Día: 27 octubre, 2020

CARLOS III. PROYECTO DE REFORMA DEL CLERO REGULAR. 1772.

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Ante las dilaciones del Papa Clemente XIV para cumplir su promesa de extinguir a los jesuitas, el monarca español decidió que se presionara al pontífice fue la de presentar en España y Nápoles un proyecto para reducir el número de frailes y monjas y fijar una edad para su ingreso en las ordenes regulares, que los fiscales del Consejo habían elaborado, y que fue remitido al embajador español en Roma para que hiciese el uso que considerase conveniente.

(España. Ministerio de Educación, Cultura y Deporte A. M. AA. EE. Santa Sede legajo 222)

            Los fiscales han visto el expediente formado en razón de fijar la edad a los que deseen entrar  y profesor en religión, con lo demás que contiene, y ha pedido el Procurador general del Reino en 6 de diciembre de 1769; y también han visto lo que en Consulta del viernes 22 de diciembre del mismo año hizo presente el Consejo pleno, con lo demás resultante, y dicen: que este negocio contiene diferentes puntos que todos merecen la mayor atención del Consejo, y una meditación seria, y estudio de parte de los fiscales para proponer lo que sea conveniente al Estado y mayor decoro de las Ordenes Religiosas.

            El asunto en todos sus puntos, y otras conexas, necesita discernimiento para irle poniendo en claro y acomodarse a los principios que se hallan establecidos y en práctica en la mayor parte de los Países Católicos. Si no se guarda este orden, y la mayor moderación en el modo, peligran de ordinario reformas de esta naturaleza. Los Fiscales han procurado observar estas reglas, y creen ser conveniente irlas continuando para que se logren los justos fines que desea el celo del Consejo.

            De los varios puntos que se tocaron en la respuesta de 24 de septiembre de 1769, el que pertenece a no admitir Religiosos extranjeros a profesar ni morar en los Conventos del Reino, es conforme a las Leyes que prohíben que obtengan oficios ni Beneficios Eclesiásticos los extranjeros en él, y a la buena economía de no gravarse con la manutención de Regulares extraños.

            Es lo referido conforme a la buena política; porque siendo tantos los Regulares nacionales, cuyo número obliga a tratar de reducirle con arreglo a lo dispuesto en el Cap. 3 Ses. 25 de Regularibus, con superioridad de razón debe empezar la reforma por impedir que los extranjeros profesen en los Conventos del Reino ni moren en ellos.

            Llegan a esta no menos eficaz razón, y consiste en que si los tales sujetos que vienen a tomar el hábito o morar en los Conventos del Reino, fueren de laudables costumbres, verosímilmente encontrarían benévolo receptor, y por el mero hecho de acudir a país extraño, se hace sospechosa su conducta, y es de recelar sean menos útiles establecidos en España; y en fin, no habiendo escasez de individuos que ne el Reino se dediquen a la profesión Religiosa, dicta la prudencia no se admitan los extranjeros.

            Solo deben ser aceptados los que vengan de Países donde no es libre el uso de la Religión Católica; traigan sus testimoniales en debida forma de sus Obispos; bien que éstos solo deben y pueden permanecer durante su noviciado, profesión y curso de estudios, no permitiéndoseles por más tiempo; puesto que pasado éste serán más útiles en su País para conservar, e instruir a los fieles en los principios de la Religión Católica; al modo que se hace con los alumnos de Seminario de las Naciones Septentrionales, con que se educan clérigos seculares con el mismo destino de las Misiones.

            Con los Religiosos extranjeros actualmente residentes de Capellanes de Regimientos, en la Marina, en Hospitales, Nuevas Poblaciones, y otras partes del Reino, en que son necesarios por el conocimiento de diferentes idiomas, y no es fácil suplirles actualmente con Sacerdotes seculares o Regnícolas, podría ser muy perjudicial hacer novedad; pero siempre es conveniente tener razón y noticia de todos los Regulares extranjeros de estas clases para la debida instrucción del Consejo, y que los Superiores respectivos la diesen igualmente de los que en adelante fueren entrando en su Orden.

            De esta forma las cosas se irían allanando sin rumos, y con aquel pulso que piden las providencias generalmente, especialmente cuando tratan de reformación de abusos; en cuyo sostenimiento hay siempre un gran número de interesados, y conviene prevenir sus quejas por virtud de la reflexión con que se acuerde la práctica observancia de lo que se mande; cuidando sean más benignas las providencias respectivas a los Regulares actuales que para lo venidero, en que no militan iguales circunstancias.

            Las mismas e idénticas razones impelen a no permitir en los Conventos del Reino a los españoles que en fraude de la prohibición de dar hábitos en él, o por cualquiera otro motivo lo hayan tomado en los Países extranjeros, no mediando particulares circunstancias con noticia y examen del Consejo.

            En el expediente acumulado del año de 1764 se trata de este asunto con motivo de la introducción de tres Regulares de la Compañía franceses que en aquel Reino no habían querido prestar juramento de fidelidad; y aunque se mandó pasar al Procurador general del Reino a instancias de los fiscales a fin de que expusiese lo conveniente, no lo ha ejecutado todavía, sin duda por encontrar pendiente un acuerdo del Consejo para hacer cierta Consulta, que aunque se hizo efectivamente, no bajó resuelta; de que convendrá certifique el oficio para la debida formalidad del expediente, aunque ya en punto principal vino a quedar resuelto con la Real Pragmática  de 2 de abril de 1767.

            Y conviniendo que en lo demás se evacue este punto, podrá el Consejo mandar se le pase al Extraordinario con la referida Certificación del Procurador general del Reino a este efecto para que proponga las providencias que hallare por más convenientes a la utilidad y causa pública del Reino en esta parte, remitièndoselo separadamente todo lo que tenga conexión para evitar confusión, y que cada cosa camine con la distinción y claridad oportuna.

            Por lo que mira a la prohibición de dar hábitos, tiene este punto conexión entera con los varios expedientes de reducción de número de Religiosos, que se han ido formando en el Consejo, y están resueltos o pendientes.

            Los dos Fiscales expusieron en la citada representación de 24 de septiembre de 1769 haber expedientes particulares respecto a varias Ordenes, de los cuales, según el estado que entonces tenían, a su instancia calificó la Escribanía de Cámara de Gobierno en 1º de diciembre de 1769.

            También pidieron, y lo acordó el Consejo, se pasase este asunto al Procurador general del Reino, el cual conformándose con el concepto indicado por los Fiscales en la citada respuesta, estima ser conveniente que dicha reducción se vaya haciendo por expedientes particulares de cada orden o instancia, porque de esta suerte se evitan muchos inconvenientes, y por otro lado nunca puede hacerse por regla general esta reducción a causa de las diversas circunstancias que militan en cada Orden, y estar el principal abuso y exceso del número en las Mendicantes y en la duplicidad de Conventos en un mismo Pueblo.

            Desde el tiempo en que certificó la Escribanía de Cámara de Gobierno del Consejo, se ha formalizado por él a consulta con S. M. la reducción del número de los Agustinos Recoletos y la de los Carmelitas Calzados, de cuyas reducciones convendrá se ponga en este expediente general un ejemplar impreso para que conste en él, a imitación de la ejecutada con los Trinitarios Calzados de Andalucía, que se haya ya colocada en este Proceso.

            Estos repetidos actos de la Real protección en ejecución del Cap. 3 Ses. 25 de Regularibus, van estableciendo una regla sólida para hacer la reducción de Religiosos, de acuerdo con los Superiores Regulares de las Ordenes, sin que ellas ni la Corte Romana puedan fundar aparente motivo de queja, porque el Rey una en todo esto de su autoridad protectiva; y en otras, como las de la Merced, Trinidad y San Antonio Abad, tiene además el incuestionable derecho de Patronato, que es otro fundamento más a favor de la Real autoridad; y eso mismo hace demostrable la variedad de circunstancias que versan en cada Orden o Instituto, porque la generalidad daría ocasión a perjuicios del público o de las mismas Ordenes. Hay algunas destinadas primariamente a cuestuar para cautivos por ejemplo, donde pueden tolerarse comunidades muy cortas, y en otras Ordenes tales Conventos serían gravísimamente perjudiciales.

            En efecto, el General de la Merced ha arreglado últimamente su plan de reducción a casi una mitad de Religiosos, siguiendo la mente del Consejo, y reglas generales en todo aquello que es compatible con su Instituto. El objeto primario de esta Orden, como queda expuesto, consiste en cuestuar para la redención de cautivos; de modo que solo resta que el Consejo proceda a la vista de este negocio, consultando a S. M. en la forma que se ha ejecutado con los demás de igual naturaleza hasta ahora, con aquellas particularidades que estiman el Consejo, teniendo presente lo resultante, y expuesto por el Fiscal.

            Otros expedientes deben también verse  por el Consejo con la posible brevedad para mandar evacuar las diligencias, o reparos que se hallen propuestos por el Fiscal, especialmente en razón de puntualizar los valores de las rentas; entrada de limosnas; y cargas, porque en esto ha advertido el Fiscal más antiguo por quien han corrido los más de estos negocios, bastante oscuridad en las noticias dadas por algunos de los Superiores Regulares, y en otros son vagas y genéricas sin poder formar un concepto cabal del ingreso de rentas y limosnas de cada Convento, número de sus Religiosos Sacerdotes o legos de que actualmente se compone, y el que pueden mantener según el líquido de las rentas, considerando doscientos ducados para cada Religioso, y lo que debe considerarse por administración, reparos de fincas, y gastos de Iglesia y Sacristía.

            En el expediente sobre la urgente reducción de los Monjes Basilios, consta al Consejo la maliciosa ocultación de cargas e individuos con que se procedió en el modo de pedir las noticias para deslumbrar al Consejo en un punto tan esencial, y del que dependía el acierto enteramente.

            Estos expedientes piden se les de curso con preferencia, señalando el Consejo para ello algún día en la semana al modo que se hace con los negocios de Universidades, y con los recursos de fuerza en las dos Salas de Gobierno, formando el oficio listas del estado actual de cada expediente, y de los actuados posteriormente, para que de esta suerte se proceda en ellos con la actividad que pide su importancia, el bien del Estado, y el debido lustre de las Ordenes Religiosas, con atención a lo que expuso el Secretario Pedro de Navarrete en su dictamen 42 de la Conservación de Monarquías contra la muchedumbre de Regulares y de Conventos que ya se observaba en su tiempo, esto es en el año de 1626 y principios del Reinado de Felipe 4º:

            “Débese ponderar (así se explica Navarrete) que con la multiplicación de tantas Religiones y tantos Conventos es forzoso que a los trabajos de los Labradores se les recrezca la carga de tantas demandas como cercan sus pobres parvas, dando muchas veces, más por pundonor que por devoción, lo que dentro de pocos días han de mendigar para el sustento de sus familias. Y si en estas demandas, y la continua asistencia de algunos Religiosos en las Aldeas hay inconvenientes, o no, júzguenlo las mismas Religiones, que mi pluma no toca en estado tan superior. Solo digo con Adamo Concent que la necesidad de algunas Religiones, y el salir a buscar el sustento, ha resfriado en algunos sujetos el fervor con que vivieran si no hubiesen salido de los Claustros de sus Conventos”.

            “Y pues en España no se pueden fundar nuevas Religiones, ni fabricar nuevos Conventos sin licencia de S. M., pasada por su Real Consejo, convendría que cuando se piden se mirase con suma atención la posibilidad de los lugares, la necesidad que tienen de doctrina, para que no se gravasen los Pueblos, ni se fundasen Conventos que hubiesen de padecer necesidad; verificándose en algunos Patronos lo que dijo el Emperador Justiniano, que fundan Iglesias y Conventos por solo poner en ellos sus nombres, sin atender más que a sola su fábrica, dejándolos expuestos a que la misma necesidad los acabe y deshaga; daño que cada día lo vemos con muchos Conventos, comenzados a fabricar sin suficiente caudal de los Patronos; y no me alargo más en este discurso por ser materia en que han escrito tanto y tan doctamente los Revmos. Obispos de Osma y Orense Fray Francisco de Sosa, y el P. Bricianos, y otros muchos Religiosos graves”.

            Puede añadirse a dichas reflexiones lo que escribió por el mismo tiempo el Rdo. Obispo de Badajoz Fr. Ángel Manrique, antes Religioso Cisterciense y Catedrático de Filosofía Moral en Salamanca en el discurso intitulado Socorro que las Iglesias de Castilla y León pueden hacer a la Corona; en cuyo Tratado se tocan los particulares de reducción de número y límites en las adquisiciones con mucho fundamento y propiedad.

            La reducción, pues, del número conforme a lo que dictan las Constituciones de las Ordenes, las disposiciones del Tridentino, y lo que han escrito nuestros mejores políticos, y con especialidad Religiosos tan graves y condecorados con las ínfulas Episcopales, es sin duda el punto más importante al Estado, y es el que sólidamente se halla apoyado en la citada disposición Conciliar.

            No conduce menos a su logro la conformidad y patriótica disposición de los Superiores actuales de las Ordenes, que por la mayor parte van procediendo con deseos de que se efectúe esta reducción, teniendo interés ellos mismos en que se logre y efectúe prontamente para poder habilitarse en la dación de hábitos que les está suspendida a todas aquellas Ordenes, de cuya reducción hay expedientes formados o pendientes en el Consejo.

            Como se procede por el Consejo y los Fiscales en todos estos negocios con tanta distinción y separación de casos, y en uso de la protección Conciliar, no han podido fundarse quejas justas por dichos Superiores hasta ahora, caminando de acuerdo con el Consejo, y remitiendo las noticias de Conventos, individuos, rentas, limosnas y gastos, que a instancia fiscal se han propuesto, y proponen en cada expediente para su plena y debida instrucción, o claridad que se echase de menos, o falta para el acierto.

            Es cosa sentada que en toda esta clase de expedientes se impide por vía de providencia vestir hábitos por ahora, y sola hay la desigualdad de que algunas Ordenes mendicantes, de las cuales no se ha formado todavía proceso de reducción, acaso se aprovecharán de la oportunidad para continuar admitiendo más de los necesarios individuos; sobre lo cual corresponde se mande pasar el expediente al Procurador general del Reino para que, puesta nueva certificación de los procesos pendientes, proponga en los demás que convenga reducir cuanto estime oportuno a la utilidad pública.

            Todo lo que pueda interrumpir el progreso de estos expedientes de reducción, y distraer de ellos a los Regulares, o dilatar la justa fijación del número; la cesación de dar hábitos entre tanto que se verifica por sí misma dicha reducción; y aun la supresión de las Comunidades indotadas, es de sumo perjuicio, y aun irreparable, si no se procede con madura deliberación.

            Por estas reflexiones los Fiscales han creído ser previo, y aun preferente el despacho de los negocios de reducción y fijación de número; así lo han manifestado al Consejo en las muchas ocasiones que se ha hablado de esto; y así lo estiman los Fiscales deseos de que no se corte el hilo de un método, que hasta ahora ha producido y promete buenos efectos, en el caso de continuar sin intermisión el Plan general de reducción con la posible actividad.

            Esto es lo que las Cortes del Reino han propuesto y pedido de tres siglos a esta parte, y lo que el Santo Concilio de Trento dispone, correspondiendo a la Real protección que se haga cumplir así; estando encargado al Consejo por las Leyes de cuidar en el Real nombre de la plena ejecución de sus Santas disposiciones, y aun los Padres del Concilio imploran la Real protección para que tuviesen debido efecto auxiliadas del brazo y patrocinio Real.

            Esta materia es clara, urgente, útil y efectiva; está en práctica el uso de la Real protección, y reconocida de los Superiores Regulares que han concluido o formalizado sus planes, dando ejemplo a los demás, y nadie la ha podido resistir.

            Esta reducción podrá seguramente las Ordenes Religiosas en el más florido estado; tendrán los Superiores sujetos hábiles en quienes escoger minorando el número, o extinguidos los Conventos donde falte el necesario para la debida observancia con conocimiento de dichos Superiores; la causa pública no se privará de los muchos brazos que ahora se echan menos, y tal vez no suelen ser útiles en parte dentro del Claustro.

            Otro punto consideran los Fiscales por digno de no menor atención del Consejo, utilísimo al Estado Eclesiástico regular y a la pública utilidad del Reino; y consiste en que todas las Ordenes Mendicantes tengan en adelante dentro de los Dominios de España su Prelado general, y que este sea español, y sin dependencia de otro Superior extranjero de su misma profesión.

            Los Regulares Monacales de San Benito y San Bernardo, los Premostratenses, los de San Antonio Abad, y entre los Mendicantes los Mercenarios y los Carmelitas descalzos están sobre este píe; los primeros bajo el nombre de Congregaciones, y a poco que se examine la causa de su buena Constitución se hallará en lo Historial, y documentos más auténticos que esta erección de Congregaciones nacionales, y separadas, fue uno de los medios más eficaces de su reforma, y que ha producido los saludables efectos de ser estos Monacales digno ejemplo de la observancia Religiosa, y seminario de hombres excelentes en virtud y letras.

            Se individualizarán algunos de estos buenos efectos, que son casi necesarios, y aun consecuencias precisas de semejante establecimiento, y método de gobierno por Congregaciones nacionales y separadas.

            Un Prelado general español tiene, como vasallo, amor y obediencia a su Soberano; sus inclinaciones son naturalmente a favor de su Patria, y por el bien de sus súbditos connaturales y del Estado; una leve insinuación del Gobierno, y mucho más de S. M. será de mayor impulso que actualmente (siendo extranjeros y residiendo fuera de los Dominios de España) las providencias más serias, y extensivas a todos sus súbditos, aun cuando la resistencia dimanan únicamente de su Cabeza, será mucho más fácil la reducción del número, mejor observada la que se vaya haciendo, y lo mismo sucederá con otras providencias semejantes, según pareciesen más convenientes al bien de las Ordenes Regulares y del Estado, cuyos intereses deben unirse y hacerse compatibles para que sean permanentes.

            Si el General español, por desgracia, en cualquier caso resistiese injustamente las enunciadas providencias, hallará prontamente su corrección en los recursos protectivos autorizados en nuestras Leyes y estilo de los Tribunales Superiores, hasta extrañarlo; y con esta sola providencia en uso de la Real protección a la disciplina, ve perdido su empleo y felicidad temporal, o esperanza de otro premio. Esta sola demostración que bastaría a contener cualquiera justo resentimiento de un Superior Regnícola, es del todo ineficaz con un extranjero residente fuera.

            Los súbditos religiosos tendrían pronto el recurso y consuelo en sus necesidades internas; sus causas, que a veces son indispensables, se verían fenecidas brevemente sin salir del Reino; no habría motivo para que vagasen ni obtuvieran rescriptos particulares los Religiosos en menoscabo de la observancia literal de sus reglas. Los recursos de fuerza, u otros protectivos, remediarían fácilmente el más remoto agravio del General. Los otros extraordinarios que ocurriesen en cualquiera Convento, la falta de observancia monástica en uno y otro, y varios lances a que está sujeta la miseria humana, podrían ser cortados y remediados sin estrépito ni escándalo solo con presentarse personalmente el mismo General, o tomar la pronta providencia que más conviniese en el caso ocurrente pondría con tiempo el debido remedio, y le sería muy fácil por la corta distancia.

            El método de Capítulos que hoy observan por lo común las Ordenes Religiosas, es otro punto subalterno que no puede perderse de vista porque interesa y conduce mucho a su reforma y extinción de parcialidades y ambiciones.

            No es necesario parar demasiado la reflexión en los graves daños que causa un Capítulo general celebrado fuera de España, por ejemplo en Roma; cuántos meses están antes los vocales proporcionando su viaje, haciendo prevenciones de caudales para expender en él y en su residencia (cuando no sea en otros fines odiosísimos) todo muy distante y opuesto al voto de pobreza, a su Instituto, y a la buena política de los Reinos acerca de que no se extingan de España los caudales a otros Dominios donde andan tales Religiones y sus compañeros y asociados vagando y distrayéndose de su retiro por meses o años, dejando abandonado el cuidado de sus particulares súbditos u otras obligaciones sin recurso en las muchas opresiones que pueden padecer por los Prelados sustitutos, quienes ordinariamente no son experimentados en el empleo, se llenan de una autoridad que no les corresponde, y se aprovechan de estos intermedios, ya para vengarse de otros, y ya para utilizarse con otros.

            Los Capítulos Provinciales respectivamente están en el mismo caso; de ellos nace en parte la decadencia de disciplina Monástica, las continuas inquietudes, odios y oposiciones que trascienden hasta los más inferiores destinos en la Orden; forman las parcialidades más odiosas; y traen agitado el entendimiento y voluntad de los Religiosos en una incesante rueda de inestabilidad; porque el partido que perdió el Capítulo Provincial, no cesa de maquinar por cuantos medios puede discurrir, el modo de ganar el Capítulo siguiente; y como su retito claustral los proporciona más tiempo, y la falta de extraña ocupación los deja libres para sutilizar, formar unos proyectos de que ellos solos son capaces.

            Por el contrario, el Partido que venció en el Capítulo piensa seriamente en abatir a los del bando opuesto huyendo en lo posible de comunicar empleos a los de éste, aunque sean muy dignos de ellos, porque su voto no les sea contrario en el Capítulo siguiente, si bien eligen aquellos sujetos de quienes tienen mayor satisfacción en esta parte, aunque sean menos a propósito para la dirección monástica, ni tengan la graduación correspondiente según constituciones, sin detenerse en el agravio y desdoro que causan a los que por su carretera y mérito, juntan las demás circunstancias religiosas, son acreedores como de justicia a las Prelaturas, y lo exige así el bien común de la misma Orden.

            Todo el objeto por lo regular de estos Partidos se dirige a que el total gobierno recaigan el uno, compuesta de parientes, discípulos o hijos de hábito entre quienes se causa una estrecha intimidad que prepondera no pocas veces a todos los Santos fines del Instituto, y alguna vez ocasiona tal emulación de unos a otros, que debiendo mirarse como hermanos, viven sumergidos en odios irreconciliables, y excitan unas venganzas que llegan a ser causa de escandalizar a los seculares.

            El mayor daño de las Comunidades Religiosas nace indubitablemente del abuso y parcialidad de estos Capítulos, y debe ser a su tiempo uno de los objetos más importantes de su reforma.

            Sin embargo del copioso número de Religiosos que concurren a ellos, el muy corto el tiempo que se emplea en providencias del gobierno de la Orden, pues a excepción del General y Difinitor o el Provincial, y los suyos respectivamente, todos los demás concluyen su oficio en pocos minutos, esto es, en cuanto dan su voto para General, o Provincia o Difinitorio, desde cuyo instante pueden retirarse a sus Conventos; y para este acto solo han gastado muchos meses, si no es donde el anterior Capitulo, en las maquinaciones y dispendios que quedan apuntados por mayor; haciendo unos esfuerzos extraordinarios por todos medios para lograr voto en Capítulo, o a lo menos para temer gratos y favorables a alguno de los vocales, pudiéndose ocurrir a muchos de estos inconvenientes mediante la Real protección y disposiciones que de acuerdo con los Superiores Regnícolas, y aun de los Diocesanos pudieran irse proporcionando, reunida cada Orden en un régimen puramente nacional y patriótico.

            El Rey es árbitro de impedir que sus vasallos salgan fuera de España, o tengan Superiores extraños, y a veces opuestos a nuestros intereses públicos. En promover esto el Consejo obra conforme al espíritu de nuestras Leyes, y constitución fundamental de la Monarquía.

            Estas reflexiones las apuntas los Fiscales como ejemplo, y no precisamente como medio más oportuno; pues aunque por ellas se ocurra a muchos males de los que dejan insinuados, tal vez examinado este negocio por el Consejo con la madurez que acostumbra, y meditación que pide su gravedad, se encontrarían otros, y seguramente en los Regulares del Patronato Real, o acaso reglas más seguras, compatibles con las elecciones canónicas, para conseguir una perfecta reforma del Estado Eclesiástico Regular, pactada expresamente por la Santa Sede por el Concordato que se celebró  con esta Corte el 10 de septiembre de 1753, y aun propuesto para ello el artículo 11 del Concordato celebrado entre las mismas Cortes en 26 de septiembre de 1737 ofreciendo Su Santidad deputar a los Muy Reverendos Metropolitanos con las facultades necesarias para cortar los abusos y desórdenes que ya se tocaban en las Ordenes Regulares.

            En punto de la edad sobre que el Consejo expuso a S. M. en Consulta del viernes 22 de diciembre de 1769 la necesidad de tomar providencia bajo del Real beneplácito, ya se tocó en otra Consulta del año de 1619 en tiempo del Sr. Felipe 3º y también en el del Sr. Carlos 2º, según consta del Auto 4 tit. 1 lib. 4 Cap.26 de la Novísima Recopilación, expresando el Consejo no ser opuesta al Concilio la fijación de la mayor edad para la admisión en el Noviciado y respectiva profesión.

            Los Fiscales no pueden dejar de alabar el celo del Consejo, por lo que le ven en todo dirigido a promover el beneficio público, el servicio de S. M., y el esplendor de las Ordenes Religiosas.

            Se han detenido de intento desde el año 1769 en estimular este tercer punto, con el objeto de evacuar el anterior de la reducción del número, y supresión de Conventos indotados, como el más esencial, y que en nada perjudica al otro respecto de estar prohibida la dación de hábitos en todas las Ordenes de cuya reducción se trata; de manera que en el día no entran de ninguna edad en ellas; y así el Público está experimentando en esta parte el beneficio por entero.

            En aquellas Ordenes en que aún no se ha extendido la providencia, y sobre que haga instancia formal el Procurador general del Reino, puede en Consejo en los expedientes separados que se formen, como va expresado, y lo pedirá en su vista el Fiscal, extender la misma prohibición por las idénticas causas; y con eso se logra desde luego el principal objeto, sin perder de vista el de la edad ni retraer a los Superiores Regulares de concurrir al Plan de reducciones y supresiones  en que proceder por lo común de buena fe bajo la autoridad del Consejo.

            Faltan en el expediente, por lo que mira a la edad, los diferentes Edictos promulgados por varios Príncipes Católicos, a excepción del de Baviera de 2 de noviembre de 1769; y como en Portugal, Módena, Milán, Venecia, Nápoles, Francia y aun en las Electorados Eclesiásticos se han  publicado otros de esta misma clase, sería muy del caso, y muy necesario se pidiesen tales Edictos, u en las inmediatas para que envíen ejemplares y noticia de lo que ha pasado y pasa, así en pun to a la fijación de edad, como en lo tocante a reducción de individuos y supresión de Conventos indotados, y el método en que se ejecuta cada cosa; porque todo ello formaliza e ilumina con solidez el expediente y autoriza la providencia que el Consejo consulte; tanto más que en la misma Consulta de 26 de diciembre de 1769 se funda el Consejo en estos dignos ejemplos de otros Príncipes Católicos, de los cuales conviene por lo mismo tener plena instrucción para radicarse en lo más útil, y hacer demostrable a la Nación y a las mismas Ordenes Regulares la autoridad y ejercicio de la protección Real con que se procede bajo el saludable fin de mejorar la observancia monástica, y dotar los Claustros de Religiosos ejemplares con verdadera vocación.

            Creen también los Fiscales ser del caso justificar el examen y providencia de que se trata sobre fijación de edad con los ejemplares prácticos de los recursos y Breves de Secularización que cotidianamente se solicitan por muchos Regulares, y constan en el Consejo; poniéndose certificación de ello y de los tocantes a nulidad de profesión, por lo que pueden influir estas justificaciones a la prorrogación de mayor edad para tomar el hábito, excusándose en dichas certificaciones lo que no conduzca precisamente a estos puntos; y tratándose con la debida reserva todo lo que pudiera causarles algún descrédito, por no ser justo que con este motivo se ponga en desconfianza a las Ordenes Religiosas, creyendo tal vez que se les va a sindicar de intentos, ni que les resulte de ello el menor descrédito; por no ser infrecuente que muchos por veleidad abandonen su profesión sin que esto tenga trascendencia a la verdadera observancia del Instituto.

            Evacuadas estas diligencias, se hallarán los fiscales en estado, ayudados de su estudio, de proponer lo demás que convenga en un asunto que requiere toda la circunspección del Consejo para venir en cada cosa con la separación propuesta a una deliberación fundada y conveniente a la religión y al Estado, sin que pueda alegarse falta  de instrucción en los hechos.

            Es lo que por ahora entienden los Fiscales sobre cada uno de los diferentes puntos referidos con la debida distinción, para que el Consejo se sirva acordarlo así, o como estimase por más justo.

            Madrid, y diciembre de 1772.

*Selección y transcripción de Enrique Giménez López, 2017, bajo licencia Creative Commons “Reconocimiento – No comercial”. El autor permite copiar, reproducir, distribuir, comunicar públicamente la obra, y generar obras derivadas siempre y cuando se cite y reconozca al autor original. No se permite utilizar la obra con fines comerciales.

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