesen, y en donde no le hubiese por hallarse de tránsito o retirados las Justicias ordinarias, y que en conformidad de esta declaración sobresea la referida Sala del Crimen en sus procedimientos contra el Subteniente del Regimiento de Brabante D. Jerónimo Picamil, y remita a su Juez Militar los autos que hubiese formado contra él.

            V. M. sin embargo se dignará resolver lo que más fuere de su Real agrado.

            Madrid, 23 de febrero de 1770.

            Resolución de S. M.: Como parece.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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